AP3945-2023(65145)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      C.U.I.          11001310401620180000201          

Número          Interno 56637          

Casación          

VIDAL          ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTEALEGRE          

    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3945-2023  

Radicado  65145  

CUI.  11001310401620180000201  

Aprobado  Acta Nro. 238  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

Decide  la Sala si admite la demanda de casación presentada por el  defensor de VIDAL ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, en contra de  la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la  referencia.  

            

II. HECHOS  

VIDAL  ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, trabajó en Puertos de  Colombia entre el 15 de junio de 1977 y el 23 de noviembre de 1992.  Una vez liquidado, otorgó dos poderes al mismo abogado y en  diversas fechas solicitando los mismos rubros. Esos poderes  originaron dos procesos laborales, por lo que en sentencia del 10 de  mayo de 1994 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla,  reliquidó las primas de antigüedad, servicios, cesantías,  reajuste de pensión y la sanción moratoria. Se canceló  por resolución 691 del 8 de julio de 1994 en cuantía de  $17.040.075.26.  En fallo del 22 de marzo de 1995 del Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Barranquilla obtuvo nuevamente la reliquidación de  la prima de antigüedad, cesantías, modificación  del monto de la jubilación e imposición de  indemnización por mora. Se canceló por resolución  736 del 7 de mayo de 1998 por $53.000.000.oo  

El  17 de septiembre de 1997 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Barranquilla, ordenó reliquidar las mismas prestaciones, pero  ese fallo no fue cumplido.  

Los  anteriores pronunciamientos fueron revocados en sede de consulta por  los Tribunales Superiores de Tunja, Pamplona y Bogotá,  respectivamente.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

3.1.   El 5 de mayo de 2014, la Fiscalía 8ª de la Estructura de  Apoyo para FONCOLPUERTOS, dispuso apertura de instrucción. El  19 de septiembre de 2014 HERNÁNDEZ MONTEALEGRE rindió  indagatoria.  

3.2.  El 19 de septiembre de 2014 se clausuró la investigación  y el 31 de julio de 2015 se le profirió resolución de  acusación como determinador del delito de Peculado  por apropiación agravado por la cuantía  en concurso homogéneo. Bo se impuso medida de aseguramiento.  La decisión fue confirmada por la Fiscalía 34 Delegada  ante el Tribunal de Bogotá el 15 de marzo de 2018.  

                              

3. Repartida                  la actuación al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá,                  el 15 de junio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria.                  La audiencia pública de juicio inició el 24 de julio                  de 2018 y culminó el 24 de abril de 2019.    

                              

3. En                  sentencia del 14 de diciembre de 2022, se declaró la                  prescripción de la acción penal por el delito de                  Peculado                  por apropiación simple tentado                  asociado con la sentencia proferida en el Juzgado Cuarto Laboral                  del Circuito de Barranquilla,                  y se le condenó como determinador de los delitos de Peculado                  por apropiación agravado                  en concurso homogéneo y sucesivo con el de, a 80 meses y 3                  días de prisión, multa de $116.960.848,45,                  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones                  públicas por el lapso de la sanción corporal                  principal. Se le concedió la prisión domiciliaria. La                  defensa apeló.    

                              

3. El                  12 de julio de 2023 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó                  el fallo. La defensa interpuso el recurso de casación.    

            

IV. LA          DEMANDA  

La  defensa expuso que “la  causal y el cargo formulado”  se concretaban en la apelación y refirió:  

4.1.  Nulidad por error in  procedendo.  Violación al debido proceso por falta de motivación de  la sentencia.  

Al  amparo de la “causal  tercera”  indicó que la sentencia de segunda instancia incurrió  “en  una motivación  aparente  pues con base en una serie de errores de hecho se ha construido una  realidad diferente al factum llegándose por esta vía a  conclusiones abiertamente equívocas”  con relación a la figura del dominio del hecho (la que explicó  en extenso según doctrina y jurisprudencia), y afirmó  que su defendido careció de tal requisito por ser una persona  iletrada, con poca formación académica, que escasamente  terminó primaria y que ni siquiera conoce Bogotá,  aspectos éstos que están probados en el proceso y que  fueron soslayados por los funcionarios al construir una narrativa  alejada de la realidad afirmando que logró determinar a los  altos directivos de FONCOLPUETOS que estaban en la capital.  

