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Proceso No 20322
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 106
Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES:
1. En la noche del 30 de abril de 2001, en la calle 17 con la carrera 13 de Cali, Barrio Sucre, se suscitó un enfrentamiento entre CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ, de 56 años de edad, y Ramón Danilo Toro Jiménez, de 40. Luego de intercambiar golpes durante algunos minutos y de ser separados por familiares del último, éste se disponía a marcharse en su bicicleta cuando en forma sorpresiva fue atacado con un arma cortopunzante por el segundo. Pasó que se encontraba de espaldas, volteó al ser alertado del peligro por los presentes y recibió la herida de cuchillo en el corazón, como consecuencia de la cual falleció.
2. Al proceso fue vinculado mediante indagatoria SALAZAR SÁNCHEZ, capturado el 9 de mayo de 2001 en cumplimiento de orden de la Fiscalía, a quien se le resolvió situación jurídica con detención preventiva el 16 siguiente y el 23 de julio del mismo año resultó acusado por el cargo de homicidio simple1.
3. Mediante sentencia del 20 de junio de 2002 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 13 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago en concreto de los perjuicios causados con la conducta punible2. Y,
4. El defensor apeló esa decisión y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad a través del fallo impugnado en casación, expedido el 23 de agosto de 2002.
LA DEMANDA:
1. Consta de un cargo, el cual se encuentra apoyado en la segunda parte de la causal 1ª de casación. Según la defensa el Tribunal “distorsionó el sentido de la prueba testimonial” y “torció con interpretación mal aplicada” lo que relató su representado en la indagatoria.
Precisa que las instancias les hicieron producir “una eficacia probatoria … que no tienen” a las declaraciones de Francia Toro, Néstor Marino Toro, Gloria Aidaly Balcázar Rosero, Gloria Amparo Toro Jiménez, María Consuelo Vivas Rodríguez y María del Pilar Toro, cuyas versiones cuestiona el casacionista por el hecho de ser todos ellos allegados y familiares del occiso. El falso juicio de identidad que le atribuye al Tribunal lo hace consistir, pues, en la circunstancia de que haya derivado la certeza para condenar de esos medios probatorios y de no habérsele otorgado credibilidad al acusado.
2. El último, agrega el impugnante, afirmó que el día de los hechos fue insultado por la esposa de Ramón Danilo Toro Jiménez, que luego éste lo encaró y acto seguido lo atacó “una turba familiar”. Era deber de la judicatura, entonces, “probar y demostrar lo contrario” y al no hacerlo terminó invertida la carga de la prueba y olvidada la presunción de inocencia.
3. Transcribe varios apartes jurisprudenciales de la Sala en los que se ha referido a la noción de error de hecho por falso juicio de identidad y enfatiza su propuesta de que la equivocación se presentó en este caso porque se “hipervaloraron”, o no se examinaron debidamente, los testimonios de los amigos, vecinos y familiares de la víctima, a quienes califica de agresores, y porque no se pensó en la honestidad del acusado. Si hubiera sucedido al revés –expresa—la sentencia habría sido absolutoria “porque la occisión se encontraba justificada” por la concurrencia de la legítima defensa.
4. Refiere el libelista, de otra parte, que las pruebas no fueron analizadas de conjunto, que se desconoció la sana crítica y que al condenar el ad quem al procesado, sin plena certeza de su responsabilidad penal, vulneró el principio de investigación integral.
Solicita, en fin, que se case el fallo y se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es evidente que la demanda, al no cumplir con el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, no puede ser admitida.
2. El error de hecho por falso juicio de identidad, que es el yerro que el abogado de la defensa le atribuye al Tribunal, tiene ocurrencia cuando el Juez tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, es decir cuando lo pone a decir lo que no dice. Y su formulación en casación, como es lógico, le implica al sujeto procesal que lo plantea el deber de identificar lo que materialmente expresa el medio de prueba en el que a su parecer recayó el error, aquello distinto que le hizo decir el fallador y acreditar que otra hubiera sido la sentencia si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia.
2. Esas exigencias fueron incumplidas por el censor, cuyo planteamiento en realidad no corresponde a una hipótesis de tergiversación probatoria, sino de discusión sobre el mérito persuasivo otorgado en la sentencia a los medios de prueba, que como es bien sabido no es susceptible de controversia en el marco del recurso casación, salvo cuando se formula a partir de un posible desbordamiento de la sana crítica, en cuyo caso tiene que invocarse como error de hecho el falso raciocinio, el cual le impone al censor, en primer lugar, determinar cuál fue la ley científica, el principio de lógica o la regla de la experiencia objeto de la transgresión y, en segundo, probar la trascendencia de la equivocación, lo cual supone el ejercicio de confrontar y desvirtuar los términos lógicos de la sentencia.
Aunque es cierto que el casacionista se refirió a la sana crítica, no efectuó ningún desarrollo parecido al indicado en precedencia, quedándose limitado a expresar su inconformidad con la circunstancia de que el Tribunal le otorgó credibilidad a los testigos relacionados en el cargo y con la consecuencia derivada de esos alcances probatorios, vale decir el no reconocimiento de la legítima defensa pregonada por el procesado y reivindicada sin éxito por el recurrente.
3. En las circunstancias anotadas no puede admitirse la demanda y menos cuando sin desarrollo alguno y manifiesta vulneración del principio de no contradicción el recurrente incluye la supuesta violación del principio de investigación integral como tema del recurso, punto que ha debido proponer en censura separada, con la debida fundamentación y apoyado en la causal 3ª de casación.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS ALFONSO SALAZAR SÁNCHEZ.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 26, 31 y 74.
2 . Folio 214.