AP3982-2023(65117)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP3982-2023  

Definición  de competencia No. 65117  

Acta No. 238  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I. VISTOS  

            

1. La          Corte define la competencia          para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal que se          adelanta contra YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN,          por la presunta          comisión de tres comportamientos constitutivos del delito de          violencia intrafamiliar agravada.  

II. HECHOS  

            

2. En          el escrito de acusación fueron consignados así:  

“El  día 05 de diciembre de 2022,  siendo aproximadamente las once (11:00) de la noche, en la residencia  familiar ubicada en la CRA 43 A # 55-23 B/ Morichal de Cali- Valle  del Cauca, el ciudadano YEINS RAMIRO ORDOÑEZ GIRON, en calidad  de compañero permanente, maltrató física y  psicológicamente a la señora YURY ANDREA OSPINA OSPINA,  persona con quien convivió por espacio de cuatro (4) años  y producto de esta relación procrearon al menor E.O.O. Lugar  donde la señora YURI se molestó porque el ciudadano  YEINS RAMIRO no había dado el dinero para comprar el mercado a  quien le tenía que insistir para que él aportara ya que  no estaba cumpliendo con lo acordado y sin mediar palabras el  ciudadano YEIN ejerce violencia física contra ella halándole  el caballo y arrancándole un mechón, le propina varios  golpes en la cabeza, seguidamente le manifiesta que a ella le faltaba  era que le dieran en la “jeta” para que se callara y  respetara a los hombres. Debido a estos maltratos YURY ANDREA decide  separarse, sin embargo, las agresiones, amenazas y hostigamientos  continuaron por parte de su excompañero permanente,  persiguiéndola todo el tiempo, la espera a la salida del  trabajo, la espera en la puerta de la casa, la llama todos los días,  le escribe mensajes para que retomen la relación, sin embargo,  nuevamente la agrede físicamente para el día 20 de  marzo de 2023.  

El día  20 de marzo de 2023,  siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco (6:45) de la  tarde, en la residencia familiar ubicada en la Carrera 42 B # 56 –  51 del barrio Ciudad Córdoba de la ciudad de Cali, el  ciudadano YEINS RAMIRO ORDOÑEZ, en calidad de excompañero  permanente, maltrató física y psicológicamente a  la señora YURY ANDREA OSPINA OSPINA. Cuando YEINS RAMIRO se  encuentra con la señora YURY ANDREA para recoger a su hijo en  común, se inicia una discusión ante la negativa de la  víctima de retornar la relación sentimental; momento en  que YEINS RAMIRO ejerce agresión física contra YURY  ANDREA, tomándola fuerte del brazo, de manera agresiva  introduce la mano al bolsillo y le quita las llaves de su residencia,  mientras YURY ANDREA sostenía a su menor hijo en sus brazos,  el ciudadano YEINS la coge del cabello y lo hala, en medio de los  gritos YURY pide auxilio, de nuevo el señor YEIN la hala del  cabello y tira las llaves de la residencia de la víctima en el  techo de casa y de inmediato se marcha del lugar. Conducta que afectó  notablemente la unidad y armonía familiar, al igual que la  dignidad de la víctima como mujer.  

El día  06 de agosto de 2023,  siendo las 3:30 o 4:00 de la mañana aproximadamente, en el  corregimiento la Virginia, casa número 3, finca la trinidad,  barrio Rozo- Palmira – valle del cauca, se encontraba la señora  YURY ANDREA OSPINA, compartiendo con varios familiares, encontrándose  de igual modo presente YEINS RAMIRO ORDOÑEZ, quien se torna  celoso, tomando la mano de la víctima y le troncha un dedo;  acción que genera inconformidad en la víctima quien  reacciona lanzándole una lata de cerveza y decide irse a  dormir con su hijo y una sobrina, con el fin de evitar problemas,  dejándole la ropa a su ex compañero permanente en la  puerta de la habitación. Transcurrido cierto lapso de tiempo,  YEINS RAMIRO ORDOÑEZ se presenta en la habitación de la  víctima y al ver su ropa fuera en la puerta se torna agresivo  e intenta ingresar a la fuerza al cuarto, siendo persuadido por la  tía de la víctima quien le pide a ORDOÑEZ GIRON  que se retire del lugar. No obstante, YEINS ORDOÑEZ regresó  al cuarto y con fuerza rompe la chapa, le lanza una lata de cerveza  se le abalanza utiliza palabras soeces tales como; “PERRA,  MALPARIDA, GONORREA”. No sirves para nada, te voy a matar,  seguidamente ejerce VIOLENCIA FISICA contra la víctima y le  propina un puño en el ojo izquierdo. ESTOS HECHOS GENERARON EN  LA SEÑORA YURI ANDREA OSPINA OSPINA UNA INCAPACIDAD MEDICO  LEGAL DEIFINITIVA DE DIEZ (10) DIAS SIN SECUELAS.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

3. El          30 de agosto de 2023, ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Cali (Valle          del Cauca), previa          legalización de la captura por orden judicial, la fiscalía          corrió traslado del escrito de acusación a YEINS          RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN          por la presunta          comisión de tres comportamientos constitutivos del delito de          violencia intrafamiliar agravada (arts. 229 inc. 2º y 31 del          C.P.), en atención al procedimiento especial abreviado de la          Ley 1826 de 2017, sin que se allanara a los cargos. En la misma          fecha, el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención          preventiva en establecimiento carcelario.  