Indicó  que la sentencia argumentó que VIDAL ENRIQUE fue el que  reclamó los pagos de los dineros, eludiendo de esta manera la  actuación de los abogados, cuando fueron éstos los  verdaderos determinadores de los jueces de Barranquilla y no los  extrabajadores de los funcionarios en Bogotá, como “se  ha dicho en muchos radicados”.  

Expuso  que la primera instancia colocó en cabeza del procesado un  conocimiento especial solo por el hecho de recibir su quincena, lo  que no compartía la defensa pues con esa afirmación,  todos los trabajadores colombianos estarían especializados en  temas laborales.  

Expuso  que no existía prueba que demostrara la determinación y  se preguntó ¿Cuáles  fueron los funcionarios determinados por VIDAL ENRIQUE HERNÁNDEZ  MONTEALEGRE? ¿Cuándo?, ¿dónde?, ¿cómo  se produjo esa comunicación entre determinador y determinado?,  y resaltó que no se explicó como su defendido indujo a  los funcionarios de FONCOLPUERTOS a realizar material y directamente  el peculado, omisión que podría configurar otro delito,  “quizás  Fraude Procesal, que fue por lo que primero se investigaba a los  pensionados de Puertos de Colombia”.  

4.2.  “Nulidad  por violación del Debido Proceso, en materia de  responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad).”  

Siguió  la defensa indicando que la sentencia adolece de motivación  conforme los artículos 29 de la Constitución, 55 de la  Ley 270 de 1996 y 13.2 y 170 de la Ley 600 de 2000, transcribieron  jurisprudencia que explica las clases de vicios en la motivación,  y aseguró que los juzgadores dieron por sentada tipicidad y  antijuridicidad del peculado y el prevaricato cometido por los  determinados.  

Argumentó  el cargo indicando que los sentenciadores no probaron el dolo,  institución que explicó también en extenso, para  referir que el Tribunal al realizar la valoración probatoria  simplemente dijo que se desprendía del hecho de que VIDAL  ENRIQUE realizó maniobras orientadas a ajustar su mesada en  cuantía mayor a la permitida, apropiándose de bienes  del Estado porque perteneció al sindicato y cobraba  quincenalmente su salario. No existe prueba de la plena conciencia de  vulneración a la ley penal, pues el procesado se limitó  en materia jurídica a confiar en su abogado Villalba  Hodwalker.  

Transcribió  apartes de la decisión SP196-2023 (rad. 62931), para resaltar  que la Corte absolvió a varios extrabajadores de FONCOLPUERTOS  porque de ninguna prueba sugería el conocimiento de la  ilegalidad de sus pretensiones. Fue así como indicó que  la sentencia erró al pensar que el escrito de agotamiento de  la vía gubernativa fue elaborado por VIDAL HERNÁNDEZ  por el solo hecho de firmarlo.  

Demandó  la nulidad de las sentencias “Ante  la carencia de motivación”  conforme el artículo 207.3 del CPP.  

            

V. CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación exige el cumplimiento de unos específicos  requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través  de un juicio técnico jurídico, que en la declaración  de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia (amparada  de la dual presunción de legalidad y acierto), se incurrió  en errores de hecho o de derecho ostensibles que vulneraron directa o  indirectamente la ley sustancial, o que la misma se profirió  en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, una u otra, que  reclaman para sí el necesario correctivo.  

