20732(08-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 51.  

Bogotá  D.C.,   ocho (8) de mayo de dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

Se   resuelve   la  colisión  negativa  de  competencias  suscitada entre los Juzgados 15 penal del circuito y 1º penal del  circuito  especializado  de  descongestión  de  Cali,  para conocer de la causa  adelantada  contra  WALTER  MORALES CARDONA bajo los cargos de secuestro simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa  personal.   

ANTECEDENTES   

1. La investigación tuvo origen en el informe  rendido  por  el  S.I.  MISAEL  BOTERO  MARIN, adscrito a la VII Estación de la  Policía  metropolitana  de  Cali,  en  donde  da cuenta de la captura de WALTER  MORALES  CARDONA  el  día  14  de  agosto  de 2002, quien ese mismo día había  participado  en  el apoderamiento de un camión que transportaba productos de la  empresa   Coca   Cola,   y   la   retención   transitoria   de   uno   de   sus  ocupantes.   

2. La Fiscalía 29 delegada ante los juzgados  penales  del  circuito  de Cali profirió el 14 de noviembre de 2002 resolución  de  acusación  en  contra  del  imputado   como  autor  de  los delitos de  secuestro  simple  (artículo 168 del código penal, modificado por el artículo  1º  de  la ley 733 de 2002), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y  241)     y     porte    ilegal    de    armas    (artículo    365).    

3.  A  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación,  la  actuación  fue  remitida   a  los  juzgados  penales  del  circuito  de  Cali, correspondiéndole en reparto al Juez 15, quien en principio  asumió  el  conocimiento  de  las  diligencias, pero posteriormente declinó la  competencia  en auto de 16 de enero de la presente anualidad, por considerar que  la  competencia para conocer del proceso se encontraba atribuida en virtud de la  ley 733 de 2002 a los juzgados penales del circuito especializados.   

En   ese  sentido  señaló  que  la  Corte  constitucional  al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del decreto 2001  de  2002,  dictado  por  el Gobierno nacional al amparo del estado de conmoción  interior,  condicionó su aplicación “únicamente de  los delitos que se susciten entrada en vigencia el mismo”   

Tras advertir que respecto de este asunto los  hechos  ocurrieron  el  14 de agosto de 2002, ordena remitir la actuación a los  juzgados  penales  del  circuito  especializado  de  esa misma ciudad, a quienes  propuso  colisión  negativa  de  competencias  en  el  evento  de no aceptar su  postura.   

4.   El   Juez   1º   penal  del  circuito  especializado  de  descongestión  aceptó  el  conflicto,  acudiendo  al  mismo  pronunciamiento  de  constitucionalidad, y al efecto advierte que de conformidad  con  el  decreto  2001  de  2002  el  conocimiento está atribuido al remitente.   

Al   declarar  también  su  incompetencia,  remitió el expediente a la Corte para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Sala  es  competente  para dirimir el  conflicto  de competencias surgido entre los Juzgados 15 penal del circuito de y  1º  penal del circuito especializado de descongestión de Cali, ambos adscritos  al  mismo  distrito  judicial,  en  virtud  de lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.   

2. El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como  se  sabe,  introdujo  sustancial  modificación al ámbito de competencia de los  jueces  penales  del  circuito  especializados  establecida  en el artículo 5º  transitorio  de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos  “los delitos señalados en esta ley”.   

Por virtud de esta normatividad, entonces, la  competencia  para  conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades,  extorsión,  concierto  para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga  de  presos  en  la  modalidad  culposa  y  testaferrato,  quedó  asignada a los  juzgados especializados.   

Al   suscitarse   varios   conflictos   de  competencia,  pues  algunos  jueces  entendieron que ciertas modalidades de esos  delitos   comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la  competencia  prevista  en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad  de  indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones  a  las  citadas  conductas,  la  nueva  normatividad atribuyó exclusivamente el  conocimiento  de  todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados  (Cfr.,  entre  otros  pronunciamientos,  auto  de  abril  de  2002,  Rad.  19202).   

Concretamente, respecto del delito por el cual  se  suscita el presente conflicto (secuestro simple), el artículo 1º de la ley  733  de  2002 subrogó el artículo 168 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su  descripción  normativa,  le  asignó  una  sanción  de doce (12) a veinte (20)  años  de  prisión  y  mantuvo  la  pena  de  multa  de seiscientos (600) a mil  doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Al ser incluido este delito en la citada ley,  en  todas  sus  modalidades,  la  competencia  por  virtud del artículo 14 para  conocer   del   mismo   fue   asignada  a  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  sin  consideración  alguna a la fecha de su realización, pues  respecto  de  ésta  ninguna  duda  cabe  en  cuanto  a  que  comenzó  a  regir  inmediatamente  para  todos  los  asuntos, siguiendo los principios generales de  aplicación  de  la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40  y  43  de  la  ley  153  de  1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe  reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto.   

3. Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo  declaró  el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional  que  fue  prorrogada  noventa  (90)  días  más a través del 2555 de ese mismo  año,  y  noventa  (90)  adicionales  el 5 de febrero de la presente anualidad a  través del decreto 245.   

En  el  marco  de  la conmoción interior, el  Gobierno  nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  por  medio  del  decreto  2001  de  9 de septiembre de  2002.   

En  el artículo 1º, numeral 5o, estableció  que  los  juzgados  penales del circuito especializados conocerán del delito de  secuestro  extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo  170 del código penal.   

En  el  artículo  2º dispuso el traslado de  competencia  a  los  “Jueces penales del Circuito y a  los  Fiscales  Delegados  ante  éstos…de  inmediato  y en el estado en que se  encuentren   los   procesos  que  conocían  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados   conforme   a   las   normas   de   competencia   que  aquí  se  establecen”.   

4. Ocurre, empero, que la Corte constitucional  en  sentencia  C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada  al  Presidente  de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el  decreto  245  de  5  de  febrero de la presente anualidad, por medio del cual el  Gobierno  nacional  prorrogó  por  segunda  ocasión  el  estado  de conmoción  interior decretado el 12 de agosto de 2002.   

El pronunciamiento de la Corte constitucional  implica  que  los  decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan  vigencia,  y,  en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían  rigiendo  con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  para  conocer del delito de  secuestro en todas sus modalidades, según se dejó visto.   

De  modo  que,  en  tales  condiciones,  la  competencia  para  continuar  conociendo  de  este proceso seguido contra WALTER  MORALES  CARDONA  radica,  en  los  términos  del artículo 14 de la ley 733 de  2002,  en  el  Juzgado 1º penal del circuito especializado de descongestión de  Cali,    a    quien    se   ordenará   remitir   el   expediente,   sin   otras  consideraciones.   

Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  WALTER  MORALES  CARDONA   al  Juzgado  1º  penal del circuito  especializado   de   descongestión   de   Cali,   a   donde   se  remitirá  la  actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación  a los  sujetos   procesales   y   al  Juzgado  15  penal  del  circuito  de  esa  misma  ciudad.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS          

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE                                  A.                                  GOMEZ  GALLEGO                 

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      JORGE L. QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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