AP3826-2023(64350)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3826-2023  

Radicación  64350  

Acta  238  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Decide  la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación  interpuesta por el defensor de Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  contra  la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó, con  modificaciones, la del Juzgado 52 Penal del Circuito, que lo condenó  como autor de los delitos de tentativa  de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y  agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego.  

HECHOS:  

La  fiscalía conoció de la existencia de una organización  denominada los “Sin  mente”,  dedicada al hurto de usuarios del sistema financiero en la ciudad de  Bogotá. De esta banda, que ejecutaba acciones de “fleteo”,  hacían parte Luis Alberto Salinas, alias “El  Cucho”;  Johnny Betancourth Poveda, alias “El  Nalgas”;  Jonathan Esnayder Gutiérrez Sánchez, alias “J”;  Héctor Augusto Acuña Ávila, alias “Melchor”  y Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  alias “Lulo”.  

La  banda marcaba a la víctima que ingresaba al banco,  la que era  intimidada al salir con armas de fuego, agredida y finalmente  despojada del dinero por otros miembros de la organización.  Después de perfeccionar el atraco, entregaban el dinero a un  tercero y huían en carros y en motos de alto cilindraje, hasta  llegar al sitio en donde se distribuían el producto del botín.  

Uno  de esos eventos ocurrió el 15 de febrero de 2017 a las 6:30 de  la tarde:  

Sandra  Rojas, junto con su esposo y hermana, fueron abordados en la  Autopista Sur con la calle 54 A, por dos sujetos que los amenazaron  con armas de fuego, quienes les exigieron entregar $ 10.000.000.00  que Sandra Rojas había retirado en la sucursal del Banco Las  Villas del barrio Venecia de esta ciudad, a lo cual accedieron. Sin  embargo, uno de los delincuentes le disparó a Sandra Rojas,  hiriéndola, por lo cual su hermana Yuli Rojas intervino y  recibió disparos en la espalda.  

Sandra  Rojas fue llevada a un Centro Hospitalario. Se le diagnosticó  una incapacidad de 50 días, deformidad física que  afecta su cuerpo y la  perturbación  funcional del sistema nervioso, órganos urinarios, de la  digestión y locomoción. A Yuli Rojas una incapacidad de  20 días sin secuelas  

Luis  Alberto Salinas, Stefan Betancourth Poveda, Héctor Augusto  Acuña Ávila, Jonathan Esnayder Gutiérrez Sánchez  y Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  participaron en el asalto. Los dos primeros ingresaron a la entidad  bancaria e identificaron a la víctima, el tercero disparó,  el cuarto conducía el vehículo y el último  las  intimidó  con un arma de fuego y exigió la entrega del dinero.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 14 noviembre de 2018, ante el Juzgado 18 Penal Municipal, tras  legalizar su captura, la Fiscalía les imputó a Jonathan  Esnayder Gutiérrez Sánchez y Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso  homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones agravado –arts.104 A, 104 B, literales, c y d, 239,  240 inc. 2, 241-10 y 365 inc. 3-1 del C.P.-.  

No  aceptaron los cargos.  

2.  El 16 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado 60 Penal  Municipal, tras legalizar su captura, la Fiscalía le imputó  a Héctor Augusto Acuña, los delitos de tentativa de  homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto calificado y  agravado, y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de  fuego agravado –arts. 103, 104-2, 239, 240, inc. 2,  241-10  y 365 inc. 3 del C.P.-.  

No  aceptó los cargos.  

3.  El 5 de marzo de 2019, ante el Juzgado 79 Penal Municipal, luego de  legalizar su captura, la Fiscalía le imputó a Luis  Alberto Salinas los delitos de tentativa de homicidio agravado, en  concurso homogéneo, hurto calificado y agravado y fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego –arts. 103, 104-2,  239, 240 inc. 2,241-10 y 365 inc. 3-1-4-7 del C.P.-.  

No  aceptó los cargos.  

4.  El 4 de diciembre de 2018, la fiscalía radicó el  escrito de acusación contra los imputados.  

El  conocimiento le correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito  de esta ciudad, despacho ante el que, el 26 de marzo de 2019, se  llevó a cabo la formulación de acusación.  

