STP17719-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP17719-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 134535  

Acta No. 249  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por VIANOR ANTONIO ATENCIO  CANOLES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados  las partes e intervinientes en el proceso penal No.  110016000098201780220.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

“Se  desprende del escrito de acusación que, el 6 de agosto de 2017  a las 19:59 horas, Vianor Antonio Atencio Canoles quien se encontraba  cumpliendo sus labores en el módulo N° 3 del área  de inmigración Colombia – Aeropuerto José María  Córdoba – de manera irregular apartó de la fila al  ciudadano NEJMI SAKI en el momento que hacía su ingreso al  país procedente de Panamá.  

Luego  de consultados los sistemas del área de migración se  estableció que no hubo registro del tránsito migratorio  internacional de este ciudadano extranjero al muelle internacional  del aeropuerto, ni se dejó sentado en los registros esa  tramitación migratoria.  

De  acuerdo con información suministrada por la policía  australiana, el señor NEJMI SAKI formaba parte de un grupo  criminal transnacional dedicado al tráfico de estupefacientes.  

En el curso de la  audiencia de juicio oral que tuvo lugar el 21 de febrero de 2023, el  defensor solicitó la exclusión del informe de  investigador de campo FPJ11 del 4 de septiembre de 2017 suscrito por  Alexander Barrios Cepeda, dado que los resultados allí  plasmados ya habían sido obtenidos con anterioridad a la fecha  en que el juzgado de control de garantías impartió  legalidad a la orden de búsqueda selectiva en bases de datos.  

Explicó que  según el testimonio vertido por los investigadores en el  juicio oral, el ingreso de Nejmi Saki a Medellín,  aparentemente se conoció por un oficio de la policía  internacional australiana del 22 de agosto de 2017, razón por  la que la Fiscalía impartió una orden de búsqueda  selectiva en bases de datos a través de la cual, pretendió  obtener los registros de video de las cámaras de seguridad de  los parqueaderos del aeropuerto José María Córdoba,  las declaraciones rendidas ante la DIAN al momento de ingresar al  país, información de los pasajeros de los vuelos, entre  otros, orden a la que el Juzgado 21 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá impartió  legalidad en audiencia celebrada el día 23 del mismo mes y  año.  

Sin embargo,  aseguró que desde fecha anterior a la comunicación de  la policía australiana y de la autorización del juez  constitucional, la Fiscalía ya había recolectado la  información requerida, lo que significa que únicamente  acudió al control judicial para darle visos de legalidad a un  procedimiento que se realizó sin el cumplimiento de los  requisitos legales.  

El Juzgado 2°  Penal del Circuito de Rionegro accedió a dicha solicitud y, en  consecuencia, decretó la exclusión probatoria del  mencionado informe de investigador de campo, al advertir que en  efecto, hubo un emprendimiento investigativo por parte de la policía  judicial sin contar con la autorización del juez de control de  garantías.  

En desacuerdo, la  Fiscalía interpuso recurso de apelación. Por auto del  15 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia revocó la decisión recurrida al considerar,  entre otras razones, que las actividades investigativas cuestionadas  por la defensa ni siquiera ameritaban una búsqueda selectiva  en bases de datos, pues no se trata de información que pueda  ser catalogada como privada o sensible.  

En criterio de  VIANOR ANTONIO ATENCIO CANOLES, la decisión del Tribunal  presenta defectos de orden fáctico y sustantivo, pues la  información relacionada con la identificación de todos  los pasajeros de un vuelo internacional, las cámaras de  seguridad de un parqueadero del aeropuerto y las declaraciones de  ingreso al país presentadas a la DIAN, es sensible por  tratarse de datos personales de varios ciudadanos y, en consecuencia,  era necesaria la autorización del juez de garantías  para que se realizara la búsqueda selectiva en bases de datos.  

Por tanto,  pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin  efectos el auto del 15 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal  del Tribunal de Antioquia, y en su lugar se ordene la exclusión  probatoria de todos los resultados investigativos contenidos en el  informe de investigador de campo del 4 de septiembre de 2023.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 24 de  noviembre de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó surtir los traslados correspondientes.  

La Fiscalía  19 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico,  se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que el accionante  pretende hacer uso de la acción como si se tratara de una  instancia adicional, máxime cuando el testigo que suscribió  el informe cuya exclusión pretende no ha finalizado su  declaración.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, se remitió a los argumentos  expuestos en la providencia judicial censurada.  

El Juzgado 2°  Penal del Circuito de Rionegro, remitió el enlace del proceso  seguido en contra del accionante y advirtió que en su curso  han sido garantizados sus derechos fundamentales.  

Por último,  el abogado Carlos Mauricio Mejía Urrea, quien ejerce la  defensa de VIANOR ATENCIO CANOLES en el proceso penal objeto de la  tutela, coadyuvó la pretensión de amparo al advertir  que el informe de investigador de campo del 4 de septiembre de 2017  es ilegal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del  Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para  resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Cuando esta acción  se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-2,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

El presupuesto de  la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i)  existe un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

De la información  recopilada en esta actuación se establece que, el proceso  penal 110016000098201780220  seguido en contra de VIANOR ANTONIO ATENCIO CANOLES se encuentra en  curso, a la espera de ser concluido el juicio oral.  

En ese orden, para  la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple,  por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa  manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de  defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos  fundamentales fueron vulnerados. Es así como, puede plantear  lo pertinente al alegar de conclusión y, en caso de proferirse  una sentencia condenatoria en su contra, puede hacer uso de los  recursos de apelación y casación.  

En este punto,  conviene aclarar al actor que la  sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la  intervención del juez constitucional, a quien le está  vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades  ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de  una vía de hecho, situación que en el presente caso no  se advierte.  

Tampoco se  evidencia  la  posible estructuración  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen acreditados  los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en  los términos requeridos por la doctrina de la Corte  constitucional (Sentencia  T- 309 de 2010, entre otras).  

Sin  más consideraciones, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo de los derechos fundamentales de VIANOR ANTONIO ATENCIO  CANOLES.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Así fueron plasmados por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Medellín en el auto del 15 de agosto de          2023, objeto de la presente acción de tutela.  

2          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

3          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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