STP13838-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13838-2023  

Radicación  N°. 134191  

(Aprobado  Acta n° 236)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante JONATHAN GONZÁLEZ SUÁREZ, contra el fallo de  tutela proferido el 19 de septiembre de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Bucaramanga.  

II.  HECHOS  

2.-  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta:  

«La  parte actora señala que, el pasado 5 de abril de 2023 el  Juzgado 5 de Penas accionado no accedió a la solicitud de  libertad condicional, en razón según este, a que se  -había incumplido la diligencia de compromiso-; determinación  con la que no estuvo de acuerdo y presentó el recurso de  apelación.  

Agrega  que, dicha alzada fue conocida por el Juzgado 1 Especializado de  Bucaramanga, quien en proveído del 31 de agosto de 2023  [resolvió  confirmar la decisión de primer grado bajo las mismas razones  expuestas].  

Sustenta  su descontento con las decisiones de primera y segunda instancia  indicando que, su libertad condicional no puede verse afectada por lo  ocurrido cuando estuvo en prisión domiciliaria.  

En  razón a lo anterior, pretende se revoquen las decisiones  objeto de controversia por contener un defecto procedimental absoluto  y en su lugar, se conceda la libertad condicional solicitada»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante  sentencia del 19 de septiembre de 2023, negó el amparo del  derecho fundamental invocado, en razón a que en las  providencias censuradas se evidencia un pronunciamiento específico  y adecuadamente ponderado sobre el comportamiento en reclusión  intramuros del accionante.  

4.-  Destacó que la decisión emitida por el Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  corresponde al estudio realizado a la solicitud liberatoria en  cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo  64 del Código Penal, pues se tuvo en cuenta el certificado de  calificación de conducta del penado durante su reclusión  intramuros lo cual causó que se le redimiera parte de la pena  impuesta, empero, al analizar lo dispuesto en el numeral 2º de  la misma disposición que corresponde al adecuado desempeño  y comportamiento en reclusión, el juez de instancia manifestó  que, aunque GONZÁLEZ SUÁREZ cumple con el requisito de  las 3/5 partes de la condena, no resultaba factible otorgarle la  libertad condicional, en tanto al ahora accionante en pretérita  ocasión, mediante disposición del 27 de abril de 2021  se le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria  por el incumplimiento a esa figura.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.-  Inconforme con el fallo, JONATHAN  GONZÁLEZ SUÁREZ lo impugnó y solicitó su  revocatoria.  

6.-  Reiteró que los jueces accionados ignoraron la certificación  emanada por el director de los centros carcelarios donde está  recluido, en las que se destaca el «comportamiento  ejemplar», criterio  que debe tenerse en cuenta a la hora de desatar la solicitud de  libertad condicional.  

7.-  De igual modo, sostuvo que:  

«deben  observar que la única falla que he cometido en todo este  tiempo de tratamiento penitenciaria fue la transgresión al  acta de compromiso y esta transgresión no puede dar por  despachado los más de 20 años de resocialización  obtenidos por medio de las diferentes autoridades realizadas dentro y  fuera del penal, ya que también tuve el permiso de 72 horas  por más de dos años en los cuales no tuve un falta y  que me fue quitado debido a la trasgresión para desfavorecerme  en mis derechos, ignorando el resto de tiempo que es mayor al de la  transgresión».  

V.  CONSIDERACIONES  

8.-  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

9.-  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

10.-  En  atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

10.1.  Los  primeros se concretan en que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

10.2.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.  Con  arreglo a ese marco, en atención a la presunción de  acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

12.-  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Del  caso en concreto  

13.-  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las  decisiones censuradas involucra derecho superior como el debido  proceso; (ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida el 31 de agosto de 2023 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga (decisión  que puso fin a la controversia)  no proceden recursos; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable3;  (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de su derecho fundamental alegado; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

13.1.-  Ahora,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo pretendido y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la revisión de la  decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga –  confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se puede apreciar  que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso.  