Luis  Alberto Salinas, Héctor Augusto Acuña, Jonathan  Esnayder Gutiérrez y Mateo  Andrés Mateus Ramírez  fueron acusados por los delitos de homicidio agravado tentado en  concurso, hurto calificado y agravado y fabricación, trafico,  porte o tenencia de armas de fuego –arts. 103, 104-2, 239, 240  inc. 2, 241-10 y 365 inc. 3-1 del C.P.-.  

5.  El 30 de mayo de 2019, al instalarse la audiencia preparatoria, la  Fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con  

Jonathan  Esnayder Gutiérrez Sánchez y Luis Alberto Salinas,  quienes aceptaron su responsabilidad por los delitos por los cuales  fueron acusados.  

El  Juez avaló dicho acuerdo y declaró la ruptura de la  unidad procesal.  

6.  El trámite continuó respecto de Héctor Augusto  Acuña Ávila y Mateo  Andrés Mateus Ramírez.  

El  5 de agosto, 5 de septiembre, 25 de noviembre y 6 de diciembre de  2019 se realizó la audiencia preparatoria. El 26 de julio de  2020, Héctor Augusto Acuña Ávila, mediante  preacuerdo, aceptó su responsabilidad por los delitos por los  cuales fue acusado.  

El  Juez, tras aprobar la negociación, declaró la ruptura  de la unidad procesal.  

7.  El  mismo día se instaló el juicio oral contra Mateo  Andrés Mateus Ramírez  y continuó en sesiones del 20 de agosto, 29 de septiembre, 26  de octubre de 2020, 8 de marzo, 15 de abril, 25 de mayo, 7 de julio,  23 de septiembre, 7 de octubre y 22 de noviembre de 2021.  

Al  final se anunció el sentido de fallo condenatorio, se realizó  el trámite de que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004, y  el 9 de febrero de 2022 se profirió la sentencia respectiva.  

En  ella, el juzgado condenó a Mateo  Andrés Mateus Ramírez  como coautor de los delitos de tentativa de homicidio agravado,  lesiones personales, hurto calificado y agravado y fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones, a la pena de 302 meses de prisión: 210 por el  delito de tentativa de homicidio agravado, por el hurto calificado y  agravado 50 más, 36 por el porte ilegal de armas de fuego y 6  meses por el de lesiones personales.  

La  inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas  la fijó en 20 años y la privación al derecho de  portar armas de fuego en 15 años.  

8.  La  defensa apeló la decisión. El Tribunal Superior de  Bogotá, mediante providencia del 15 de diciembre de 2022,  confirmó la decisión parcialmente. Determinó que  no se probó la ilegalidad de la tenencia de armas de fuego  utilizadas en el asalto.  

Por  lo tanto, redosificó la pena de prisión para dejarla en  266 meses de prisión. Mantuvo la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de funciones públicas en 20 años.  

9.  Contra  esta última, la defensa interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

El  demandante formula un único  cargo  contra la sentencia de segunda instancia, al considerar que el  tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al  apreciar los medios de prueba (artículo 181 numeral 3 de la  Ley 906 de 2004).  

Considera  que el error de raciocinio se configura al ignorar la “fisiología  como ciencia médica de la especialidad de neurología”,  en  particular  al  apreciar la entrevista de Winner Bernal, su testimonio, el  reconocimiento fotográfico realizado por dicho testigo, las  declaraciones de Sandra y Yuli Rojas, y el informe del agente de  policía John Salamanca Peña, quien no se refirió  a las características morfológicas de Mateo  Mateus Ramírez,  a pesar de haber sido el primero en atender el evento.  

En  su criterio, el error consiste en que al apreciar dichas pruebas,  excepción hecha del informe del agente de policía  mencionado, el tribunal desatendió “la  fisiología como ciencia médica en la especialidad de  neurología, con tal de derruir el principio de presunción  de inocencia, como es que, los recuerdos solo estaban en la memoria a  corto plazo, no se consolidó y que la misma con el pasar del  tiempo se pierde, se diluye, contrario a lo sucedido con la memoria  de Bernal Rodríguez, la cual se recuperó con el  tiempo.”  

Precisado  ese punto, señala que en la entrevista,  Winner  Bernal Rodríguez se refirió a una persona de más  o menos 1:75 cm, de contextura delgada, tez trigueña y de  alrededor de 25 a 30 años. Es decir, a rasgos similares a los  de tantas personas, que por lo tanto no permiten individualizar a  nadie en particular.  