La  casación no constituye una sede adicional para prolongar los  debates probatorios surgidos en las instancias ordinarias; por eso,  para procesos que se rigen por la Ley 600 de 2000, se inadmite la  demanda cuando se soslayan los requisitos que imponen enunciar  correctamente la causal y formular los cargos con claridad y  precisión (artículos 212.3 y 213 ibidem).  

El  defensor acusa la sentenciad el Tribunal de incurrir en una  “motivación  aparente”.  Sin embargo, debe aclarársele que en reiteradas decisiones, la  Sala de Casación ha establecido que es un deber de los jueces  el motivar correctamente sus decisiones, con el fin de garantizar el  debido proceso y el verdadero y efectivo ejercicio del derecho de  defensa de los sujetos procesales, quienes sólo a partir de  una decisión completa y adecuada pueden controvertir el fallo,  al conocer las  razones fácticas o jurídicas que le permitieron al  juzgador resolver el conflicto penal puesto a su conocimiento y la  valoración dada a las pruebas practicadas, garantizando la  seguridad y certeza jurídica.  

También  se ha señalado de antaño que los vicios de motivación  de la sentencia en que incurre el juzgador y que obligan a su  declaratoria de nulidad son cuatro1:  1.-  Ausencia absoluta de motivación: omite precisar los  fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la  decisión. 2.- Motivación incompleta o deficiente: omite  analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan  precaria que no es posible determinar su fundamento. 3.- Motivación  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente: cuando los  argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen  recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la  motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con  la decisión tomada en la parte resolutiva. 4.- Motivación  sofística, aparente o falsa: cuando la motivación  contradice en forma grotesca la verdad probada.  La Corte así la ha definido: “aquella  que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la  apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las  distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su  valoración”2  

Los  tres primeros vicios se deben sustentar al amparo de la causal  tercera de casación contenida en el artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, por cuanto efectivamente generan la nulidad absoluta  del trámite. Sin embargo, los vicios por “motivación  aparente”  se deben alegar por la vía de los errores in iudicando,  bien sean de hecho (como lo alega el recurrente) o de derecho,  acudiendo a la “causal  primera, cuerpo segundo, [artículo  207.1] en  el sistema de la Ley 600 de 2000”.  

El  yerro de la demanda se concreta en que el casacionista demandó  la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia,  acudiendo a la casual tercera del artículo 207.3 de la Ley 600  de 2000 porque, en su sentir la motivación dada por los  funcionarios fue “aparente”.  

Para  sustentar sus dos reclamos en relación con (i) la  determinación y (ii) el dolo, el recurrente adujo que los  fallos incurrieron en errores de hecho pues soslayaron las calidades  personales del procesado, las que estaban probadas en el proceso, y  con base en las mismas pruebas y en el hecho de recibir una quincena,  le otorgaron especiales conocimientos en materia laboral, para así  poder montar la determinación y el dolo.  

Es  decir, el recurrente basó su argumento en la errada valoración  probatoria dada a las pruebas obrantes en el proceso, por cuanto los  errores de hecho llevaron a los juzgadores a concluir una realidad  distinta. Esa forma de fundamentar el cargo le imponía el  deber de acudir a la causal primera, cuerpo segundo del artículo  207 de la Ley 600 de 2000 que expone:  

“En  materia penal la casación procede por los siguientes motivos:  

1.  Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho  sustancial. Si  la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho  o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es  necesario que así lo alegue el demandante.  (subrayado fuera de la norma).”  

La  naturaleza de la casual también lo obligaba a indicar la norma  de carácter sustancial que violó la sentencia  recurrida, ello con el fin de acatar el principio de proposición  jurídica completa, lo cual se omitió en el presente  asunto.  

Ahora,  la demanda incurre en una vulneración al principio de  corrección material pues los argumentos esgrimidos tanto para  desvirtuar la determinación como el dolo, no se sujetan a la  realidad procesal que, en este caso, se consignó en las  sentencias de primera y segunda instancia, ya que las dos forman una  unidad jurídica inescindible. De esta forma tergiversa las  consideraciones a las que arribaron los juzgadores, como cuando  expone que el dolo se fincó en el hecho de que el trabajador  recibiera una quincena. Si bien el A  quo  refirió la quincena no para fincar el dolo sino la ausencia de  una justificación por la ignorancia del trabajador, lo cierto  es que el Ad  Quem,  fincó el conocimiento y la voluntad en otros factores, como la  presentación de dos demandas con iguales pretensiones.  

Lo  que se observa del recurso no es más que la personal e íntima  forma en que el recurrente pretende que se le valoren los medios de  convicción. Así, para el  recurrente es equivocado sostener en las sentencias que el procesado  determinó a los altos funcionarios de FONCOLPUERTOS en Bogotá  (ciudad que no conoce), cuando lo cierto es que en muchos radicados  la Corte ha sostenido que los determinadores fueron los abogados.  

En  este punto la Sala debe aclarar que en el caso de FONCOLPUERTOS,  fueron muchas las reclamaciones que se hicieron y múltiples  las conductas realizadas, unas punibles y otras no. Por eso, uno de  los yerros del defensor es generalizar todos los hechos y  equipararlos en sus antecedentes y sus consecuencias al caso de su  prohijado, desconociendo de esa forma que cada caso en particular  debe analizarse con base en las pruebas obrantes cada específico  proceso.  

Los  argumentos del Tribunal indicaron, que, con base en los recientes  pronunciamientos de la Corte, en especial la decisión  SP196-2023, era imperativo “auscultar  en el contenido de los poderes, en las versiones de los acusados y en  las actuaciones de estos, entre otros elementos de juicio”.  Esa directriz se observa en el fallo del Ad  Quem,  al verificar que comparó la solicitud que HERNANDEZ  MONTEALEGRE realizó a FONCOLPUERTOS para obtener las  reliquidaciones de las cesantías, de las primas de antigüedad  y de servicios y el pago de los salarios moratorios (agotando la vía  gubernativa), y el poder otorgado al abogado Rafael Villalba  Hodwalker el 01 de marzo de 1993, para que demandara, proceso que se  asignó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla  (ver folio 19 del fallo donde se imprimió un pantallazo de los  dos documentos).  

Igual  valoración realizó el Tribunal frente al agotamiento de  la vía gubernativa elevada directamente por HERNÁNDEZ  MONTEALEGRE, y el poder otorgado el 25 de mayo de 1993, al mismo  abogado Rafael Villalba Hodwalker, en el proceso asignado al Juzgado  7º Laboral del Circuito de Barranquilla (ver folio 20 del fallo  donde se imprimió un pantallazo de los dos documentos).  

También  valoró el Tribunal que, aunque el procesado quiso mostrarse  ajeno frente al trámite seguido en el Juzgado 1º, entró  en contradicción pues en la indagatoria aceptó estar al  tanto de los dos procesos (el del 7º y el del 1º).  Transcribió apartes del interrogatorio y de la indagatoria  (folios 17, 21, 27, 28, 31, 32, 34) para resaltar igualmente, que el  procesado otorgó en tres ocasiones poder para obtener iguales  pagos, dos al mismo abogado (juzgados 1º y 7º), y uno que  se tramitó en el Juzgado 4º (que terminó con  liquidación, pero del cual no haría estudio porque no  fue pagado por FONCOLPUERTOS, y se decretó la prescripción).  

La  segunda instancia, con base en los documentos valorados, consideró  que los conceptos exigidos en los dos procesos “fueron  completamente coincidentes en punto de (i) la reliquidación de  primas de antigüedad y de servicios proporcional, así  como de las cesantías; (ii) el reajuste de pensión y  (iii) la imposición de la indemnización moratoria”;  y que además carecían del “debido sustento  fáctico-normativo”.  

