Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1675-2023
Radicación # 134755
Acta 243
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por PEDRO ANTONIO MOSQUERA LÓPEZ contra la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública de Bogotá.
Al trámite fueron vinculadas las Direcciones de Atención al Usuario y la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, la Seccional de Administración Judicial y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 26 de septiembre de 2023, PEDRO ANTONIO MOSQUERA LÓPEZ solicitó a la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública de Bogotá, la siguiente información:
«Primero: Realizar la identificación plena de la persona en contra de quien, su despacho, se adelanta la investigación No. 30713, por Ley 30.
Segundo: Rectificar y corregir las anotaciones que, respecto del suscrito PEDRO ANTONIO MOSQUERA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.525.513 expedida en Sogamoso, se han publicado en la página de la Rama Judicial y/o de la Fiscalía General de la Nación.
Tercero: Levantar, todas las medidas preventivas decretadas por su despacho en contra de PEDRO ANTONIO MOSQUERA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.525.513 expedida en Sogamoso, como por ejemplo y entre otras, “orden de captura e impedimento de salida del país”, y se me expida copia de las comunicaciones que se envíen a las diferentes entidades informando sobre la mencionada rectificación»
El 9 de octubre siguiente, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación le informó que las anotaciones referidas en la petición no se derivan «de una sentencia condenatoria y tampoco son de acceso al público».
De otra parte, refirió que solicitó información sobre la persona vinculada en la indagación 30713 ante la Policía Nacional. En respuesta, dicha entidad le allegó el registro en el cual consta que el ciudadano Víctor Orozco Fernández identificado con la cédula de ciudadanía No. 9525513, fue vinculado al proceso 30713 a cargo de la Fiscalía 188 Seccional, la cual, como medida restrictiva, le prohibió salir del país desde el 9 de agosto de 1998.
Precisó que dicho cupo numérico corresponde al suyo y por ello la sanción impuesta lo perjudica gravemente. Afirmó que las respuestas suministradas no son de fondo, claras y congruentes con lo solicitado.
Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública de Bogotá contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 8 y 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo y vinculados de la acción.
La coordinadora del grupo de peticiones de información sobre procesos penales de la Dirección Seccional de Bogotá señaló que el 9 de octubre de 2023 suministró respuesta al actor.
Destacó que con ocasión al trámite constitucional, el 9 de noviembre siguiente dio alcance a la primera contestación. En ese sentido, le informó que su solicitud había sido remitida por competencia a la Jefatura de Administración Pública, dependencia que tiene a su cargo los archivos históricos de la unidad 3ª de Administración Pública, a la cual estuvo adscrita la Fiscalía 185 Seccional, despacho que presidió las diligencias.
El jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública adujo que apenas el 7 de noviembre de este año recibió la petición del accionante. Destacó que, tras verificar el aplicativo -PROSASIG y SIJUF-, estableció que el número correcto del proceso es el 307132. Asimismo, que el expediente fue remitido el 2 de mayo de 1997 al Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá.
Por consiguiente, el 9 de noviembre de 2023, le indicó al peticionario que remitió la postulación, por competencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el 15 de noviembre de este año, suministró respuesta al demandante, según la cual, le indicó que no podía acceder a su solicitud, porque consultados el aplicativo Siglo XXI, procesos digitalizados y procesos no visibles, no encontró el proceso 307132.
La Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Salud Pública, ambas de Bogotá, guardaron silencio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Determinó que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía remitió la solicitud por competencia a la Jefatura de Administración Pública, en atención a que esa dependencia tiene a su cargo los archivos históricos de la unidad 3ª de Administración Pública, a la cual estuvo adscrita la Fiscalía 185 Seccional, despacho que presidió las diligencias, con lo cual se configura hecho superado.
Y respecto de la última dependencia aludida, indicó que no vulneró ninguna garantía constitucional del demandante pues el 9 de noviembre de este año suministró respuesta al peticionario, por medio de la cual le informó que remitió por competencia el asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad.
PEDRO ANTONIO MOSQUERA LÓPEZ impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional PEDRO ANTONIO MOSQUERA LÓPEZ denunció que la Fiscalía 188 Seccional de Bogotá no ha suministrado respuesta de fondo a su petición, por medio de la cual solicitó la rectificación del número de cédula de la persona investigada en la indagación 307132.
El Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado 44 Penal del Circuito, todos de Bogotá, pese a que tienen interés en la actuación, toda vez que podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de esta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Por tanto, la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde los autos del 8 y 10 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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