STP13839-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado Ponente  

STP13839-2023  

Radicación  n.° 122722  

(Aprobación  Acta No. 236)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  el recurso de impugnación interpuesto por la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 20221,  que  negó la solicitud de amparo formulada por ALBEIRO  DE JESÚS MENESES contra  el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, los Juzgados  Promiscuos Municipales de Puerto Wilches y Puerto Parra, Erika Paola  Contreras Gelvez.  

2. Al trámite  fueron vinculados con interés legítimo en el presente  asunto, el ciudadano Wilfredo Cadena Castillo y la autoridad  recurrente.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Albeiro  de Jesús Meneses expuso que participó en la  convocatoria 4 – Acuerdo del 2017 – para empleados de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial en la  Seccional Santander; superó todas las etapas del concurso de  méritos para el cargo de secretario de Juzgado Municipal y  ocupó el puesto 26 dentro de la lista de elegibles –  pantallazo -; el 5 de noviembre de 2021 el Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander publicó en la página de la Rama  Judicial el formato de opción de sedes, con fecha límite  de escogencia el 8 de noviembre, únicamente respecto de dos  cargos vacantes, entre ellos, los Juzgados Promiscuos Municipales de  Puerto Parra y Puerto Wilches, en su orden; el 2 de diciembre de 2021  el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander publicó en  la página de la Rama Judicial la lista de aspirantes por sede  para cada uno de los Juzgados del Departamento de Santander, incluido  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, lista en la que ocupó  el segundo lugar, pues el primero correspondió al doctor  Wilfredo Cadena Castillo; y mediante oficio N° CSJAO21-1290 dicha  lista se remitió el pasado 11 de enero – vía  correo electrónico – al referido despacho judicial, a fin de  proveer el cargo de secretario.  

Pese  a ocupar el segundo lugar en la referida lista, dicho Juzgado es su  primera opción, dado que – de materializarse su derecho –  podría acompañar a su progenitora María Isabel  Meneses Miranda, anciana de 72 años que reside en esa  localidad y por su avanzada edad presenta problemas de salud –  hipertensión, arritmias cardiacas y problemas respiratorios -,  por lo cual requiere control constante, asistir al Centro de Salud de  ese sitio y – de agravarse su estado de salud – le permitiría  velar por su manutención, ya que aquella no puede laborar y es  su hijo único.  

No  obstante, mediante la Resolución N° 001-2022 del 19 de  enero de 2022 el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Parra dispuso (i)  reconocer a la doctora Erika Paola Contreras Gelvez –  secretaria en provisionalidad – el fuero de maternidad derivado del  estado de embarazo en que actualmente se encuentra y (ii) abstenerse  de efectuar el nombramiento para proveer el cargo de secretario  municipal acorde con la lista de elegibles conformada a través  del Acuerdo N° CSJSAA21-334 expedido por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander, desconociendo así los  pronunciamientos constitucionales sobre el concurso de méritos,  el alcance de la protección reforzada de la maternidad, los  precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema –  sentencia de tutela STC14559-2021 – y el artículo 167 de  la Ley 270 de 1996, ya que participó en el concurso convocado,  lo aprobó y optó preferentemente por la vacante del  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra que estaba disponible al  momento de opcionar, en virtud a que donde quedó en el primer  puesto es su segunda opción -“otra opción”-;  entonces, al abstenerse el mencionado juzgador de efectuar el  nombramiento para proveer el cargo de secretario municipal conforme a  la lista de elegibles, le está coartando el derecho de ingreso  en carrera a la Rama Judicial, máxime si el doctor Wilfredo  Cadena Castillo- quien ocupa la primera posición – tendría  como primera opción el Juzgado Promiscuo Municipal de  Landázuri, por la cercanía con su familia, al residir  en el municipio de Cimitarra; también le vulnera el debido  proceso porque perdería el derecho de optar por dos sedes, tal  como lo autoriza la convocatoria.  

Según  una comunicación de la Oficina de Recursos Humanos de la  Dirección Seccional de Santander -sic-, si una empleada está  embarazada debe enviarse la certificación del estado de  gravidez al Consejo Superior de la Judicatura y a esa dependencia, lo  cual no acató el Juzgado Promiscuo de Familia -sic-, siendo  que la provisión de un cargo en carrera es un hecho objetivo y  razonable que no depende de la voluntad del empleador.  

