AP3950-2023(61934)

DICIEMBRE

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

AP3950-2023  

Casación  No. 61934  

Acta Nº 238  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez  contra la  sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la condena  emitida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con  función de conocimiento de Magangué, mediante la cual  condenó al acusado por el delito de peculado por apropiación.  

II. HECHOS  

En la sentencia de  segunda instancia se precisó la siguiente situación  fáctica:  

“2.1.  Edwin Álvarez Jiménez,  en calidad de representante legal de Proyectos Regionales S.A.S.,  celebró con el municipio de Magangué, el cual era  representado por el entonces Alcalde, Marcelo Torres Benavidez, el  contrato de obra N° 528 del 23 de octubre de 2015, cuyo objeto  era la remodelación de Gimnasio de Boxeo de Magangué,  por el valor de $445.009.328.22.  

2.2. Se  indicó en la acusación, que el valor del contrato fue  pagado al contratista en tres descargos así: (i)  $57.306.096.20 pagado mediante cheque N° 629 del Banco de Bogotá  de Magangué a la cuenta corriente N° 414-255-214-8, la  suma fue pagada con el objetivo de que el contratista comprara los  materiales que se necesitaban para la obra; (ii) $200.468.189.71  cancelado al contratista el día 16 de diciembre de 2015  mediante cheque N° 633 girado a la cuenta corriente N°  414-255- 214-8; (iii) $63.612.203, la cual fue cobrada en el Banco de  Bogotá del Banco (Magdalena).  

2.4. Se  expone que, el propósito de EDWIN MARCELO ÁLVAREZ  JIMÉNEZ, en calidad de contratista, y JONNYS ENRIQUE MORENO  ROMERO, interventor, era la de apropiarse de esos recursos, ya que el  hecho de haber cobrado sin iniciar la obra y finalizando el período  del Alcalde Marcelo Torres Benavides, son razones que demuestran su  intensión.  

2.5. Respecto  del contratista EDWIN MARCELO  ÁLVAREZ JIMÉNEZ,  manifiesta el fiscal que, se apropió de recursos del Estado  por virtud del contrato de obra y no ejecutó el objeto del  mismo. Expone que la calidad de servidor público la adquirió  al asumir el rol de contratista.  

2.6. Respecto  del señor, JONNYS  ENRIQUE MORENO ROMERO, arguye  que su compromiso penal le resulta de haber obrado en coparticipación  criminal con el contratista, “y ello, se trasluce el haber  firmado el documento dando por hecho que los materiales para realizar  la remodelación estaban comprados y permanecían en el  lugar de la obra”, no siendo cierto eso. Amén de que en  el contrato administrativo se estipulo un plazo de tres (3) meses, el  cual se cumplió en el mes de marzo de 2016, en donde el  interventor no realizó acción alguna orientada a poner  en conocimiento de las autoridades que la obra no se había  iniciado, ni ejecutado.”  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 5 de junio  de 2016, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué,  la Fiscalía le formuló imputación a Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez  y Jonnys Enrique Moreno Romero por los delitos de peculado por  apropiación y falsedad ideológica en documento público.  

2. El escrito de  acusación  fue presentado el 14 de diciembre de 2016 y en el mismo se hizo  referencia solamente al delito de peculado por apropiación  (art.  397 inc. 2° del C.P.).  El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito con  función de conocimiento de Magangué, ante quien, el 30  de julio de ese mismo año, se concretó la audiencia de  acusación.  

3. Realizada la  audiencia preparatoria y agotado el debate probatorio, el Juzgado de  conocimiento, mediante sentencia de 2 de marzo de 2020, condenó  a Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez  y Jonnys Enrique Moreno Romero por la conducta punible de peculado  por apropiación.  En consecuencia, les  impuso las penas de 108 meses de prisión, multa de  $286.116.849.91, e inhabilitación i) para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  privativa de la libertad y ii) perpetua para el ejercicio de  funciones públicas y a celebrar contratos de manera directa o  por interpuesta persona con el Estado. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

4. Esta decisión  fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, en sentencia de 16 de octubre de 2020, la modificó  para imponer a los procesados pena de multa de $199.306.096,20.  

5.  Jonnys  Enrique Moreno Romero  y  la defensa de  Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez  interpusieron  el recurso extraordinario de casación.  

6.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  auto de 15 de enero de 2021, declaró desierto, por falta de  sustentación, el recurso de casación promovido por  Jonnys Enrique Moreno Romero.  

7.  Seguidamente, la actuación fue remitida a esta Corte para que  se surtiera el trámite del recurso de casación  interpuesto y sustentado por la defensa de Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez.  

IV.  LA DEMANDA  

El  demandante postuló dos cargos  en contra de la sentencia de segunda instancia:  

Primer cargo. Con  fundamento en la causal segunda, aduce que la sentencia impugnada  está viciada de nulidad por desconocimiento de la garantía  fundamental al debido proceso, concretamente, por la violación  del principio de  congruencia.  

El demandante transcribe la  imputación y la acusación y señala que la  sentencia resulta incongruente en razón a que se realizaron  variaciones en i) el número de pagos realizados, ii) el  mecanismo de pago, iii) los condicionamientos para los desembolsos,  iv) el momento de la inspección a la obra, v) los lugares en  que se realizó el cobro, y vi) la vinculación de Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez con una fiducia.  

Alega que a los jueces no les era  permitido emitir condena por hechos que no fueron objeto de  imputación ni de acusación y que los aspectos en los  que existió variación resultan trascendentales, pues  constituyen precisamente la forma de comisión del peculado, en  cuanto a la forma de apropiación -lugar  de cobro de los dineros y número de giros-.  

Considera que esas situaciones  fácticas son trascendentales en la estructura de los cargos,  pues representan “el  cómo y el dónde de la presunta apropiación”,  por lo que insiste en la afectación de la congruencia bajo el  supuesto que los hechos conforman una “frontera  inquebrantable para el juez, quien está obligado a emitir el  fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que  pueda condenar por fuera de esos precisos límites, salvo que  una determinación de tal naturaleza resulte favorable a los  intereses del sentenciado y no desconozca el núcleo básico  de la imputación fáctica.”.  

Por lo anterior, solicita declarar  la nulidad del proceso a partir de la audiencia de imputación.  

Cargo segundo.  Aduce que el Tribunal incurrió en un falso juicio de  existencia por omisión, en razón a que omitió  apreciar “una  serie de pruebas de carácter testimonial, que hubiesen  incidido en el resultado de la valoración global del conjunto  de pruebas, y que consecuencialmente hubiesen concluido en la  aplicación de la denominada duda probatoria, establecida en el  inciso final del artículo 7º del CPP.”.  

En concreto alega que se omitió  valorar las declaraciones de PEDRO  ALI ALI -alcalde de Magangué – y ALDO BACCI HERNÁNDEZ  -exsecretario de planeación municipal del mismo ente  territorial-, quienes indicaron que la obra llevaba un avance de por  lo menos el 10%, guarismo que “se  asemeja al contemplado en el acta de avance parcial de la obra  (14%)”.  

Destaca que el exsecretario de  planeación era arquitecto e indicó que fue directamente  al lugar y se percató de la realización de la ejecución  contractual plasmada en el acta parcial de obra, visita que fue  anterior a la inspección realizada por el funcionario del CTI.  

Subraya que con esos testimonios  se podía concluir que la suma recibida por concepto de  adelanto de obra no era ilegal, en razón a que “el  avance fue real y por ende su pago”.  

Además, precisa que la  valoración integral de la prueba llevaba a predicar que “la  suspensión de la obra fue el factor que determinó la  inejecución del objeto contractual”,  tal como “lo  dejan ver estos dos testigos”.  

Reconoce que lo relacionado con el  pago del anticipo por $142’000.000, “representa  objetivamente la apropiación de bienes públicos”,  pero plantea que “lo  declarado por estos testigos, demuestra la existencia del denominado  error de tipo, en el comportamiento del señor ÁLVAREZ  JIMÉNEZ.”.  

Señala que con las  declaraciones de ALDO BACCI HERNÁNDEZ y PEDRO MANUEL ALI  permitían entender que la suspensión del contrato, con  independencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por el  Consejo de Estado, “ya  era ley para las partes”  y fue lo que impidió la ejecución de la obra por parte  del contratista.  

