AP3958-2023(65220)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  Ponente  

AP3958-2023  

Impedimento No.  65220  

Acta No. 238  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge  Enrique Gómez Ángel, integrante de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para asumir el  conocimiento del proceso seguido contra el doctor ÁLVARO  RINCÓN MONROY,  por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          proveído del 12 de diciembre de 2016, la Sala Tercera de          Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,          integrada por los magistrados Gloría Inés Linares          Villalba, Luz Patricia Aristizábal Garavito y Eurípides          Montoya Sepúlveda, revocó la providencia emitida el 18          de junio de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de          Duitama,          por medio de la          cual se había declarado la preclusión de las          diligencias 15238310400120160009801, ordenó compulsar copias          penales contra el titular de ese despacho y dispuso remitir el          proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama para que          asumiera su conocimiento y continuara con el trámite          correspondiente.  

            

            

3. El          escrito de acusación se radicó ante la Sala Única          del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El caso se asignó          por reparto al despacho del Magistrado Eurípides Montoya          Sepúlveda, quien el 12 de abril de 2023, junto con la          Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se declararon          impedidos por haber integrado la Sala de Decisión que          compulsó las copias penales que dieron origen al proceso          seguido contra el doctor ÁLVARO          RINCÓN MONROY.          El impedimento conjunto se aceptó en auto del 28 de agosto de          2023.  

            

4. El          proceso pasó al despacho del Magistrado Jorge          Enrique Gómez Ángel, quien el 20 de octubre siguiente          se declaró impedido para asumir el conocimiento, al amparo de          la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de          la Ley 906 de 2004.  

Explicó que  en condición de ponente de una de las Salas de Decisión  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 6  de agosto de 2020, confirmó la sentencia condenatoria emitida  el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Duitama, autoridad que asumió el conocimiento del proceso  15238310400120160009801  que  inicialmente conoció el doctor  ÁLVARO  RINCÓN MONROY y  en el que se emitió la decisión en la que este  funcionario habría incurrido en el delito de prevaricato por  acción.  

Anotó que  al conocer en segunda instancia el recurso de apelación  interpuesto dentro de ese asunto, valoró las pruebas que lo  llevaron al convencimiento de la materialidad de los delitos y de la  responsabilidad de los procesados para confirmar la sentencia  condenatoria, decisión que diverge de la preclusión por  atipicidad adoptada por el procesado y que constituye un  pronunciamiento de fondo frente a lo que es materia del proceso.  Por  tanto, consideró que su criterio se encuentra comprometido.            

5. Por          medio de proveído del 8 de noviembre de 2023, los restantes          integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento.  

Indicaron  que el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel no conformó  la Sala de Decisión que resolvió el recurso de  apelación presentado contra el auto que declaró la  preclusión de las diligencias 15238310400120160009801  y, por tanto, no es ninguno de los magistrados que compulsó  las copias penales que dieron origen al proceso seguido contra el  doctor ÁLVARO  RINCÓN MONROY  por el delito de prevaricato por acción.  

Señalaron  que en la sentencia emitida en segunda instancia dentro de dicho  asunto, por medio de la cual se confirmó la condena contra los  allí procesados, el magistrado no emitió opiniones  frente  a la decisión que se tilda de prevaricadora, ni sobre algún  aspecto sustancial vinculante  que esté relacionado con las premisas fácticas y  jurídicas comprendidas en el juicio de reproche que se hace  contra el aquí procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de          2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,          corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el          impedimento manifestado por el doctor Jorge          Enrique Gómez Ángel,          por provenir de un magistrado de un tribunal superior y ser          rechazado          por otros miembros de la misma Corporación judicial.  

            

2. El          instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto          garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que          el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto          jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de          la recta administración de justicia.  

El  legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede  verse comprometida.  

De  acuerdo con los precedentes de la Sala, para  la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere  que el funcionario judicial, i)  invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii)  presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar  la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico  descrito en la norma que describe la causal alegada1.  

            

3. En          el presente asunto, el          Magistrado          Jorge          Enrique Gómez Ángel          sustenta el impedimento en la          causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la          Ley 906 de 2004, que dice:  

«4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  

La  circunstancia de impedimento que invoca es la referida a haber  «manifestado  opinión sobre el asunto materia del proceso», frente  a la cual la Corte ha  admitido que puede configurarse en contextos diferentes al ejercicio  de las funciones judiciales -procedencia general- y, en cumplimiento  de las mismas, pero por fuera del proceso en el que se manifiesta el  impedimento -procedencia excepcional- (CSJ  AP2993-2014).  

En  este último caso, además de que la opinión debe  versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté  relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el  marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en otro  asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se  dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el  incidente de impedimento o recusación (CSJ  AP6696-2017).  

            

4. Como          ya se dejó visto, el          doctor Jorge Enrique Gómez Ángel,          Magistrado de la          Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,          indicó que se encuentra impedido para conocer el proceso          seguido contra el doctor          ÁLVARO RINCÓN          MONROY, en          condición de Juez 1º Penal del Circuito de Duitama, al          haber anticipado su criterio frente a lo que es materia del proceso          en la sentencia          condenatoria emitida          dentro de la actuación judicial 15238310400120160009801,          esto es, en la que conoció el procesado y en el que se          profirió la decisión que se califica de prevaricadora.  

Del  examen del fallo que constituye el soporte de la manifestación  de impedimento del magistrado, la Corte advierte que mediante esa  providencia la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo  confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera  instancia por el Juez 2º Penal del Circuito de Duitama.  

De  igual manera que esa Corporación centró su estudio a  verificar si, como lo sostuvo la defensora de María Cristina  Camargo Arango –  condenada por el delito de inducción a la prostitución  en primera instancia -,  era viable reconocer a favor de su representada las causales  eximentes  de responsabilidad consagradas en los numerales 8° y 9° del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000 o, en su defecto, el  atenuante por la circunstancia de marginalidad o extrema pobreza  (art. 56 ídem).  

En esa labor de  verificación, el tribunal encontró, después de  analizar las pruebas debatidas en el juicio oral, que la procesada no  obró bajo insuperable coacción ajena o motivada por  miedo insuperable en la comisión del delito de inducción  a la prostitución del que fue víctima su hija menor de  edad, ni que su preparación académica o condición  económica la ubicaban en una situación de marginalidad,  ignorancia o pobreza extrema con la capacidad de afectar la  comprensión de su comportamiento. Todo lo contrario. Halló  probado que la procesada cometió el delito de manera  voluntaria y que era consciente de la ilicitud de su actuar. Razones  que lo llevaron a confirmar la condena de primera instancia.  

Pues bien, las  anteriores consideraciones de orden jurídico demuestran que el  doctor  Jorge Enrique Gómez Ángel  fijó una postura que  lo vincula de antemano frente  a lo que es materia del proceso  que ahora le corresponde conocer como juez de primera instancia, en  tanto  tiene que ver y difiere de la preclusión por atipicidad de la  conducta adoptada en la decisión por la cual el doctor ÁLVARO  RINCÓN MONROY está siendo procesado por el delito de  prevaricato por acción.  

De  esta manera, es claro que se estructura el supuesto fáctico de  la causal invocada por el magistrado,  puesto que, por fuera del proceso dentro del cual manifiesta el  impedimento, emitió conceptos con la  aptitud suficiente para comprometer su criterio,  imparcialidad o buen juicio,  situación que lo inhabilita para conocer del asunto, en virtud  de lo dispuesto en el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR          FUNDADO el          impedimento manifestado por          el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel,          Magistrado de la          Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,          para conocer el proceso que se adelanta contra el doctor ÁLVARO          RINCÓN MONROY.  

            

2. DEVOLVER          las diligencias al          tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004,          Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.  

      

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