Según  el Tribunal, Winner Bernal Rodríguez identificó en el  reconocimiento fotográfico a  Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  de quien dijo lo intimidó y le pidió entregar el dinero  y el celular. Entonces, según la decisión, el testigo  precisó detalles que permiten identificar sin duda al autor  del comportamiento.  

Al  respecto, el tribunal expresó:  

“La  persona que lo encañonó, recuerda, era de piel  trigueña, cejas pobladas, estatura de 1.70, contextura normal  y tenía ropa oscura. Además, mediante diligencia de  reconocimiento fotográfico del 4 de octubre de 2018,  contentivo de 3 plantillas y cada una de ellas, entre 7 y 8  fotografías, señaló a Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  a quien luego vio nuevamente en el trascurso del proceso quien fue la  persona que “me abordó, me amenazó, me decía  que si nos íbamos a hacer matar.”  

Estima  que el álbum fotográfico se incorporó con base  en descripciones de testigos de referencia que el tribunal desestimó.  Si el tribunal hubiera sido consecuente, habría reconocido que  al excluir esas pruebas, la única descripción válida  sería la genérica que inicialmente hizo Winner Bernal,  no la que se basó en datos que otros testigos de referencia  dieron a conocer.  

El  Juzgado razonó en igual sentido. Afirmó que al ser  objeto de la agresión e intimidación, Winner Bernal  pudo identificar al autor del delito. Sin embargo, si eso fuera  cierto, desde el principio se hubiera referido a esas singularidades  y no solo cuando le fueron puestas de presente fotografías del  presunto autor.  

En  fin, para ese despacho, es posible que Winner Bernal pudiera “guardar  en su mente las características específicas que pudo  presenciar y fijar en su memoria de la persona que posteriormente se  le somete a reconocimiento.” En  su concepto,  “eso  no es cierto, porque la fisiología cerebral, dado lo corto en  tiempo del acto punible permite solo guardar ese recuerdo en la  memoria de corto plazo, máxime cuando la misma no se pudo  consolidar.”  

De  otra parte, algunas características a las que se refiere el  testigo: un individuo de cejas pobladas, solo aparecen con  posterioridad a la exhibición que se le hace de las  fotografías que se le presentan en el álbum  fotográfico. Si el testigo, afirma, hubiera consolidado su  memoria de corto plazo, se habría referido a esos datos que  solo aparecen posteriormente, cuando las circunstancias de  apreciación han cambiado.  

Transcribe  luego la declaración de Winner Bernal y los argumentos del  juzgado y el tribunal, acerca de la secuencia en la que de la mano  del testigo se reconoce lo que dijo: que al ser objeto directo de la  agresión y tener la visera del casco levantada, pudo  identificar al atracador. Insiste en que esa apreciación es  inverosímil, pues de haber identificado al autor, lo hubiera  destacado en su primera entrevista a la justicia.  

Critica  igualmente que el tribunal hubiera afirmado que a pesar del tiempo  transcurrido, el testigo pudiera describir las señales  morfológicas del agresor. Ese tipo de precisiones las hubiera  podido indicar al comenzar la investigación. Sin embargo,  “recobró  la memoria, trayendo 50 meses después de los hechos,  características que eran desconocidas del aquí acusado,  pero nótese que siguen siendo genéricas y no  específicas, porque nunca desarrolló la generalidad  para convertirla en especificidad, para así identificar e  individualizar a Mateo  Andrés Mateus Ramírez.”  

De  otra parte, considera que es incorrecta la apreciación de las  declaraciones de Sandra y Yuli Rojas.  

Dijeron  que lo único que recordaban era que se trataba de una persona  de más o menos 1:70 de estatura y de vestido oscuro,  características iguales a las de miles de personas.  

Desde  esta perspectiva, el tribunal incurrió en el error de actuar  contra las leyes de la ciencia, especialmente de la neurología,  que explica que la memoria se deteriora con el paso del tiempo.  

Para  finalizar, transcribe en extenso apartes científicos sobre la  memoria y la neurofisiología, para reiterar con base en esos  conceptos, que Winner Bernal fue entrevistado el 16 de febrero de  2017, el 4 de octubre de 2018 acudió a realizar el  reconocimiento fotográfico y el 15 de abril de 2021 declaró  en el juicio, siendo más preciso en la última  intervención, lo cual contradice las explicaciones científicas  sobre la memoria y recordación.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha  señalado lo siguiente:  

Procede contra las  sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de  constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual  culmina el juicio (artículos  181 y 183 de la Ley 906 de 2004).  

En procura de  este objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los  artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en orden a restaurar la legalidad quebrantada.  

Si bien, aun en el  evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en  los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de  seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el  entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso  no significa que al demandante se le releve de indicar el interés  que le asiste, la causal que invoca, y exponer la  fundamentación fáctica y jurídica de los cargos  que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).  

En este orden, un  requisito de la demanda es el respeto por el principio de corrección  material, según el cual  los cargos se deben plantear en consideración a los argumentos  expuestos en la sentencia, y de autosuficiencia, según el cual  la demanda debe bastarse a sí misma.  

La demanda en este  caso no satisface esas exigencias; por eso se inadmitirá.  

Segundo.  En la dogmática del recurso, cuando se trata de errores en la  apreciación de las pruebas, se distingue entre errores de  hecho y de derecho. Los primeros están conformados por errores  de identidad y existencia, que son esencialmente objetivos, y de  raciocinio o subjetivos. En lo que respecta a esta última  modalidad, se debe partir del supuesto de que el tribunal respetó  el contenido del medio, pero fallo en su apreciación al  razonar contra la sana crítica y los principios de la lógica,  las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.  

Tercero.  Según el demandante el tribunal desconoció las leyes de  la ciencia. En síntesis, estudios sobre la memoria propios de  la neurociencia.  

Según  su exposición, los testigos tienden a recordar con mayor  precisión acontecimientos cercanos al momento de su  percepción, mientras que tienden a olvidar los detalles con el  paso del tiempo. Desde ese punto de vista, Winner Bernal, el testigo  alrededor del cual gira la decisión, debió precisar con  mayor rigor las características físicas del acusado en  su entrevista ante la policía judicial y no en la diligencia  de reconocimiento, en la que, al ponerle de presente una serie de  fotografías, aseguró distinguir al acusado, dando  detalles de su morfología, tema que reiteró en el  juicio oral.  

Teóricamente,  el planteamiento, en otras condiciones es correcto. Incluso la Corte  ha señalado que es más creíble la primera  versión del testigo que las posteriores. El problema radica en  que ese punto de vista no corresponde a lo probado y decidido.  

En  ese sentido, se debe precisar lo siguiente:  

Winner  Bernal declaró en el juicio que en la primera entrevista no  dio detalles más elaborados de la morfología del  acusado, pero que lo identificó en el reconocimiento  fotográfico. Explicó que pudo reconocerlo porque Mateo  Andrés Mateus Ramírez lo  sometió e intimidó con un arma de fuego, sin cubrirse  el rostro con la visera del casco que llevaba.  

Desde  este punto de vista es evidente que el tribunal -como también  el juzgado—, consideró que el descubrimiento del autor  del hecho fue producto de una secuencia. En la primera aproximación  al tema, el testigo no contaba con los datos para individualizar al  ladrón, mientras que, con otros elementos de juicio, producto  del avance de la investigación, pudo identificar  fotográficamente al agresor de entre varias opciones posibles,  debido a que pudo observarlo cuando lo intimidó.  

En  ese contexto el tribunal señaló:  

“La  persona que lo encañonó, recuerda, era de piel  trigueña, cejas pobladas, estatura de 1.70, contextura normal  y tenía ropa oscura. Además, mediante diligencia de  reconocimiento fotográfico del 4 de octubre de 2018,  contentivo de 3 plantillas y cada una de ellas, entre 7 y 8  fotografías, señaló a Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  a quien luego vio nuevamente en el trascurso del proceso quien fue la  persona que “me abordó, me amenazó, me decía  que si nos íbamos hacer matar”.  

Como  se aprecia, el testigo, de manera contundente y clara, señaló  al procesado como una de las personas que participó en el  asalto. En concreto, indicó, fue el sujeto que se acercó  al vehículo, le exigió la entrega del celular al tiempo  que lo intimidó con un arma de fuego, ubicándola  exactamente en su pecho.  

Desde  luego, para el momento que rindió la entrevista, el 16 de  febrero de 2018, ofreció datos de individualización,  como las características morfológicas del agresor y  varias coincidentes con las descritas en la audiencia de juicio, sin  que tuviera que manifestar el nombre completo del agresor, pues, por  obviar razones, lo desconocía.  