Alega que PEDRO MANUEL ALI dejó  en claro que el hecho de recibir el anticipo, “no  obliga automáticamente a que se lleve el 50% de avance o  ejecución de obra”,  y que existe un periodo en el que la ejecución es inferior a  lo recibido como adelanto.  

Plantea que la suspensión  del contrato llevó al contratista a hacer un juicio de valor  que “le  impedía actuar de manera diferente”.  

Indica, de manera confusa, que  “ALDO BACCI  HERNÁNDEZ, alega que el contrato se iba a retomar, después  de la imposición de la sanción administrativa. Lo que  deduce que el contratante, no estaba del todo cierto del paso  jurídico a ejecutar. Lo que denota al menos la configuración  de una duda, en cuanto al dolo”,  situación que considera corroborada con la prueba documental  allegada por la defensa.  

Insiste que la solicitud de  suspensión del contrato, el procesado tenía la  convicción de que solo estaba haciendo una sugerencia a la  administración municipal, por lo que no puede deducirse la  intención de apropiarse de los recursos ni una actuación  dolosa de su parte. Señala que desde “una  perspectiva volitivo normativa, no hay razón alguna para  colegir en el acusado la decisión de actuar en menoscabo del  bien jurídico de la administración pública.”.  

Señala que lo que se  presenta es un acto de improvisación por parte de la  administración municipal de Magangué y que las  versiones de ALDO BACCI HERNÁNDZ Y PEDRO MANUEL ALI ALI,  imponían proferir sentencia absolutoria por i) ausencia de  responsabilidad al presentarse el error de tipo previsto en el  artículo 32.10 del Código Penal, y ii) dudas respecto  de la actuación dolosa del procesado.  

Solicitar casar la sentencia  impugnada y absolver a Edwin Marcelo Álvarez Jiménez.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de  fundamentación mínimos, como condición para ser  admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos  183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar  que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través  suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún  rigor lógico argumentativo.  

3.  Se debe advertir que el  recurrente no expuso argumento alguno orientado a demostrar  la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir  de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de  la Ley 906 de 2004.  

4.  En el primer  cargo el  demandante alega la vulneración del debido proceso y reclama  la nulidad de la actuación debido a la incongruencia entre la  acusación y la sentencia de segunda instancia, en razón  a que, en su concepto, se  realizaron variaciones en i) el número de pagos realizados,  ii) el mecanismo de pago, iii) los condicionamientos para los  desembolsos, iv) el momento de la inspección a la obra, v) los  lugares en que se realizó el cobro, y vi) la vinculación  de Edwin Marcelo Álvarez Jiménez con una fiducia.  

La  garantía de la congruencia tiene como finalidad resguardar la  estructura conceptual del proceso y materializar el derecho de  defensa, de modo tal que no puede condenarse al procesado por hechos  que no obren en la acusación, frente a los cuales no ha tenido  oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción.  

Revisada la  actuación se advierte que esa temática fue abordada en  el fallo de segunda instancia en atención a que, en el recurso  de apelación, se formularon censuras al respecto. El abordaje  de las críticas de la defensa y la revisión de la  actuación, le permitieron al Tribunal concluir que:  

“Reseñado  lo anterior, y centrando la atención de la Sala en el caso de  marras, se tiene que la Fiscalía en la audiencia de  formulación de Acusación, realizó una  descripción general del contrato de obra N° 528 del 23 de  octubre de 2015, detallando las partes que intervinieron en ese  acuerdo bilateral, el objeto de lo pactado, el monto del contrato y  la forma en que se efectuaron unos pagos. Asimismo, se indicó  que quién ejerció de contratista fue el señor  EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ, y como interventor,  JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO.  