            

4. La          fase de juzgamiento del proceso se asignó por reparto al          Juzgado 34 Penal          Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad,          autoridad que, mediante providencia escrita del 12 de septiembre de          2023, rehusó la competencia. Afirmó          que sus homólogos de Palmira son los competentes para conocer          el proceso, en virtud del factor territorial previsto en el artículo          43 de la Ley 906 de 2004.  

Explicó que  en este caso se procedía por un solo delito de violencia  intrafamiliar que habría sido cometido de manera sistemática  por parte del procesado, concretamente el acaecido el 6 de agosto de  2023 en Palmira (Valle del Cauca), toda vez que las agresiones que  motivaron el ejercicio de la acción penal no se imputaron  jurídicamente en concurso homogéneo y, además,  las denuncias interpuestas por la víctima se integraron a  aquella que dio origen a la investigación por ese hecho.  

            

5. Por          lo anterior, el proceso se reasignó por reparto al Juzgado 5º          Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira,          autoridad que instaló la audiencia concentrada el 3 de          noviembre siguiente.  

                              

1. En                  desarrollo de la diligencia, la defensa se quejó del trámite                  impartido por el Juez de Cali para apartarse del conocimiento del                  proceso, lo cual, en su concepto, podría ser una causal de                  nulidad. Además, sostuvo que esa autoridad judicial                  desconoció los lugares en que, según el escrito de                  acusación, se habrían cometido los hechos atribuidos                  a su representado.    

                              

2. La                  fiscal, además de compartir el cuestionamiento de su                  predecesor, impugnó la competencia. Indicó que el                  Juzgado 34 Penal                  Municipal de Cali es el llamado                  a conocer la fase de juzgamiento del proceso. Indicó que                  este caso versa sobre un concurso de conductas de violencia                  intrafamiliar que ocurrieron en su mayoría en esa ciudad.                  Destacó que, si bien el último hecho ocurrió                  en Palmira, esa situación no varía la competencia en                  razón del factor territorial.    

                              

3. El                  representante de víctimas -adscrito a la Defensoría                  del Pueblo- refirió tener conocimiento de que su defendida                  denunció al procesado por hechos de violencia cometidos en                  Palmira, pero desconocer si ella presentó otras denuncias                  por agresiones ocurridas en la ciudad de Cali. Por tanto, indicó                  que se atenía a lo que decidiera el despacho.    

                              

4. La                  juez adujo ser la competente para conocer la fase de juzgamiento                  del proceso. Argumentó que en el escrito de acusación                  se indica que el procesado agredió a su excompañera                  en varias oportunidades, dos en Cali, y otra en Palmira, pero no                  que esos comportamientos se imputaron jurídicamente como un                  concurso de conductas de violencia intrafamiliar. Por tanto, debía                  entenderse que en este caso se procede por un solo delito, el cual                  habría sucedido en Palmira, por las razones explicadas por                  su homólogo de Cali.    

Con  fundamento en estos argumentos, dispuso continuar con el desarrollo  de la audiencia concentrada.  

                              

5. La                  fiscal y la defensa refirieron                  que la controversia suscitada sobre el juez competente para conocer                  el proceso debía definirse por la Corte antes de que se                  adelantara la diligencia convocada, con el fin de evitar la nulidad                  del trámite por violación del debido proceso.    

Además,  insistieron en señalar  que el Juez 34 Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Cali es quien debe  asumir el conocimiento del caso. Indicaron que dos de los tres hechos  objeto de juzgamiento, conforme lo expuesto en el escrito de  acusación, habrían ocurrido en esa ciudad.  

                              

6. El                  representante de víctimas reiteró que se acogía                  a lo que decidiera el despacho. Sin embargo, manifestó que                  los argumentos presentados por las partes en torno a la impugnación                  de la competencia eran razonables.    

5.7. La Juez le  dio la razón a las partes sobre la existencia de un conflicto  frente al juez que debe conocer el proceso. En consecuencia, dispuso  la remisión de lo actuado a esta Corporación para que  defina lo pertinente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  La  competencia  

6. De acuerdo con  lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 20041,  la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este  asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales:  Cali y Buga.  

4.2. Del  trámite de la definición de competencia  

7. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que  reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado  a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala2,  el incidente de definición de competencia comprende el  siguiente trámite:  

7.1. El  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente, bien  sea la de acusación (art. 339) o la concentrada (art.542), y  en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para  que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se  pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es  cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a  los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al  término de lo cual el juez deberá pronunciarse.  

7.2. Si el  funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden en relación con el juez que debe asumir el  conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese  funcionario,  quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.  En  caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación,  de lo contrario, la remitirá al órgano judicial  habilitado para definir la controversia.  

7.3. Si entre el  juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el  asunto debe ser enviado directamente al  órgano judicial autorizado para definir la competencia, por  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra  autoridades de distinto distrito judicial.  

8. En el presente  asunto si bien es cierto el Juzgado 34 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cali se equivocó en el trámite  impartido a su declaración de incompetencia, también lo  es, (i) que su homólogo 5º de Palmira instaló la  audiencia concentrada, (ii) que en su desarrollo los sujetos  habilitados para intervenir en el proceso, además de referirse  a las razones presentadas por el Juez de Cali para rechazar el  conocimiento, se pronunciaron frente a la impugnación de  competencia formulada por la fiscalía, y (iii) que, una vez  terminaron sus intervenciones, la titular del Juzgado de Palmira se  pronunció en el sentido de reclamar la competencia.  

Así las  cosas, la Corte está habilitada para resolver la controversia  propuesta, ante la evidencia de que no existe consenso sobre la  autoridad que debe conocer el proceso y que en últimas se  agotó el trámite establecido para el incidente de  definición de competencia.  

4.3.- La  definición de competencia y los factores de conexidad  

9.  La Sala ha indicado que los artículos 43 y 52 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las  que se define la competencia, sin que pueda advertirse colisión,  confrontación, confusión o ambigüedad entre ambas  disposiciones legales (CSJ AP5569-2022, radicado. 62761, 30 nov. 2022  retomando las consideraciones de CSJ AP, radicado. 41532, 19 jun.  2013), toda vez que:  

[…]  Debe  entenderse que el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito  –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es  ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares,  el factor de definición es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  

10.  El  artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que la  conexidad se presenta, entre otros eventos, cuando se imputa: «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  

Dicha  circunstancia se actualiza en este caso, porque YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ  GIRÓN está siendo procesado por varios comportamientos  que, según la fiscalía, configurarían un  concurso de delitos de violencia intrafamiliar agravada.  Así  quedó plasmado en el escrito de acusación, no solo en  el acápite de la narración de los hechos, sino en el  denominado situación jurídica: “Por  lo tanto, la conducta ejercida por el señor YEINS RAMIRO  ORDOÑEZ GIRON, infringió de manera reiterativa la  disposición de la ley penal que protege a la familia, lo que  constituye un concurso homogéneo y sucesivo.”  

11.  En  los casos en que se procede por varios delitos, la  Corte ha dicho que la competencia se debe definir con fundamento en  las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.  De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía  conforme a la competencia por razón del fuero legal o la  naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del  mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  (i)  donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya  realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya  producido la primera aprehensión o donde se haya formulado  primero la imputación. En relación con los dos  criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia  tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger  cualquiera de ellos de manera optativa3.  

12. Al tenor de  esa disposición, el primer aspecto que se debe analizar en el  presente asunto para determinar la competencia frente a las conductas  conexas atribuidas al procesado, es el funcional. De acuerdo con el  numeral  4º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, los jueces  penales municipales son los competentes para conocer los procesos que  se adelanten por delitos de violencia intrafamiliar.  

13. Superado  lo anterior, la  Sala analizará el asunto con fundamento en la segunda regla  del artículo 52  ejusdem, que  define de forma excluyente y preferente, en atención al  factor territorial,  las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad.  

14. La primera de  ellas se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más  grave. Este criterio,  sin embargo, no soluciona el conflicto planteado, porque en este caso  se procede por un concurso de delitos de violencia intrafamiliar y,  por ende, que revisten igual gravedad en cuanto a los extremos  punitivos de la sanción privativa de la libertad.  

15. Ante esta  situación, se hace necesario acudir a la siguiente subregla,  que establece la competencia en el juez del lugar donde se haya  realizado el mayor número de conductas delictivas.  

Así las  cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la fase de  juzgamiento del proceso en el Juzgado 34 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Cali, a donde se remitirán las diligencias  para lo de su competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA,  

V. RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal  seguido contra  YEINS RAMIRO ORDÓÑEZ GIRÓN corresponde  al Juzgado  34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali,  a donde se remitirán  las diligencias para lo de su competencia.  

Segundo:  Informar esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero: Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

2          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

3          CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ,          AP2480-2019, rad. 55501, entre otros.  

      

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