AP3848-2023(62200)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3848-2023  

Radicación  N° 62200  

CUI  68307600000020160000701  

Aprobado  acta No. 238  

A  S U N T O  

Se  determinará la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN  contra  la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga que, en sede de apelación, confirmó  la decisión de condenar a la acusada como autora del delito  -masa- de estafa.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

La  sentencia condenatoria declaró probados los hechos de la  acusación así:  

… durante  el 2007 MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y su compañero  permanente acordaron apoderarse ilícitamente del dinero de  eventuales postulados del SENA para supuestamente favorecerlos con  cupos asignados por el Gobierno de España para laborar en  “manipulación de alimentos”; para convencer a los  incautos aprovecharon que el último laboraba como profesional  universitario de la entidad estatal, la primera reclutaba a los  postulantes y les exigía sumas de dinero con la promesa que  los llamarían de Bogotá para que presentaran  entrevistas, aunque todo estaba arreglado para que salieran  favorecidos; los afectados eran convocados a la residencia de  Clemencia Tarazona Uribe donde le entregaban el dinero con el  “compromiso acordado de sacarlos del país con  oportunidades de trabajo”, convirtiéndose esta en  “reclutadora, aleccionadora y receptora de dineros”; si  bien su progenitora -Mariela Uribe de Tarazona- fue quien denunció  a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN porque le entregó  $1.000.000 para favorecer a su otro hijo -Juan Carlos Tarazona- con  un empleo luego de inscribirse en el SENA para hacer un curso de  manipulación de alimentos y le entregó ese dinero en  casa de su hija, lo cierto es que Clemencia Tarazona Uribe le  presentó a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN   -junto a su esposo- y se ufanaba de ser “prestante al interior  del SENA”, si bien después se enteró que no tenía  influencia alguna.  

Ingrid  Jovanna León Suárez dio a conocer que la esposa de un  funcionario del SENA colaboraba con “la asignación de  cupos para llevarlos en convenio a España” y contactó  a MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN, quien le exigió  $4.000.000 en efectivo con ese propósito; su esposo la  inscribió en un curso de cocina, le entregó a aquella  el dinero y realizó el curso durante un mes, pero -al final-  se enteró que la engañaron -como a otras personas-,  caso de Guillermo Cárdenas, Zulma Lizette Ávila Meza y  Ricardo Pabón Mora, quienes revelaron un similar proceder  delictivo, esto es, la promesa de un trabajo en España gracias  a la supuesta vinculación con el SENA, a cambio de distintas  sumas de dinero, MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN  realizaba el “trabajo de campo” buscando postulantes y su  “aliada” era Clemencia Tarazona porque prestaba “su  inmueble para la concertación entre aquella y los educandos”.  

En  conclusión, MAYRA TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y  Carmenza Tarazona Uribe resultaron fundamentales para el latrocinio  en masa, la primera por ser cónyuge de León Franco y la  última al ser el enlace entre los educandos y los otros dos  imputados, al ser su casa el centro de acopio de los dineros; MAYRA  TERESA PEÑARANDA BELTRÁN fue “… la persona  encargada de recaudar el dinerario con el supuesto propósito  de que los postulados salieran beneficiados con trabajos en el  exterior, a sabiendas que por tratarse del SENA una institución  del Estado no se requería de erogación alguna …”.  

En  total se apropiaron ilícitamente de $17.790.000, a saber  $1.000.000 de Mariela Uribe Tarazona, $4.000.000 de Ingrid Jovanna  León Suárez, $2.990.000 de Guillermo Cárdenas,  $2.000.000 de Zulma Lizette Ávila, $3.800.000 de Ricardo Pabón  Mora, $1.000.000 de Arley Pinzón Mejía, $1.500.000 de  Zaida Milena Duarte Mantilla y $1.500.000 de Mauricio Vásquez  Castañeda.  