Frente  a la determinación el Tribunal adujo que las dos reclamaciones  tramitadas por medio de abogado, sirvieron para poner en marcha los  trámites judiciales y lograr así que los jueces  dispusieran los recursos económicos del Estado, pues eran  ellos (el 1º y el 7º) en quienes se radicaba esa capacidad  jurídica. Por eso,  la  participación del exportuario fue imprescindible para que se  produjera la apropiación, debido a que sus dos solicitudes  motivaron las dos sentencias con las que se consumaron los dos  peculados.  

En  cuanto al dolo, el Tribunal descartó la buena fe y la  ignorancia en la ilicitud de sus pretensiones basada en la asesoría  brindada por el abogado Villalba Hodwalker, por HERNÁNDEZ  MONTEALEGRE tenía más de 15 años, 4 meses y 9  días en la empresa y estaba afiliado al sindicato Sindeoterma,  lo que le permitía conocer las acreencias a las que tenía  derecho y las que le cancelaron. Además, señaló  que fue el procesado quien realizó dos solicitudes  administrativas para que después, y en fechas cercanas, su  abogado iniciara los trámites judiciales, lo que permitía  extraer el conocimiento de lo ilegal de su conducta.  

Para  recabar en el dolo, el Tribunal expuso que en la indagatoria fue  conteste al conocer las acreencias a las cuales tenía derecho  y, posteriormente, en el interrogatorio se mostró ignorante  frente a ellas, acomodando sus intereses exculpatorios.  

En  virtud de lo anterior, es claro que, aunque la sentencia no lo diga  de manera puntual, se extrae fácilmente de su lectura de la  sentencia recurrida, que se le pueden otorgar las siguientes  respuestas al censor. ¿Cuáles fueron los funcionarios  determinados por VIDAL ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTEALEGRE? En este  caso lo fueron los jueces 1º y 7º laborales del circuito de  Barranquilla. ¿Cuándo? Al momento de realizar dos  agotamientos de la vía gubernativa y otorgar dos poderes al  mismo abogado para que demandara en dos oportunidades los mismos  conceptos por derechos inexistentes. ¿dónde? En la  ciudad de Barranquilla donde se ejecutó la acción y  donde estaban los jueces, y en Bogotá donde se perfeccionó  el resultado cuando FONCOLPUERTOS expidió las resoluciones 691  del 8 de julio de 1994 en cuantía de $17.040.075.26 y 736 del  7 de mayo de 1998 por $53.000.000.oo. ¿cómo se produjo  esa comunicación entre determinador y determinado? Por medio  de su abogado con la instauración de las demandas.  

Finalmente,  debe decirse al recurrente, que en el especial caso resuelto por la  Sala en providencia SP196-2023 (radicado 62931), se absolvió a  los exportuarios del delito de Peculado por apropiación, por  cuanto, entre otras, en las pruebas, se allegaron los procesos, pero  “no  se encuentra el poder otorgado por cada uno de los acusados […]ello  impide establecer los términos y condiciones en las qué  le fue conferido mandato al abogado”,  además, en ese caso, no se demostró las los  trabajadores hubieran otorgado dos poderes para reclamar sus  acreencias y menos que se hubieran tramitado dos procesos en  diferentes juzgados por cada uno de los demandantes.  

Las  anteriores circunstancias difieren del actual proceso, razón  por la cual no se puede aplicar en este caso la misma consecuencia de  derecho que en el radicado 62931 como lo sugiere el recurrente.  

Bajo esas  condiciones, es claro que el cargo, además de incumplir los  requisitos formales, no está llamada a cumplir con ninguna de  las finalidades de la casación y, en consecuencia, será  inadmitido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP31/03/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras,          en SP12/12/2005,          radicado 24011; AP27/06/2012, radicado 39245; y AP1769-2016,          radicado 43984.  

2          CSJ SP07/02/2007, radicado 23331; reiterada entre          otras en SP02/07/2008, radicado 28441      

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