Se expuso por parte del fiscal que, el  objeto del contrato de obra consistente en la remodelación del  Gimnasio de Boxeo del Municipio de Magangué (Bolívar)  no se ejecutó en lo más mínimo y que el  contratista, EDWIN MARCELO ÁLVAREZ JIMÉNEZ se apropió  de los recursos que fueron entregados para tal fin. Por su parte,  JONNYS ENRIQUE MORENO ROMERO, en calidad de interventor, no realizó  las acciones que el cargo le imponía, por lo que permitió  el aprovechamiento de los recursos estatales por parte del  contratista. En tal sentido, el ente persecutor, acusó a  Álvarez Jiménez por el delito de Peculado por  Apropiación en favor propio, y a Moreno Romero, por el mismo  reato, pero en favor de terceros.  

Bajo tal estructuración de los hechos  jurídicamente relevantes, para la Sala es claro que los mismos  se adecuan perfectamente a la imputación jurídica  realizada, pues los elementos estructurales de la conducta se ajustan  a las previsiones fácticas señaladas, teniendo así  los procesados y sus defensores la posibilidad de conocer el  componente jurídico y fáctico, a través del cual  ejercieron plenamente el derecho de defensa y contradicción en  el debate probatorio.  

Ahora, el hecho  de que en el debate se haya demostrado que contrario a lo afirmado  por la fiscalía, no se presentaron tres pagos, sino dos, y que  los mismos fueron realizados mediante una transferencia electrónica,  en nada muta o trastoca el principio de congruencia fáctica,  toda vez que la decisión atacada no se apartó de  aquella concreción objeto de acusación, al contrario  hizo alusión a todas las circunstancias que fueron reseñadas  por el órgano acusador, donde después de realizar una  valoración racional de la prueba, la falladora de primer grado  determinó que efectivamente algunos aspectos endilgados por la  fiscalía no ocurrieron de tal forma, lo que no significa en  manera alguna, que se transgredan los pilares fácticos, pues  los mismos se mantuvieron en lo fundamental y fueron los que  conllevaron a la emisión de una sentencia condenatoria.  

Siendo ello  así, para la Sala no se configura el yerro aducido por la  defensa, porque la imputación fáctica en todas sus  dimensiones fundamentales (contrato de obra cuya duración era  de tres meses no fue ejecutado pese a ser cancelado un anticipo del  50% y de realizarse un pago de acta parcial al contratista Edwin  Álvarez. Omisión del interventor, Jonnys Moreno Romero,  en ejercer un control riguroso a la ejecución de la obra) es  uniforme en la acusación y sentencia, obviamente con mayor  riqueza descriptiva en la última pieza procesal, producto del  debate surtido en el juicio, el cual conllevó a profundizar  varios aspectos reseñados de manera genérica en el acto  de acusación.  

En consecuencia  no existe incongruencia fáctica entre acusación y  sentencia y, por ello, el cargo no prospera.”.  

El casacionista i)  no confronta esa argumentación, ii) no demuestra la efectiva  afectación de garantías fundamentales y iii) lo único  que se revela es la infundada pretensión de retrotraer el  trámite procesal con la finalidad de dejar sin efecto el  diligenciamiento que originó la condena en contra de Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez por  la conducta punible de peculado por apropiación.  

La  Sala concuerda con el Tribunal en la tesis de que, en la acusación,  la  Fiscalía  refirió el objeto del contrato suscrito con el municipio de  Magangué, destacó el total incumplimiento por parte del  contratista y dejó en claro que Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez era llamado a juicio por  apropiarse del anticipo del 50% que le fue entregado para la  ejecución de la obra -remodelación  del Gimnasio de Boxeo del aludido municipio-.  

Conforme a la  situación fáctica reseñada en esta providencia y  que corresponde a la plasmada en la sentencia de segunda instancia,  la Sala advierte que los fallos guardan congruencia con la imputación  y la acusación.  

De la revisión  de la acusación y las sentencias se descarta la inconsonancia  sustancial propuesta en la demanda, pues no existen situaciones  fácticas novedosas frente a las que el procesado no haya  tenido la oportunidad de ejercer las  garantías de defensa y contradicción.  

En las anotadas  circunstancias, se descarta la vulneración del debido proceso  por afectación de su estructura conceptual, en cuanto es claro  que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir fallo de  condena por el delito de peculado por apropiación son los  mismos que se incluyeron en la audiencia de formulación de la  imputación y los que sirvieron para sustentar la acusación.  