2.  Procesales  

2.1  El 26 de enero de 2016, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de  Bucaramanga, se formuló imputación  a MAYRA  TERESA PEÑARANDA BELTRÁN y Álvaro Enrique León  Franco por estafa1  en  la modalidad de delito masa (coautores) y concusión2  (aquella determinadora y este autor).  

2.2  Por los mismos delitos se les formuló acusación en  audiencia celebrada el 9 de junio de 2016 por el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Bucaramanga. Y, el 24 de mayo de 2017 se realizó  la diligencia preparatoria.  

2.3  El juicio oral se desarrolló en varias sesiones: 31 de julio  de 2017; 27 de febrero, 23 de septiembre y 29 de octubre de 2020; 18  de febrero, 16 de marzo y 6 de septiembre de 2021.  

2.4  En la última fecha, el Juzgado anunció que: (i)  condenaría a MAYRA  TERESA PEÑARANDA BELTRÁN por el delito de estafa  en masa y (ii) absolvería a esta por el de concusión  y a Álvaro Enrique León Franco  por ambas conductas.  

2.5  Con posterioridad, el 24 de septiembre de 2021, dictó la  sentencia y, como consecuencia de la decisión condenatoria,  impuso a la acusada las siguientes penas: prisión por 64 meses  -sustituida por prisión domiciliaria- multa por 133,32  s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la primera.  

2.6  El 13 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió  la apelación formulada por el defensor mediante sentencia que  confirmó la decisión condenatoria, pero modificó  la cuantía de las penas así: disminuyó la  prisión -y la accesoria- a 49 meses y aumentó la multa  a 272.07 s.m.l.m.v.  

2.7  Entonces, el titular de la defensa técnica interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  Formula los siguientes cargos contra la sentencia de segunda  instancia para, finalmente, solicitar su revocatoria:  

3.1  Violación directa, por interpretación errónea,  del artículo 246 (prescripción de la acción  penal).  

La  pena de prisión vigente en el año 2007, época de  los hechos, iba de 2 a 8 años (hasta 128 meses con el  incremento de 1/3 por delito masa); pero, en la audiencia de  formulación de imputación se enrostró la  modificada por la posterior Ley 1474/2011 (32 a 144 meses más  1/3). En el mismo error incurrieron los jueces de instancia en la  dosificación punitiva.  

La  selección de la pena legal correcta determina que la acción  penal prescribió antes de la sentencia de segunda instancia  porque esta se dictó el 13 de enero de 2022, cuando ya habían  trascurrido 71 meses – 17 días desde la audiencia de  imputación que tuvo lugar el 26 de enero de 2016, lapso que  excedió la mitad del máximo punitivo correspondiente  (128 meses/2 = 64 meses).  

3.2  Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  de los requisitos de procedibilidad (caducidad de la querella).  

En  el acto de imputación la Fiscalía refirió un  «número  plural de víctimas»  y en la acusación anunció que introduciría la  denuncia presentada por Arley Pinzón Mejía y adicionó  2 afectados. Las testigos Ana Rosario Vargas Botía, Luz  Adriana Rodríguez Rodríguez y el querellante en mención  declararon en juicio oral y no se refirieron a la denuncia.  

Al  proceso no se aportaron las querellas que legitiman a las víctimas  y ello determina la caducidad de la acción según el  artículo 73 del C.P.P.; peor aún, se desconoce la fecha  en que ocurrió cada uno de los hechos investigados, lo que  impide establecer la oportunidad que tenían los interesados  para denunciar. De otra parte, la Fiscalía debió  convocar a las víctimas a audiencia de conciliación sin  que se vislumbre su realización.  

Como  quiera, entonces, que los perjuicios por los delitos de estafa no  superaban los 150 salarios mínimos ($14.000.000.oo), son  exigibles los requisitos preprocesales de la querella y la  conciliación, pero como no fue así se produjo el  fenómeno de la caducidad.  