A  través del álbum fotográfico señaló  la foto en la que estaba el rostro de Mateo  Andrés Mateus Ramírez  y, sin titubeo, dijo que era la persona que participó en la  agresión que sufrió él, su esposa y su cuñada  a las afueras de la Clínica Citydent.  

Fue  tal la contundencia del testigo en identificar al procesado que,  dadas las facultades que le otorga el art. 397 de la Ley 906, el a  quo le pregunta por qué había seleccionado la imagen de  Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  teniendo varias opciones de selección y contestó: “yo  tenía muy claro cuando vi el primer cuadro de quien estábamos  hablando” y más adelante dice, “me enfoqué  en la fotografía e identifiqué de manera muy rápida  en la primera plantilla… inmediatamente vi las características  que me llevaron a tomar la decisión”.  

Como  si fuera poco, cuando el a quo le pregunta si ha vuelto a ver al  agresor, respondió: “sí lo veo dentro de las  cámaras que están encendidas”, refiriéndose  al procesado quien se encontraba presente en la audiencia virtual y  su rostro era visible por la cámara dispuesta por la Cárcel  Modelo.”  

Eso  significa que el demandante parte de un supuesto diferente: que el  problema es de memoria, no de percepción. Por lo tanto,  propone una discusión al margen de la argumentación del  fallo, valiéndose de una construcción lógica que  tiene como fundamento premisas que la sentencia no consideró.  

La  percepción se refiere a una imagen mental formada a partir de  la experiencia humana. Según esa definición, el  tribunal resaltó que al haber sido objeto de la agresión  y soportar el acto violento, Winner Bernal pudo identificar al  agresor. Ese es el argumento principal de la decisión. Por lo  mismo, al elaborar un cargo, no a partir de esa afirmación,  sino de otra que no corresponde a la materia tratada en la sentencia,  el demandante contradice el principio de corrección material  al trasladar la discusión a temas que no fueron materia de la  providencia.  

De  otra parte, el demandante no explica el alcance de la prueba que, en  su discurso sobre la memoria, considera que fue indebidamente  apreciada.  

Habla  de tres episodios: la entrevista inicial ante policía  judicial, el reconocimiento como acto de investigación y el  testimonio en el juicio.  

Frente  a esa secuencia se debe señalar que la entrevista puede  utilizarse como medio para impugnar credibilidad o refrescar memoria  (artículos 392 y 403 de la Ley 906 de 2004), al tiempo que el  reconocimiento fotográfico como acto de investigación  puede hacer parte del  testimonio. De  allí que,  en este último caso, como lo indicó la Corte en la SP  del 29 de agosto de 2007, rad. 26276, “un  señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que  por medio de fotografías, videos o en fila de personas se  hubiere adelantado previamente, puesto que aquél se puede dar  sin que en la investigación hubiere sido necesario acudir a  los métodos de identificación. Sin embargo, en el plano  de las similitudes, puede decirse, ambas hacen parte de un  testimonio.”  

Pese a esta  consideración, el demandante se ocupa de los tres episodios  -entrevista, reconocimiento fotográfico y testimonio— a  la manera de pruebas independientes que pueden confrontarse entre sí,  sin reconocer que se trata en unos casos de actos de investigación  que pueden utilizarse para impugnar credibilidad o refrescar memoria,  o ser parte del testimonio, algo que por supuesto el censor no  explica ni demuestra, de manera que el cargo, de un lado, parte de  premisas que el fallo no considera y, de otro, de conceptos  equivocados que el fallo no adopta.  

Al no asumir la  entidad de la prueba como corresponde, el censor aborda la  problemática como si la entrevista fuera una prueba autónoma  que contradice lo expresado en el testimonio en juicio, con tal de  mostrar las deficiencias de memoria, una cuestión que no se  puede abordar a partir de conceptos equivocados sobre la naturaleza  de los medios de prueba.  

Desde esa  perspectiva, la demanda no cumple con los requisitos formales y  sustanciales para admitirla y la Corte, asimismo, no advierte la  necesidad de intervenir en defensa de derechos y garantías  fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación interpuesta por el defensor de Mateo  Andrés Mateus Ramírez,  contra  la sentencia del 15 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual dejó en firme la  del Juzgado 52 Penal del Circuito, en lo que respecta a la condena  impuesta como autor de los delitos de tentativa  de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado y  agravado.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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