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Proceso No 20732
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 51.
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
ASUNTO
Se resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 15 penal del circuito y 1º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, para conocer de la causa adelantada contra WALTER MORALES CARDONA bajo los cargos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. La investigación tuvo origen en el informe rendido por el S.I. MISAEL BOTERO MARIN, adscrito a la VII Estación de la Policía metropolitana de Cali, en donde da cuenta de la captura de WALTER MORALES CARDONA el día 14 de agosto de 2002, quien ese mismo día había participado en el apoderamiento de un camión que transportaba productos de la empresa Coca Cola, y la retención transitoria de uno de sus ocupantes.
2. La Fiscalía 29 delegada ante los juzgados penales del circuito de Cali profirió el 14 de noviembre de 2002 resolución de acusación en contra del imputado como autor de los delitos de secuestro simple (artículo 168 del código penal, modificado por el artículo 1º de la ley 733 de 2002), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241) y porte ilegal de armas (artículo 365).
3. A la ejecutoria de la resolución de acusación, la actuación fue remitida a los juzgados penales del circuito de Cali, correspondiéndole en reparto al Juez 15, quien en principio asumió el conocimiento de las diligencias, pero posteriormente declinó la competencia en auto de 16 de enero de la presente anualidad, por considerar que la competencia para conocer del proceso se encontraba atribuida en virtud de la ley 733 de 2002 a los juzgados penales del circuito especializados.
En ese sentido señaló que la Corte constitucional al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del decreto 2001 de 2002, dictado por el Gobierno nacional al amparo del estado de conmoción interior, condicionó su aplicación “únicamente de los delitos que se susciten entrada en vigencia el mismo”
Tras advertir que respecto de este asunto los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 2002, ordena remitir la actuación a los juzgados penales del circuito especializado de esa misma ciudad, a quienes propuso colisión negativa de competencias en el evento de no aceptar su postura.
4. El Juez 1º penal del circuito especializado de descongestión aceptó el conflicto, acudiendo al mismo pronunciamiento de constitucionalidad, y al efecto advierte que de conformidad con el decreto 2001 de 2002 el conocimiento está atribuido al remitente.
Al declarar también su incompetencia, remitió el expediente a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 15 penal del circuito de y 1º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, ambos adscritos al mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se sabe, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “los delitos señalados en esta ley”.
Por virtud de esta normatividad, entonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados.
Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva normatividad atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados (Cfr., entre otros pronunciamientos, auto de abril de 2002, Rad. 19202).
Concretamente, respecto del delito por el cual se suscita el presente conflicto (secuestro simple), el artículo 1º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 168 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión y mantuvo la pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al ser incluido este delito en la citada ley, en todas sus modalidades, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto.
3. Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245.
En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.
En el artículo 1º, numeral 5o, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del código penal.
En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”.
4. Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.
El pronunciamiento de la Corte constitucional implica que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de secuestro en todas sus modalidades, según se dejó visto.
De modo que, en tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido contra WALTER MORALES CARDONA radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado 1º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, a quien se ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones.
Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de WALTER MORALES CARDONA al Juzgado 1º penal del circuito especializado de descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 15 penal del circuito de esa misma ciudad.
CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria