STP17691-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP-17691-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134004  

Acta No. 244  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).   

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por PÍA  EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y  LUIS  CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ  contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el  amparo constitucional invocado frente a la Comisión de  Acusaciones de la Cámara de Representantes y las Fiscalías  2ª Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, vida, igualdad, acceso a la administración de justicia  y debido proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. En 2022, los  aquí accionantes promovieron acción de tutela contra el  Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la  Gobernación y la Secretaría de Salud de Cundinamarca y  la Alcaldía Municipal de Anolaima (Cundinamarca), por la  vulneración del derecho a la salud de PÍA  EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ,  dada la inexistencia de centro de salud en una de las veredas de  Anolaima y la liquidación de ECOOPSOS EPS, la que fue  declarada improcedente por la Sección Tercera, Subsección  C del Consejo de Estado, mediante fallo del 17 de junio de 2022. Tal  decisión fue revocada parcialmente mediante fallo del 27 de  octubre del mismo año por la Sección Cuarta del Consejo  de Estado, que amparó el derecho a la salud de la gestora.  

2. Con ocasión  de dicha determinación y al estimar que la orden  constitucional no se había cumplido, los accionantes  promovieron incidente de desacato, al interior del cual la Sección  Tercera, Subsección C, en auto del 3 de febrero de 2023  sancionó a la Agente Especial de ECOOPSOS EPS, proveído  que fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta el 19 de julio  del mismo año por la Sección Segunda Subsección  B.  

En auto del 13 de  septiembre del año en curso, la Sección Tercera  Subsección C, dispuso que la Secretaría General del  Consejo de Estado, adelantara las actuaciones para materializar la  sanción y posteriormente, archivara las diligencias.  

3. Los accionantes  cuestionan dichas providencias, al estimar que sus derechos  fundamentales continúan vulnerados, dado que no se ha  materializado la sanción impuesta.  

De forma paralela,  los accionantes presentaron quejas disciplinarias y denuncias penales  ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de  Representantes contra los Ponentes del Consejo de Estado que  conocieron de la acción de tutela y el incidente de desacato  por presunta mora en dichos trámites.  

4. PÍA  EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y  LUIS  CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ,  presentaron acción de tutela en contra del Consejo de Estado:  Secciones Segunda –Subsección B, Tercera –Subsección  C- y Cuarta,  las Fiscalías  2 Seccional de Facatativá y 514 Local de Bogotá, la  Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes,  la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial radicada ante esta Corporación, cuya  escisión se dispuso mediante auto del 21 de septiembre de  2023.  

En consecuencia,  se ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de  Cundinamarca, para que asumiera el conocimiento de la acción  de tutela en lo correspondiente a los cuestionamientos endilgados a  las Fiscalías Segunda Seccional de Facatativá y 514  Local de Bogotá, lo mismo que frente a la Comisión de  Acusaciones de la Cámara de Representantes.  

5. En lo que  corresponde a la actuación remitida al Tribunal Superior de  Cundinamarca, indican los accionantes que las denuncias por ellos  presentadas, con número de radicación CUI.  254736000378202311167, a cargo de la Fiscalía 2ª  Seccional de Facatativá y la identificada con el CUI.  110016000050202264178, asignada a la Fiscalía 514 Local de  Bogotá, no habían sido tramitadas.  

Indican que  radicaron denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la  Cámara de Representantes, sin que se hayan obtenido resultados  frente a las investigaciones contra los Consejeros de Estado, Jaime  Enrique Rodríguez Navas y César Palomino Cortés.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  29 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca admitió la demanda de tutela y ordenó  correr el correspondiente traslado a las autoridades accionadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La          Comisión de Acusaciones de la Cámara de          Representantes, indicó que dentro del expediente No. 6131, se          observa que la queja llegó a la entidad por presunta demora          en la Secretaría General y el Despacho del Magistrado Jaime          Enrique Rodríguez Navas dentro del proceso de radicación          11001031500020220263102 del Consejo de Estado y, con Resolución          No.348 el 31 de marzo del año en curso, le fue asignada la          actuación citada, cuyo conocimiento se avocó el 25 de          abril de 2023, conforme a lo dispuesto en los artículos 332          de la Ley 5 de 1992 y 424 de la Ley 600 de 2000.  

Señaló  que el quejoso, siempre ha sido informado del estado de la  investigación, a quien, el 11 de mayo de 2023, se le enteró  del auto que avocó conocimiento a través del  correo  electrónico luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com.  

Resaltó que  los accionantes no presentaron derecho de petición o memorial  alguno para obtener información sobre el estado del proceso,  por lo que no puede predicarse vulneración de algún  derecho fundamental y solicitó declarar la improcedencia de la  acción de tutela.  

            

2. La          Fiscalía 514 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de          Bogotá, expresó a través de su titular que allí          se adelante investigación por el delito de amenazas, según          denuncia interpuesta por LUIS          CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ          en el año 2022, donde se han efectuado labores de policía          judicial, por ejemplo, se solicitó estudio de seguridad a          favor del citado pero aquél no otorgó su          consentimiento ni siquiera para ser entrevistado o para una eventual          implantación de medidas de protección, lo que          demuestra su desinterés en la actuación.  

Respecto a los  avances en la investigación, destacó que tiene a su  cargo alrededor de 9.000 investigaciones en trámite acorde al  orden cronológico y aclaró que en el asunto concreto se  han emitido órdenes y se ha citado al denunciante en múltiples  ocasiones, quien no ha comparecido bajo el argumento de que no cuenta  con recursos ni tiempo. Indicó que no ha vulnerado los  derechos de los accionantes.  

            

            

4. La          Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá, señaló          que las denuncias obedecen a que la Superintendencia Nacional de          Salud, el Hospital de Anolaima, ECOOPSOS EPS y la Alcaldía          Municipal de Anolaima, han incumplido el fallo de tutela que amparó          los derechos de PÍA          EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.  

Sostuvo que el 7  de septiembre de 2023, se inactivó la actuación  254736000378202311167, por conexidad con la noticia  110016099149202254883, por  tratarse de los mismos hechos e intervinientes, diligencias  impulsadas mediante programa metodológico y órdenes a  policía judicial.  

Destacó que  esa Fiscalía tiene aproximadamente 8 carpetas en indagación  de acusaciones interpuestas por PÍA  EUGENIA  y LUIS  CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ  y en la Fiscalía 2a Seccional de Facatativá también  se tienen entre 6 y 7 carpetas de estos accionantes, quienes  continúan formulando denuncias reiterativas, sin aportar  pruebas, ni tener en cuenta el desgaste que conlleva iniciar y  adelantar procesos causantes de congestión judicial. Aduce que  esa Fiscalía ha suministrado información sobre los  procesos de su conocimiento, y ha resuelto los derechos de petición.  

Bajo esos  argumentos, expuso que a pesar de que los accionantes no han aportado  pruebas que permitan determinar la comisión de un hecho  punible, ha tramitado las investigaciones.  

Finalmente,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del  12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca negó la solicitud de amparo constitucional.  

Argumentó  que en el asunto, no se configuró vulneración o amenaza  de algún derecho fundamental, pues el hecho de solicitar  múltiples investigaciones penales contra Magistrados y  entidades del Estado y que las mismas no se tramiten inmediatamente,  no implica vulneración del derecho a la administración  de justicia, pues las mismas deben agotar el procedimiento legal, que  debe surtirse para desplegar los actos de indagación y  obtención de material probatorio para determinar la existencia  de una conducta punible.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por los accionantes. Insisten  en la censura inicial, bajo el argumento de que la presunta mora en  los trámites de la  Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes  y las Fiscalías 2ª Seccional de Facatativá y 514  Local de Bogotá, vulneran el derecho a la salud y vida digna  en conexidad con el debido proceso, acceso a la administración  de justicia y dignidad humana.  

Al  respecto, se pronunció la Comisión de Acusaciones de la  Cámara de Representantes. Solicitó confirmar el fallo  de primera instancia al señalar que no ha existido retardo en  las actuaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia          la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla.  

            

2. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares en los casos          definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución          Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se  cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina  constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).  

La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la  subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial  en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que  le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron  los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de  2014,  T-373 de 2015 y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En  línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión,  en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no  es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el  ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa  judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección  de los derechos fundamentales,  porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque  esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

            

3. En          este asunto, inicialmente debe precisar la Sala que, aunque los          accionantes PÍA          EUGENIA y LUIS          CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ          no lo indican expresamente, de los hechos y pretensiones de la          demanda se extrae que lo pretendido es que se ordene a las          accionadas tramitar las denuncias por ellos interpuestas.  

Frente a esta  pretensión, debe indicarse inicialmente que, los derechos cuya  protección invocan los accionantes son la vida y la salud de  la señora  PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ,  pues las denuncias interpuestas, han sido consecuencia del presunto  incumplimiento del fallo proferido el 27 de octubre de 2022, por  la Sección Cuarta del Consejo de Estado  que amparó dichos derechos fundamentales.  

A ese respecto,  precisa la Sala que el trámite adelantado por la Fiscalía  1ª Seccional de Facatativá, dentro de la noticia criminal  110016099149202254883,  y por la Comisión de  Acusaciones de la Cámara de Representantes en  el expediente No. 6131,  en modo alguno implica garantía o vulneración de los  derechos fundamentales a la vida y la salud de la señora  PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMÍREZ.  

Ahora bien, en lo  que concierne específicamente a esta acción de tutela  -luego  de la escisión dispuesta mediante auto del 21 de septiembre de  2023-,  encuentra la Sala que, previo a la interposición de esta  solicitud de amparo constitucional, los accionantes no elevaron  solicitud alguna ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara  de Representantes, ni ante la Fiscalía a cargo de las  denuncias por ellos interpuestas.  

Por tanto, para  conocer el estado de la queja y las denuncias, podrían los  accionantes acudir al derecho de petición, previo a solicitar  la intervención del juez constitucional en tales asuntos.  

No puede pasar por  alto la Sala lo expresado por la Fiscalía  514 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en  cuanto a que se solicitó estudio de seguridad a favor de LUIS  CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ,  quien no otorgó su consentimiento ni siquiera para ser  entrevistado o para una eventual implantación de medidas de  protección, pues no solo demuestra desinterés del  actor, sino que, además, contraría el principio del  derecho que indica que nadie puede alegar su propia culpa.  

Teniendo en cuenta  la pretensión los accionantes, resulta  claro para la Sala que el  mecanismo de amparo no  satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto  que se dirige contra procesos que se hallan en curso.  

Así las  cosas, es en ese específico escenario (Comisión de  Acusaciones de la Cámara de Representantes y Fiscalía  1ª Seccional de Facatativá), donde los accionantes deben  elevar la solicitud que presentan en la demanda y plantear los  motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se  cumplan o puedan adoptarse, al interior de los mismos.  

El  carácter residual de la acción impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias,  más aún cuando no existe prohibición legal ni  constitucional que impida a los tutelantes solicitar ante las  autoridades accionadas información sobre el estado actual de  la queja y denuncia por ellos interpuesta cuantas veces sea  necesario, siempre y cuando, claro está, aporten información  que no haya sido tenida en cuenta en la solicitud inicial.  

Al margen de lo  anotado, de suyo suficiente para confirmar la negativa de amparo de  los derechos fundamentales cuya protección reclaman a través  de esta acción de tutela, la Sala no avizora que lo actuado  por las autoridades accionadas comporte alguna irregularidad frente  al derecho fundamental que se pide proteger.  

De las  contestaciones de las accionadas, es razonable concluir que no solo  se ha omitido por parte de los accionantes solicitar información  directamente a las entidades, sino que, además no ha existido  mora en el trámite impartido a la queja y denuncias  interpuestas por PÍA  EUGENIA  y LUIS  CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ,  pues tales actuaciones, revisten un procedimiento que no puede  pretermitirse a través de una solicitud de amparo  constitucional.  

Lo expuesto  descarta motivo alguno que amerite la intervención excepcional  del juez de tutela en el trámite ordinario, ya sea para  restablecer el daño causado o evitar un perjuicio  irremediable.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

            

1.   CONFIRMAR          el fallo impugnado.    

             

2. NOTIFICAR          esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.   

             

3. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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