En  consecuencia, el  cargo será inadmitido.  

5.  En el segundo cargo, la censura  propuesta se formula al amparo de la  causal tercera que permite acceder a la casación cuando se  presenta desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

En concreto, se  invoca un error por falso  juicio de existencia que  se configura cuando el juzgador ignora una prueba debidamente  incorporada al juicio que acredita hechos que son determinantes para  la definición del caso.  

En  atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie  de error en casación, debe i) identificar la  prueba omitida, ii) indicar con claridad el hecho que su contenido  prueba, y  iii)  demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias  y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.  

5.1.  En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de  acreditación del error de hecho propuesto, pues se limita a  señalar que el Tribunal omitió  valorar las declaraciones de PEDRO  ALI ALI  -alcalde de Magangué – y ALDO  BACCI HERNÁNDEZ -exsecretario  de Planeación Municipal del  mismo ente territorial, sin acreditar que esas declaraciones  resultaban transcendentes  frente a las conclusiones probatorias y a la declaración de  justicia contenida en el fallo impugnado.  

5.2.  Además, esa crítica deviene sustancialmente infundada,  en razón a que de la revisión de las sentencias de  primera y segunda instancia -que por resultar congruentes en ese  punto conforman una unidad  jurídica inescindible-, se advierte que lo declarado por estos  testigos sí fue objeto de valoración por parte los  juzgadores, lo que ocurre es que no tuvieron la relevancia que el  demandante les quiere asignar con el fin de fortalecer su tesis  defensiva.  

Baste reseñar  que en la sentencia de primera instancia se dijo:  

“Así  mismo, declararon el hoy exalcalde PEDRO ALI ALI, y el señor  ALDO BACCI HERNANDEZ, este último Secretario de Planeación  para el año 2016, quienes  son coincidentes en afirmar que del contrato fue cancelado el 50%  como anticipo,  pero no fue ejecutado.”.  

Incluso,  el señor ALDO BACCI señaló en juicio, que se  inició un proceso  

administrativo  por incumplimiento del contrato en el tiempo estipulado, siendo  sancionado  el contratista con aproximadamente 50 millones de pesos.”  

De  lo anterior, se concluye que el procesado EDWIN MARCELO ALVAREZ  JIMENEZ, conocía la ilicitud de la suspensión de dicho  contrato, toda vez que le fue cancelado no solo el anticipo del 50%  sino más de dicho porcentaje, pero el mismo no fue ejecutado,  y si lo alegado como excusa por el mismo acusado tuviera validez,  esto es, que no ha podido ejecutar la obra por cuanto la misma fue  suspendida y la nueva administración municipal pese a sus  requerimientos no le dio la orden de reinicio, tal  argumento no encuentra respaldo probatorio en los folios, por cuanto  de manera expresa le fue comunicado por parte del burgomaestre  entrante Pedro Ali Ali al interventor señor Jhonys Moreno y  así lo ratificó en su declaración en juicio  oral,  que el Acta aportada de suspensión Temporal de la obra,  fechada 30 de diciembre de 2015 no reunía los requisitos o  presupuestos necesarios, establecidos en la Ley 80 de 1.993, en el  estatuto anticorrupción Ley 1474 de 2011 y en jurisprudencia  del Consejo de Estado, donde señalan los requisitos para la e  suspensión, por ende el término de ejecución del  contrato se encuentra vencido (folios 98 y 99 carpeta ibídem),  comunicación que tal y como quedó expuesto en párrafos  anteriores se materializó con la imposición de la  sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato a que ya  hicimos mención anteladamente y de cuya existencia, ninguna  contrariedad u oposición esgrimió la defensa.”  -negrillas de la Sala-.  

Más  adelante el a-quo  censuró que:  

“el  interventor, permitió el apoderamiento de ese dinero, toda vez  que ningún requerimiento u oposición, realizó al  contratista para que informara las razones acerca del incumplimiento  del contrato y diera explicación sobre qué había  hecho con los dineros recibidos, solo guardó silencio, e  incluso avaló la suspensión temporal de la obra, sin  existir los requisitos mínimos para el mismo, aspectos  estos avalados en juicio con las declaraciones de los señores  PEDRO ALI ALI (alcalde municipal 2016-2019) y ALDO BACCI (Secretario  de Planeación), así como el adelantamiento del proceso  administrativo en su contra por incumplimiento del contrato.”.  

“En  cuanto a la suspensión alegada por los acusados ALVAREZ  JIMENEZ y MORENO ROMERO,  mencionada por el señor PEDRO ALI ALI,  la cual supuestamente se dio el 30 de diciembre de ese mismo año,  como se indicó en el acápite de tipicidad, la misma no  reúne los requisitos exigidos para ello, al punto que no  reposa en los archivos de la Alcaldía en donde practicaron  inspecciones y tal y como lo determinara dicho ente no reunía  los requisitos mínimos para su validez.”  

Por su parte, el  Tribunal precisó:  

“Es que  no solo la inspección a lugares da cuenta de la indebida  apropiación de los dineros púbicos por el  incumplimiento contractual, sino que además, se debe indicar  que por ese incumplimiento se adelantó por parte de la  Administración Municipal de Magangué presidida por el  Alcalde Pedro Alí Alí, un proceso administrativo contra  el contratista, Proyectos Regionales S.A.S., el cual culminó  con una sanción pecuniaria.  

…  

Y es que no  solo la acción denotada anteriormente se constituye en un dato  que converge hacía la adecuación de la intervención  del señor Moreno Romero como coautor de la conducta de  peculado por apropiación, sino que además, él  siendo consciente de la no ejecución del contrato, avaló  una solicitud de suspensión contractual presentada por Edwin  Álvarez, la  cual, a voces del burgomaestre Pedro Alí Alí, era  ilegal,  siendo su deber oponerse a dicha solicitud o en su defecto, presentar  un argumento lo suficientemente fundado, tanto jurídica como  fácticamente, que hubiese permitido bajo un criterio razonable  justipreciar la suspensión como una causal de fuerza mayor o  caso fortuito.”.  

De esta manera,  queda descartado el error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión que se plantea en este cargo, en razón a que  las  declaraciones de Pedro  Ali Ali  y Aldo  Bacci Hernández,  en  la unidad jurídica inescindible que conforman las sentencias  de primera y segunda instancia, sí fueron valoradas.  

Conforme a lo  anterior, lo que se evidencia es que el demandante se limita a  invocar el falso juicio de existencia para sugerir una valoración  probatoria distinta a la consignada por los jueces de instancia, con  lo que atenta contra la rigurosa metodología que ha de  observarse en esta sede extraordinaria, donde sólo tiene  cabida el juicio lógico que se promueve respecto de la  legalidad de la sentencia.  

En lugar de  acreditar el error de hecho enunciado en la demanda, el casacionista  intenta convencer a la Corte de que su personal apreciación es  más plausible que la plasmada en la providencia impugnada,  propuesta que resulta impertinente en sede del recurso de casación.  

Ante la no  acreditación del falso juicio de existencia, la censura se  reduce a un alegato de instancia, en el que el demandante expone su  particular e interesado punto de vista, sin lograr estructurar un  cargo atendible en casación. Lo que se advierte es el interés  del libelista en imponer su criterio frente al del juzgador, lo que  constituye una discrepancia respecto de lo decidido, pero no un error  susceptible de ser demandado en casación, menos por violación  indirecta de la ley sustancial.  

Las  anteriores consideraciones impiden admitir a trámite el ataque  propuesto, por ausencia de rigor lógico jurídico en su  fundamentación y total falta de acreditación, pues el  demandante, se insiste, reduce sus alegaciones a la simple  discordancia con el análisis y las conclusiones probatorias  del fallo de segunda instancia respecto a la concurrencia de los  presupuestos para tener estructurada la conducta punible de peculado  por apropiación, sin acreditar ningún error  transcendente.  

6. En conclusión,  el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de  un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación,  carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción  de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que  conduce a su inadmisión.  

Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución  del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se  advierten violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

Contra la decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los  términos señalados en la providencia del 12 de  diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.  

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO: Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensa de Edwin  Marcelo Álvarez Jiménez  contra la  sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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