Aceptar  la segunda opción – donde quedó en primer lugar –  representaría perder todos los esfuerzos realizados con el  ánimo de superar el concurso de méritos y optar por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, lo cual implicaría  (i) estar aún más retirado de su familia, (ii)  continuar dejando desprotegida a su progenitora en esa localidad y  (iii) incurrir en gastos económicos de alimentación,  alojamiento y transporte en ambos municipios, comoquiera que lo  estarían obligando a aceptar el cargo vacante de secretario en  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, sin tener en cuenta  su derecho de libre escogencia, puesto que en su caso esa sería  su única sede.  

La  secretaria en provisionalidad beneficiada con el acto administrativo  emitido también participó y aprobó el concurso  de méritos para el cargo de oficial mayor del Circuito, forma  parte de la respectiva lista de elegibles, optó por los cargos  vacantes en dos Juzgados y está a la espera de su futuro  nombramiento; por ende, tiene un derecho cierto, así aún  no se haya materializado en el tiempo, de tal modo que no se ve  afectada por un perjuicio de carácter irremediable, al poder  optar por varias vacantes durante la amplia vigencia del registro de  elegibles – cuatro años -; por consiguiente, obligarlo a  ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  desbordaría dicho marco temporal, ya que – según lo  previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 – se  cuenta con 10 días para emitir la Resolución de  nombramiento, 8 días para notificarla, 8 días para  aceptar y 15 días para posesionarse, lo cual no le permitiría  acceder al cargo para el cual opcionó, más aún  si en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches están  corriendo los términos de ley para elaborar la Resolución  de nombramiento y notificarla, tornando necesario suspenderlos hasta  tanto se profiera el fallo.  

2.  Mediante proveído del 5 de abril de 2022, la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal decretó  «la  nulidad de todo lo actuado dentro  de la acción de tutela promovida por ALBEIRO DE JESÚS  MENESES, a partir del fallo de primera instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  el 18 de febrero de 2022, sin perjuicio de la legalidad de las  pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en  precedencia».  Esto, con base al siguiente argumento principal:  

«(…)  al estudiar el recurso de impugnación interpuesto por ERIKA  PAOLA CONTRERAS GELVEZ, el fallo de primer grado y el trámite  surtido en esa instancia, se advierte que, si bien se dispuso en el  auto admisorio de la tutela la vinculación del señor  ALBEIRO DE JESÚS MENESES, el trámite de notificación  al interesado, no se efectuó adecuadamente. Lo anterior, se  evidencia de las respuestas relatadas en el fallo de tutela de  primera instancia y los oficios de 7 de febrero de 2022, mediante los  cuales, el Tribunal notificó a los siguientes correos  electrónicos de la admisión de la acción de  tutela, sin que se refleje la dirección electrónica del  ciudadano CADENA CASTILLO:  “amenese@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalptowilches@cendoj.ramajudicial.gov.co;dsajbganof@cendoj.ramajudicial.gov.co;j01prmpalpparra@cendoj.ramajudicial.gov.co;  consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co”  

5.  Siendo así, es menester resaltar que, en el desarrollo del  procedimiento de tutela, el juez tiene la obligación de  garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés.  Si tal derecho es vulnerado, acorde con el numeral 9º del  artículo 133 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia constitucional, la Sala debe declarar la nulidad de lo  actuado (CC C–543 de 1992 reiterado en CC A-065 de 2013). Dicha  norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  En el caso bajo estudio, no se pudo establecer que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga haya vinculado  oficiosamente a WILFREDO CADENA CASTILLO, más aún  cuando dispuso tutelar unos derechos y actuaciones a favor de este,  sin que el presuntamente interesado se haya pronunciado al respecto,  al parecer, tras no efectuarse adecuadamente el trámite de  notificación.  

Así  las cosas, dado el particular interés que asiste al señor  WILFREDO CADENA CASTILLO en el paginario acusado, se impone invalidar  lo diligenciado, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga restablezca sus prerrogativas y  dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los  represente.»  

2.  Una vez subsanada la irregularidad advertida, mediante sentencia del  6 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga resolvió negar  el amparo invocado por ALBEIRO DE JESÚS MENESES.  

3.  Mediante oficio No. 743 del 18 de mayo de 2022, las diligencias  fueron remitidas a esta Corporación.  

4.  Con ocasión al funcionamiento del Ecosistema Digital de  Acciones Virtuales -ESAV-, se advirtió por parte de la  Secretaría de la Sala de Casación Penal, que existían  actuaciones dentro del presente asunto que no se habían  registrado, por lo cual, una vez fue informada tal situación,  se procedió por parte del Despacho del Magistrado Ponente a  dar trámite al recurso de impugnación interpuesto por  la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó el amparo invocado por el demandante, al evidenciar que  no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno  que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a  lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Parra nombre en propiedad al accionante  en el cargo de Secretario, con ocasión a la lista de elegibles  del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

3.  Por lo anterior, el a  quo  dispuso:  

«PRIMERO.  – NEGAR el amparo deprecado por el señor ALBEIRO DE JESÚS  MENESES contra el PRESIDENTE DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE SANTANDER, los JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES DE PUERTO  WILCHES y PUERTO PARRA, la SECRETARIA DE ESTE ÚLTIMO -ERIKA  PAOLA CONTRERAS GELVEZ – y el abogado WILFREDO CADENA CASTILLO,  trámite al cual se vinculó al DIRECTOR EJECUTIVO  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA.  

SEGUNDO.  – EXHORTAR al PRESIDENTE DEL H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE  SANTANDER y al DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  DE BUCARAMANGA, en aras que – en el marco de sus competencias y de  forma coordinada – agoten oportunamente los trámites  necesarios para que sean adoptadas a favor de la señora ERIKA  PAOLA CONTRERAS GELVEZ y del que está por nacer todas las  medidas tendientes a efectivizar oportunamente la sustituta  protección de reconocimiento y pago de las prestaciones en  materia de seguridad social en salud, hasta que la antedicha adquiera  el derecho a reclamar la prestación económica de la  licencia de maternidad.»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado  del contenido del fallo, la  DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA  allegó memorial en el que informó el cumplimiento a lo  dispuesto en el mismo y, a su vez, manifestó su interés  en impugnar.  

2. Indicó  lo siguiente: «se  procedió a incluir el pago de los aportes al Sistema de  Seguridad de Social en Salud de la señora Contreras Gelvez  mediante planilla tipo J (cumplimiento de sentencia judicial) y  fueron remitidos al Área Financiera de la entidad para dar  trámite a la cadena presupuestal de pago de la misma, conforme  anexos que se aportan, dando así por cumplida a cabalidad la  orden judicial impartida en primera instancia.»  

3.  Resaltó que, «se  opone a todas y cada una de las pretensiones de la solicitud de  amparo, pues ellas desbordan las funciones que la Constitución  y la ley le han asignado a esta entidad, establecidas en el artículo  103 de la Ley 270 de 1996 y, valga decirlo, no corresponden a un  asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por  cuanto que, lo solicitado por la accionante resulta IMPROCEDENTE en  sede de tutela; así mismo, porque esta entidad no ha vulnerado  ningún derecho fundamental de la accionante.»  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2. El  carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de  actos administrativos  

2.1. Para resolver  el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como  mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual2,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

2.2. Sin embargo,  puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que  a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para  defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe  de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que  el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en  cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.  Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho,  asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2º de la Constitución  Política3.  

2.4. La Ley 1437  de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente4.  

2.5. La suspensión  provisional procede por la violación a las normas invocadas en  el libelo o en la solicitud que en escrito separado se formule,  siempre y cuando la infracción surja del análisis del  acto administrativo que se demanda y su confrontación con las  normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas  con la solicitud.  

2.6. La  oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación  particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de  urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser  adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas  cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el  momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin  necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad  judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las  condiciones generales previstas para su adopción, evidencia  que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite  previsto5.  

2.7. El acentuado  rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no  sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la  demanda sino también la constatación de una manifiesta  y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado  al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

2.8. Tales  variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden  sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la  procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si  se considera que para que ésta sea viable es necesario que los  medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para  controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas  cuestionadas6.  

3.  Procedencia de la acción de tutela  

3.1. El asunto  cuestionado ostenta trascendencia constitucional, por cuanto se  refiere al presunto desconocimiento de la jurisprudencia  constitucional en lo referente al derecho al acceso de cargos  públicos. El peticionario expone que el yerro en el que  incurrió el funcionario judicial es de tal magnitud que  vulnera sus derechos fundamentales.  

3.2.  En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que debe ser abordada  desde dos perspectivas. La primera, la supuesta exigencia del  agotamiento de los recursos al interior de la actuación  administrativa objeto de reproche. Y el segundo, de cara a la  existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, tal como el  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

3.3.  Sobre el primero, conviene señalar que, si bien es cierto que  contra  la  Resolución No.  001 del 19 de enero de 2022  emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra, procedía  el recurso de reposición en subsidio de apelación,  también lo es, que el artículo  9 del Decreto 2591 de 1991 señala que:  

«Artículo  9. Agotamiento de la vía gubernativa. No  será necesario interponer previamente la reposición u  otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El  interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin  perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción  de tutela.  

El  ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación  de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.» (Énfasis  fuera de texto)  

3.4.  Con base en dicha disposición jurídica, resulta  inviable exigir al interesado el agotamiento del recurso de  reposición contra la precitada resolución, conforme lo  plantea la autoridad recurrente, porque ello es contrario al régimen  legal que regula esta acción constitucional.  

3.5. Acerca de la  segunda arista formulada, es un hecho cierto que el citado acto  administrativo era susceptible de controversia a través del  medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. Sin  embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC  SU-086/99; SU-613/02; SU-691/17, T- 464/19; entre otras)  y esta Corporación (STP1750-2022;  STC14559-2021;  STC4966-2016; STC15814-2018; STL5516-2017, STP5322-2022, entre  otras),  la existencia del aludido instrumento de defensa no significa la  improcedencia automática y absoluta de la acción de  tutela como mecanismo de protección de los derechos  fundamentales.  

3.6.  Puntualmente, tratándose de concursos de méritos, la  jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que los  medios de defensa existentes ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo no siempre son eficaces para resolver el  problema jurídico planteado.  

3.7.  Ello, debido a que generalmente implica someter a ciudadanos que se  presentaron a un sistema de selección que se basa en el  mérito, a eventualidades tales como que la lista de elegibles  pierda su vigencia, se termine el período del cargo para el  cual concursaron o se ocupe la vacante para la cual estaba aspirando.  

3.8.  Escenarios en los cuales la orden del proceso de nulidad y  restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la  efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que  implicaría una compensación económica que no  comprende el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar.  Además, significa consolidar el derecho de otra persona que,  de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar  desempeñando ese cargo en específico.  

3.9. En relación  con la inmediatez, se percibe que la demanda de tutela fue promovida  en un término prudencial, pues, entre la emisión de la  resolución en mención (19 de enero de 2022) y la  interposición de la presente protección (26 de enero de  2022), transcurrió menos de cinco (5) días hábiles.  

3.11. Además,  la presente tutela no pretende controvertir un fallo proferido al  interior de un asunto de similar naturaleza, sino un acto  administrativo dentro del trámite de un concurso de méritos,  cuya procedencia ha sido admitida de manera excepcional por la  jurisprudencia constitucional (CC  sentencia T-340 de 2020).  

4.  Análisis del caso concreto:  

4.1.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si existe una vulneración a los derechos  fundamentales de  a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos  de  ALBEIRO  DE JESÚS MENESES,  por parte de los accionados y vinculados,  con ocasión a la Resolución No. 001 del 19 de enero de  2022, emitida por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Parra.  

4.2. De acuerdo  con los antecedentes, ALBEIRO  DE JESÚS MENESES  superó satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos  para la provisión de los cargos de empleados de carrera de  tribunales, juzgados y centros de servicios, convocado mediante  acuerdos No. CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre y  CSJSAA17-3611 del 10 de octubre de 2017. De ahí que haya  ocupado el segundo lugar para el cargo de Secretario Municipal –  Grado Nominado, en la lista de elegibles publicada el 11 de enero de  2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.  

4.3. No obstante,  mediante Resolución No. 001 de 19 de enero de 2022 “Por  medio de la cual se concede estabilidad laboral reforzada por fuero  de maternidad y se abstiene de proveer el cargo de Secretario  Municipal conforme a la lista de elegibles conformada mediante  acuerdo No. CSJSAA21-334 expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE SANTANDER.”,  el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra  dispuso lo siguiente:  

«PRIMERO:  CONCEDER a la Doctora ERIKA PAOLA CONTRERAS GELVEZ, identificada con  la cédula de ciudadanía No. 1.098.712.522, quien  desempeña el cargo de SECRETARIO MUNICIPAL EN PROVISIONALIDAD,  el FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DEL ESTADO DE EMBARAZO en el que  actualmente se encuentra.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE de efectuar el nombramiento para proveer el cargo de  SECRETARIO MUNICIPAL conforme a la lista de elegibles conformada  mediante acuerdo No. CSJSAA21-334 expedido por el Consejo Seccional  de la Judicatura de Santander, atendido lo indicado en las  consideraciones y lo resuelto en el numeral anterior.  

TERCERO:  COMUNICAR esta determinación, a través de la  secretaria, a los integrantes de la lista de elegibles conformada  mediante acuerdo No. CSJSAA21-334 expedido por el CONSEJO SECCIONAL  DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.  

CUARTO:  INFORMAR lo anterior al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE  SANTANDER, y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL – SECCIÓN RECURSOS HUMANOS, para que adopten  las acciones a su cargo, y efectúe el control respectivo a  efecto de que una vez cumplido el periodo de protección se  procede a proveer la vacante.»  

4.4. Conforme a lo  detallado, la Sala advierte que el líder del mencionado  despacho judicial desconoció abiertamente la jurisprudencia  constitucional referente al pilar del mérito como principio  rector del acceso al empleo público (artículo  125 Superior, T-340 de 2020, T-464 de 2019, entre otras).  

4.5. En efecto,  marginó tal precepto constitucional, a través del cual  se pretende asegurar el cumplimiento de los fines estatales y de la  función administrativa, previstos en los artículos 2 y  209 Superiores. Ello, con el objeto de que la prestación del  servicio público sea por personas calificadas, lo cual se  traduce en eficacia y eficiencia de dicha actividad, así como  en la selección imparcial de la función pública,  que redunda en la igualdad de trato y de oportunidades.  

4.6. Se recuerda  que el establecimiento de concursos públicos implica que el  mérito sea el criterio determinante para acceder a un cargo,  donde cualquier persona puede participar, sin que dentro de este  esquema se toleren tratos diferenciados injustificados, así  como la arbitrariedad del nominador (T-340 de 2020).  

4.7.  Concretamente, la Corte Constitucional ha sostenido, en  pronunciamientos C-901 de 2008 y C-588 de 2009, que el principio de  mérito: «(…)  constituye plena garantía que desarrolla el principio a la  igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas  clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de  los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o  remoción de los mismos, lo que les permite brindarles  protección y trato sin discriminación de sexo, raza,  origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión  política o filosófica.»  

4.8. Así,  el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra  también olvidó que la jurisprudencia constitucional ha  sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan los servidores  públicos que se encuentran en provisionalidad es relativa o  reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de  manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través  del concurso de méritos (T-464 de 2019).  

4.9. De ese modo,  los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad y  que son sujetos de especial protección constitucional gozan de  una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser  desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan  con una persona que ha ganado el concurso de méritos. Se  entiende que el derecho de las personas que se encuentran en  provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que  participan en un concurso público y han superado  satisfactoriamente las etapas del mismo.  

4.10. Entonces, el  suceso que el funcionario accionado se haya opuesto al criterio  obligatorio y vinculante en el marco del nombramiento de quienes  ocuparon un puesto en la lista de elegibles con ocasión al  concurso de méritos, so pretexto de que Erika Paola Contreras  Gelvez (persona vinculada en provisionalidad) se le reconoció  el «fuero  de maternidad derivado del estado de embarazo»,  constituye una lesión a los derechos fundamentales de acceder  al desempeño de funciones y cargos públicos, debido  proceso, trabajo e igualdad del peticionario del resguardo.  

4.11. El agravio  se torna más patente, si se tiene en cuenta que el titular del  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Parra no justificó  los motivos por los cuales se apartó de la línea  jurisprudencial sobre la temática a la que estaba compelido a  pronunciarse, pues simplemente, le bastó la condición  alegada por Erika Paola Contreras Gelvez en franca desatención  al ejercicio racional (ponderación) que la Corte  Constitucional ha realizado de tiempo atrás (T-464 de 2019).  

4.12. Por ese  motivo, la Sala no puede acceder a la pretensión de la  Dirección recurrente, en el sentido de indicar que se debe  revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar la  improcedencia de la solicitud de amparo, porque ello vulneraría  los derechos fundamentales de ALBEIRO DE JESÚS MENESES e,  inclusive, de Wilfrido Cadena Castillo, quienes, se insiste,  accedieron a la vacante a través del concurso de méritos,  e iría en contra de la jurisprudencia constitucional que  reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para  el acceso y la gestión de empleos públicos (T-464 de  2019).  

4.13. Ahora bien,  una vez aclarado el criterio de la Sala y luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, se advierte que las pretensiones  de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente  trámite constitucional, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado como consecuencia de una carencia  actual de objeto.  

4.14. En lo  concerniente a ese aspecto, la carencia  actual de objeto  por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó  lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de  tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante  la sentencia SU-540 de 2007:  

«(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.»  

4.15.  De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, con  ocasión del presente trámite constitucional, se  gestionaron las siguientes actuaciones por parte de las autoridades  accionadas y vinculados:  

            

* El          23 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri          – Santander remite la novedad de nómina,          correspondiente al nombramiento en propiedad de Wilfrido Cadena          Castillo como Secretario de ese Despacho. Asimismo, se tiene que fue          emitida la Resolución No. 001 del 27 de enero de 2022 que          dispuso:  

«PRIMERO:  Nombrar a WILFREDO CADENA CASTILLO, identificado con Cedula de  Ciudadanía No. 13.870.884, en el cargo de SECRETARIO NOMINADO  de este Despacho, en PROPIEDAD, por estar registrado en primer y  único lugar conforme al registro seccional de elegibles  emanado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander.  

SEGUNDO:  Comunicar tal decisión mediante oficio, advirtiéndole  que deberá manifestar si acepta o rehúsa al mismo,  dentro de los ocho (8) días siguientes de recibida la  comunicación y en caso afirmativo deberá tomar posesión  dentro de los quince (15) días siguientes a su respuesta, con  el lleno de los requisitos de Ley.  

TERCERO:  Cumplido el Acto Posesorio, se enviará copia de ese evento y  de esta Resolución al Área de Talento Humano de la  Dirección Seccional de Administración Judicial y a la  Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, para los fines legales correspondientes.»  

* Mediante          Resolución No. 006 del 7 de abril de 2022 el Juzgado Segundo          Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dispuso en el numeral          primero de su parte resolutiva: «ACEPTAR          LA RENUNCIA al cargo de Escribiente en propiedad de este Juzgado,          que ha presentado el doctor ALBEIRO DE JESUS MENESES, identificado          con la cédula N° 5.789.781, la cual surtirá          efectos a partir del próximo ocho (08) de abril del corriente          año, inclusive (…)».  

            

* El          8 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Parra –          Santander remite la novedad de nómina, correspondiente al          nombramiento en propiedad de ALBEIRO DE JESÚS MENESES como          Secretario de ese Despacho. Asimismo, se tiene que fue emitida la          Resolución No. 006 del 15 de marzo de 2022 que dispuso la          designación de tal cargo.  

4.16.  Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante  fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se indicó por parte de la Secretaría de la Sala que la          irregularidad que generó la nulidad en el presente asunto,          decretada mediante auto de 5 de abril de 2022, había sido          subsanada; por consiguiente, con ocasión al fallo de 6 de          mayo de 2022, las diligencias se remitieron nuevamente a esta          Corporación, no obstante, tal situación solo fue          advertida por parte de la Secretaría al Despacho del          Magistrado Ponente, el 28 de noviembre de 2023.  

2          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

3          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

4          Sentencia SU-355 de 2015.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

      

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