3.3  Desconocimiento del debido proceso (principio de congruencia).  

En  el proceso nunca se indicaron las circunstancias de tiempo y lugar de  los hechos imputados, situación que vulneró el derecho  de defensa.  

La  acusación -al igual que en la imputación- mencionó  como víctimas a Arley Pinzón Mejía y Zayda  Milena Duarte Mantilla sin «exposición  fáctica» alguna  y, de igual manera, asignó aquella condición a Diana  Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda, Mónica  Castillo Romero y Mauricio Vasquez Castaño sin realizar la  imputación fáctica respectiva. Para rematar, las  pruebas practicadas en el juicio tampoco establecieron las  circunstancias temporales y espaciales de los hechos.  

Debe,  entonces, decretarse la nulidad del proceso desde la audiencia de  formulación de imputación porque los jueces variaron el  núcleo fáctico de este acto procesal (trascendencia).  

3.4  Desconocimiento  del debido proceso (principio de la no  reformatio in pejus).  

En  este vicio incurrió la segunda instancia al duplicar la  cuantía de la pena de multa a pesar de que la defensa era  apelante único, hecho que es más grave aún  porque la reducción del término de la prisión  imponía esta misma consecuencia para la sanción  pecuniaria.  

3.5  Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de  identidad.  

Los  jueces desconocieron «la  situación fáctica que llevó frente a los hechos  relevantes con relación a que la fiscalía acomoda un  acontecer fáctico que no corresponde con los hechos  probatorios para hacerlos ver como si fueran verdad, …».  A pesar de que consideraron relevantes las declaraciones de Ingrid  Johana León Suárez y Guillermo Cárdenas, «solo  tomaron en cuenta parte de dichos testimonios y estos no fueron  analizados en su conjunto, pese a sendas contradicciones e  imprecisiones …».  

En  el testimonio de la primera debió tenerse en cuenta que se  contradice con Guillermo Cárdenas sobre el modo como ella  conoció a MAYRA TERESA, este no corroboró el episodio  de la entrega del dinero, no le importó saber si esta conducta  era legal, manifestó que dio una suma a la procesada sin que  la investigación estableciera si en verdad la conocía y  ninguna prueba corroboró su versión de que intentó  conciliar con esta.  

Y,  en el testimonio de Guillermo Cárdenas debió valorarse,  a más de la contradicción antes indicada, que entregó  $3.000.000 a Clemencia y a la procesada sin que conste si en verdad  conocía a esta última, que la primera de tales mujeres  le devolvió una parte de aquel dinero y que sabía que  los servicios del SENA son gratuitos y por méritos.  

La  sentencia presenta otros errores: (i) concluyó que MAYRA  TERESA fue la persona que recibió dineros de Ingrid y  Guillermo con base en meras suposiciones por la relación  sentimental que sostenía con Álvaro Enrique León  Franco;  (ii) frente a las exposiciones de Mariela Uribe de Tarazona,  desatendió que esta insistió en que no recordaba y que  se estableció que un técnico de la Fiscalía le  sugirió las respuestas; (iii) tuvo por acreditada una  «maquinación  con fines delictivos» entre  la acusada y Clemencia Tarazona sin que alguno de los testigos haya  referido el contenido de sus conversaciones; y, (iv) afirmó  las estafas por el hecho de que los afectados agotaron algunas  labores de verificación frente a la propuesta engañosa.  

Por  su parte, las supuestas víctimas Mauricio Vasquez Castaño,  Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda y  Arley Pinzón Mejía declararon, en similares términos,  que el trato lo realizaron con Clemencia Tarazona y a esta entregaron  dinero, sin tener contacto alguno con la acusada.  

Entonces,  la valoración conjunta de la prueba no permite ubicar a la  acusada como gestora o realizadora de actos de estafa y tampoco  permite tener a quienes se anuncian víctimas como personas  incautas. Tal actividad judicial, además, fue sesgada porque  con base en las mismas pruebas absolvió a Álvaro León  Franco y, al tiempo, condenó a MAYRA TERESA PEÑARANDA  BELTRÁN.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de  juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

5.  En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que  el recurrente ostente interés jurídico, señale  la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la  necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por  consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión  de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera  oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia  distinto de los invocados (art. 184.2).  

6.  El recurso de casación formulado por el defensor de MAYRA  TERESA PEÑARANDA BELTRÁN  es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia: la proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelación,  confirmó la decisión de condenar a la acusada como  autora del delito -masa- de estafa.  

De  otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque ostenta la condición de parte (art.  182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había  expresado algunas inconformidades frente a la validez del proceso y a  los fundamentos probatorios de la condena.  

7.  Se examinará ahora si los cargos formulados sustentan errores  susceptibles de estudio en sede de casación y la necesidad del  fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180.  

7.1  Las 2 censuras iniciales pregonan sendas violaciones directas de la  ley sustancial.  

En  el ámbito de la causal primera de casación (art. 181.1)  el debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria, sino de la debida aplicación del derecho. En esa  medida, la sustentación del vicio consistirá en  evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los  siguientes términos:  

–  En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar  la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico  puesto a su consideración, entre otras razones, por  considerarla inexistente o inválida.  

–  En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la  selección del precepto jurídico y decide aplicar uno  que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa  al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y,  

–  En la interpretación errónea, el decisor conoce la  norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de  manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que  no tiene.  

7.1.1  En primer lugar, el recurrente denuncia la interpretación  errónea del artículo 246.  

El  argumento de sustentación es inadmisible porque desatiende el  principio de corrección material: la fijación de 12  años como pena de prisión máxima aplicable al  delito de estafa no obedeció a un entendimiento incorrecto del  artículo 246 sustantivo y la consecuente aplicación  indebida de la Ley 1474/2011, sino a que aquella era la punibilidad  vigente según la modificación efectuada por la Ley  890/2004, como lo indicó la sentencia de segunda instancia.  

En  efecto, si bien la mayor pena definida por el artículo 246  original del Código Penal es de 8 años, esta cifra se  aumentó en la mitad (12 años) por mandato de la Ley  890/2004 (art. 14) que, obviamente, estaba vigente en la época  de los hechos -año 2007-. Con posterioridad, la Ley 1474/2011  (art. 33) introdujo una circunstancia de agravación que  incrementó otra vez el máximo punitivo en la misma  proporción (1/2) «cuando  la conducta sea cometida por servidor público que ejerza como  funcionario de alguno de los organismos de control del Estado»  -hipótesis  que no sería la del caso juzgado-.  

Con  el guarismo vigente para la anualidad de los sucesos objeto de  juzgamiento, el lapso de 71 meses – 17 días que, según  la demanda, habrían transcurrido entre la formulación  de la imputación (26.ene.2016) y la sentencia de segunda  instancia (13.ene.2022); contrario a lo sostenido en aquella, no  excederían los 6 años que constituyen la mitad de la  pena máxima del delito de estafa.  

Por  substracción de materia, tampoco se sustentó en debida  forma una eventual violación directa de la ley sustancial en  la fijación del ámbito punitivo de movilidad por los  juzgadores.  

En  fin, la indebida sustentación del cargo por interpretación  errónea no permite su admisión para estudio de fondo.  

Como  quiera que las prescripciones jurídicas que la demanda estima  vulneradas son de naturaleza procesal (querella y conciliación),  la censura debió ventilarse por la senda de la causal segunda  de casación porque constituiría un vicio de actividad.  

El  cargo, además, entraña ambigüedad porque anuncia  el incumplimiento del requisito preprocesal de las querellas; pero,  su desarrollo argumentativo también cuestiona la falta de  acreditación de estas, especialmente con testigos en el  juicio.  