13.2.  En el caso, se observa que JONATHAN  GONZÁLEZ SUÁREZ  solicitó el subrogado de libertad condicional ante el juzgado  que vigila su condena, despacho que, mediante auto interlocutorio del  21 de febrero de 2023 lo negó, con fundamento en que no cumple  con el requisito que exige tener un adecuado comportamiento en  reclusión del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

13.3.-  Refirió la mentada autoridad judicial que el subrogado de la  libertad condicional no se otorga únicamente con el  cumplimiento de la pena, sino que está sujeto a otras  exigencias, una de ellas es la conducta en reclusión, la cual:  

«se  trata de un punto relevante, donde es fundamental auscultar sobre la  vida en prisión del condenado, con el objeto de determinar  fundadamente que alcanzó o no la pretensión jurídica  de la resocialización. Este reacondicionamiento social no lo  ha logrado PINEDA PALENCIA porque se ha mostrado contrario al régimen  intramural, lo que conlleva a un pronóstico negativo de su  futuro comportamiento en sociedad».  

13.4.-  Agregó que el interno ejecutó una conducta grave, y si  bien ya está recibiendo la sanción penal  correspondiente, él no acató las políticas  penitenciarias al salir temporalmente de su domicilio sin previa  autorización judicial, por lo que, en consecuencia, es  necesario que el señor JONATHAN  GONZÁLEZ SUÁREZ  siga en reclusión formal, razón por la cual es  improcedente conceder el pedimento de libertad condicional.  

13.5.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, mediante auto del 23 de agosto de  2023, consideró acertado el análisis del juzgado de  ejecución y destacó:  

«Acorde  a lo mencionado, se han purgado 241 meses y 25.2 días  encontrándose satisfecho el requisito de las 3/5 partes de la  sanción pero no el numeral 2 del art 64 del C.P., pues las  evasiones al cumplimiento de la prisión domiciliaria y el  mecanismo de vigilancia electrónica no fueron soportadas  debidamente por el enjuiciado, lo que derivó en una decisión  negativa a sus pretensiones de libertad condicional.  

Así  las cosas, considera este despacho que no se encuentran cumplidas las  condiciones señaladas en el art 64 del C.P. para la  procedencia del beneficio invocado por ausencia del requisito  enunciado en el numeral 2 de la disposición citada  coincidiendo este estrado con lo analizado por el juez de penas y  señalando además que lo allegado al despacho y la  ausencia de elementos de prueba que soporten las ausencias  mencionadas del sentenciado conlleva a negar el beneficio invocado”.  

13.6.  De acuerdo con lo anterior, se constata que la negación de la  libertad condicional se fundamentó en la falencia incurrida  por el ahora convocante a la hora de cumplir con las obligaciones  contraídas dentro del tratamiento penitenciario, pues, ante la  posibilidad de purgar su pena privado de la libertad en su  residencia, JONATHAN  GONZÁLEZ SUÁREZ  desobedeció las limitaciones de locomoción a las que se  encontraba sujeto, situación que permite inferir quebranto  ocasionado a las disposiciones ordenadas en su calidad de  sentenciado.  

13.7.-  Por tanto, en la medida en la que el actor incumplió los  requisitos exigidos para conseguir el beneficio de la libertad  condicional, no está llamado a prosperar el amparo deprecado  por vía constitucional.  

14.-  Así las cosas, advierte  la Sala que las providencias atacadas por la vía de amparo  respondieron a las consideraciones del caso concreto de manera  razonable, por lo que desvalora el cuestionamiento planteado por el  actor, solo por el hecho de no ser compartidas por quien formula el  reproche.  

15.-  Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión  impugnada, ya que el juez natural examinó la norma aplicable a  su asunto en el proveído que denegó su libertad  condicional, en razón a que surge necesario continuar con  tratamiento intramural.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho el 03 de noviembre de          2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

3          La          decisión del Juzgado          Octavo Penal Municipal          con función de Conocimiento de Bogotá          data          del 5 de mayo de 2023, y la acción de tutela fue radicada el          siguiente 23 de mayo -15 días aproximadamente-  

      

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