Siendo  así, no puede establecerse si el vicio procesal consiste en la  inexistencia de tales denuncias o si en la falta de su demostración  en el proceso. Y hay más: la primera opción ni siquiera  precisa si lo acontecido es que los afectados jamás  denunciaron o que lo hicieron por fuera del término legal  (art. 73); y la segunda no permite establecer si el reparo es la  ausencia de cualquier evidencia de la condición de  procesabilidad o que no se demostró del mismo modo y en la  misma oportunidad que los hechos jurídicamente relevantes, a  pesar de que aquella no constituye uno de estos.  

Igual  confusión argumentativa enseña la demanda cuando  asegura que operó la caducidad de la querella y, al tiempo, se  duele de la indeterminación de las fechas de cada uno de los  sucesos de estafa englobados en el instituto del delito masa, que le  impide calcular el tiempo en que se produciría la extinción  de la acción penal por aquella circunstancia (art. 73).  

Al  margen de lo anterior, como el cargo formulado podría  configurar un desconocimiento del debido proceso, por lo menos en  algunos de sus posibles entendimientos, el recurrente debió  sustentar su pretensión casacional a partir de los principios  que orientan la declaratoria de las nulidades: taxatividad,  trascendencia,  instrumentalidad, protección, convalidación y  subsidiariedad.  

Así,  por ejemplo, tenía la carga de descartar que la defensa  técnica no coadyuvó la supuesta irregularidad porque  planteó la oposición al desarrollo del acto de  imputación sin la verificación de los requisitos de  procesabilidad (protección) y/o que no la ratificó  porque solicitó el saneamiento o nulidad respectivos en la  audiencia de formulación de acusación (convalidación).  

Las  mismas consideraciones son predicables del reparo en torno a las  audiencias preprocesales de conciliación porque tampoco la  demanda de casación precisó si el vicio consiste en que  jamás se realizaron o en que no se acreditaron en el proceso;  mucho menos cumplió con las cargas argumentativas propias de  una queja por violación al debido proceso que se acaban de  indicar.  

De  otra parte, en la acusación la Fiscalía hizo constar  que recibió una pluralidad de denuncias o querellas de parte  de los ofendidos, sin que el demandante haya refutado o desvirtuado  tal aseveración o las razones por las que resultaba  insuficiente, inoportuna o ilegal en la demostración de  supuestos fácticos que no son tema de prueba porque, como se  sabe, este se integra, exclusivamente, por los hechos y  circunstancias atinentes al delito y a la responsabilidad penal.  

En  efecto, el escrito de acusación refirió: «El  devenir del hecho delincuencial implicó la formulación  de varias  denuncias penales  las que para efectos del juicio se han compilado a través del  presente código único de radicación apareciendo  el nombre de la señora ZULMA LIZETTE AVILA MEZA …»3.  También mencionó «la  denuncia  interpuesta por … MARIELA URIBE DE TARAZONA contra MAYRA  TERESA PEÑARANDA BELTRAN …»4  y,  en  el anexo de descubrimiento probatorio, el «Denuncio  penal incoado por el señor ARLEY PINZON MEJIA. (…).»5.  

Recuérdese  que en la sentencia SP7343-2017, may. 24, rad. 47046, la Corte ya  había establecido que la carga de demostración de los  requisitos de procesabilidad puede cumplirla la Fiscalía «con  cualquier medio de conocimiento, inclusive puede hacerlo constar el  mismo delegado informando los supuestos fácticos  indispensables para ejercer la contradicción y controlar su  legalidad».  

Así  las cosas, el cargo formulado es ambiguo, confuso y carece de  verdaderos argumentos de sustentación de una falta de  aplicación de la ley sustancial; por tanto, es inadmisible.  

7.1.3  Desconocimiento del debido proceso por violación del principio  de congruencia.  

Ello  habría ocurrido porque en el proceso se desconocen las  circunstancias temporo-espaciales de los hechos y, en especial,  porque la acusación no contiene una «exposición  fáctica» frente  a las víctimas Arley Pinzón Mejía, Zayda Milena  Duarte Mantilla,  Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda,  Mónica Castillo Romero y Mauricio Vasquez Castaño.  

La  congruencia presupone la identidad subjetiva, fáctica y  jurídica de los extremos de la imputación, erigiéndose  en una garantía del derecho a la defensa porque asegura que  una persona solo pueda ser condenada por hechos y delitos respecto de  los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción. Esa  necesaria correlación implica una delimitación del  objeto inmutable del proceso que tiene, en lo fundamental, una  connotación fáctica, así: «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos  que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales  no se ha solicitado condena.»  (art.  448 C.P.P.).  

En  la sentencia SP4792-2018, nov. 7, rad. 52507, que retomó lo  dicho en la SP, jul. 8/2009, rad. 31280, se advirtió que «la  obligación de conservar el núcleo central del apartado  fáctico opera desde la formulación de imputación,  esto es, que dicha delimitación se torna invariable a partir  de este hito procesal, hasta que es emitida la sentencia, lo que  reclama concluir que cualquier desarmonía sustancial entre  estos estados -imputación, acusación y sentencia-  resulta violatoria del debido proceso».  En el mismo sentido lo expresó la sentencia C-025/2010.  

Estas  precisiones normativas y jurisprudenciales sobre el principio de  congruencia evidencian que el cargo en ningún momento  desarrolló una hipótesis de vulneración de ese  mandato; es decir, no enseñó una sola diferencia o  inconsonancia fáctica o jurídica entre los actos  procesales de imputación, acusación y sentencia.  

La  sustentación, a lo sumo, cuestionaría la legalidad de  la acusación -y, al parecer, de la imputación- por  carecer de circunstancias relevantes de los sucesos investigados y,  en particular, de los hechos jurídicamente relevantes que  afectaron a algunas de las víctimas.  

Esta  segunda hipótesis de vicio procesal es, igualmente,  inadmisible por infringir el principio de corrección material.  En efecto, una mirada a la acusación (págs. 5-8 del  escrito) permite evidenciar los siguientes datos:  

–  Que la pluralidad de conductas calificadas como estafas ocurrió  en el año 2007 (tiempo).  

–  Que la mayoría de los actos delictivos, en especial la  obtención del provecho económico, tuvo lugar en la  residencia de Clemencia Tarazona Uribe ubicada en Bucaramanga, Torres  del Rincón, bloque 3, apartamento 303 (lugar).  

–   Que los hechos que involucraron a Arley  Pinzón Mejía, Zayda Milena Duarte Mantilla,  Diana Marcela Galvis Miranda, Francia del Pilar Galvis Miranda,  Mónica Castillo Romero y Mauricio Vasquez Castaño se  adecuaban al modo general de operar de los acusados y, en particular,  tuvieron un desarrollo similar a los que afectaron a Mariela Uribe de  Tarazona, que fueron descritos con mayor detalle.  

En  este acápite de la demanda, el recurrente tampoco cumplió  con la carga de argumentar la procedencia de la anulación que  pretende desde los principios que orientan la declaratoria de esta  medida extrema, especialmente en lo que hace a la trascendencia,  protección y convalidación.  

Entonces,  por falta de sustentación del cargo por violación al  principio de congruencia, incorrección material en lo  sustentado y la ausencia de argumentación propia de las  nulidades, se inadmite el cargo.  

7.1.4   Desconocimiento  del debido proceso por violación de la prohibición de  reforma perjudicial.  

Aunque  la sustentación carece de algunos argumentos desde los  principios de la ineficacia de los actos procesales, alcanza a  mostrar, con claridad y corrección material, un eventual vicio  en la sentencia de segunda instancia en la dosificación  punitiva, especialmente frente a la pena de multa.  

En  esas condiciones, se admitirá el cargo examinado, previa  superación de los defectos en su proposición, conforme  a lo establecido en el artículo 184 del C.P.P., con el objeto  de restablecer eventuales garantías vulneradas. Por lo  anterior, una vez surtido  el trámite de la insistencia frente a los cargos inadmitidos,  se celebrará la respectiva audiencia de sustentación.  

7.1.5  Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de  identidad.  

El  numeral 3 del artículo 181/C.P.P. consagra como causal de  casación «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  supuesto que cobija  las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o  raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean  manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además,  trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión  sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.  

Pues  bien, la denuncia del recurrente por errores de hecho es inadmisible  por las siguientes razones:  

–  La premisa inicial de la sustentación es ininteligible: la  sentencia desconoció  «la  situación fáctica que llevó frente a los hechos  relevantes con relación a que la fiscalía acomoda un  acontecer fáctico que no corresponde con los hechos  probatorios para hacerlos ver como si fueran verdad, …».  

–  Si bien alega el cercenamiento de los testimonios de Ingrid Johana  León Suárez y Guillermo Cárdenas, que es una de  las modalidades del error de identidad; no desarrolla tal hipótesis  sino supuestas contradicciones e imprecisiones de aquellos. Es decir,  la censura del recurrente no sería una mutilación del  contenido objetivo de las pruebas sino razones para desestimarlas;  reparo que quizás sería viable por la senda del falso  raciocinio si es que las inferencias realizadas por el juzgador  estuvieron determinadas por la violación de los principios de  la sana crítica, pero esto tampoco se aduce.  

–  Los argumentos restantes se olvidan por completo de la naturaleza y  límites de las causales de casación porque se dedican a  cuestionar, de manera indiscriminada, las conclusiones probatorias  que fundamentan la condena sin determinar un solo error de hecho o de  derecho.  

Así,  el defensor se limita a exponer planteamientos que no superan el  nivel de meras opiniones personales como, por ejemplo: (i) que el  valor incriminatorio del testimonio de unas víctimas es  menguado porque nunca tuvieron contacto directo con MAYRA  TERESA PEÑARANDA BELTRÁN; (ii) que no podía  inferirse un acuerdo delictivo entre esta y Clemencia Tarazona Uribe  porque nadie escuchó sus conversaciones; (iii) que es  incorrecto afirmar la existencia de la estafa porque los afectados  realizaron algunas verificaciones frente a la propuesta engañosa;  y, (iv) que la absolución de Álvaro  León Franco debía conllevar igual decisión  frente a la coacusada, sin justificar en lo más mínimo  la pretensión de un trato igualitario.  

En  fin, la modalidad de falso juicio de identidad denunciada no se  sustentó y, en cambio, los argumentos plantean simples  oposiciones a los fundamentos probatorios de la condena por fuera del  ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial  y, en general, de las causales de casación. Por ende, el cargo  no puede admitirse.  

8.  Conforme a lo anterior, en primer lugar, se inadmitirán los  cargos 1, 2, 3 y 5 de la demanda presentada por el defensor, a quien  se informará que contra esta decisión procede la  insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184/C.P.P., en los  términos explicados  por la Corte en la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322 y  reiterados, entre otros, en los autos  AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad.  54103.  

En  segundo lugar, se admitirá el cargo 4 de la demanda de  casación y, por ello, una vez cumplido el trámite  propio de la insistencia, se celebrará la audiencia de  sutentación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir  los  cargos 1, 2, 3 y 5 de la demanda de de casación presentada  por el defensor de MAYRA  TERESA PEÑARANDA BELTRÁN.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Segundo:  Admitir  el cargo 4 de la demanda y, en consecuencia, una vez surtido el  trámite de la insistencia, realizar  la correspondiente audiencia de sustentación.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Art.          246 C.P.  

2          Art.          404 ib.  

3          Escrito de acusación,          págs. 7-8.  

4          Ibidem,          pág. 5.  

5          Ibidem, anexo pág. 5.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *