AP3688-2023(56533)

DICIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3688-2023  

Radicación  N° 56533  

Acta  238.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora del procesado JESÚS ALIRIO  BUITRAGO TORRES, en relación con la sentencia de segunda  instancia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual confirmó la emitida por el Juzgado Diecisiete Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, proveído  en el que el implicado fue condenado como autor responsable del  delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS  

El  Tribunal replicó los que fueron confeccionados por el juzgador  de primer grado, de la siguiente manera:  

Se  refiere a la sustracción por parte de JESÚS ALIRIO  BUITRAGO TORRES de la prestación de alimentos legalmente  debidos a sus menores hijas M..E..B.F… y N..J..B…F…, para la  primera, desde enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha  en que cumplió los 25 años, recibiendo aportes por  valor de $3.600.000 en 36 aportes que se dieron en su mayoría  en el año 2012, y para N…J…B…F… desde enero de 2005  hasta el 2 de agosto de 2016, fecha en que se realizó la  audiencia de formulación de imputación, quien recibió  tan solo $200.000 en esporádicos y ocasionales aportes de  $20.000.  

Lo  anterior, de conformidad con la obligación por éste  contraída en virtud a conciliación celebrada ente el  Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de esta ciudad, el 22 de  abril de 1998, en donde se estableció una cuota mensual de  $300.000 y el 50% de los gastos de matrícula, textos, útiles  escolares, deber asistencial que fue omitido por JESUS ALIRIO  BUITRAGO TORRES pese a que para el periodo de la sustracción  contaba con capacidad económica que devenía de sus  ingresos como abogado litigante, su labor como mesero en clubes de  esta ciudad y al ser socio de un restaurante que operó por  espacio de 5 años, dentro del periodo establecido de la  sustracción.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   En audiencia preliminar realizada el 2 de agosto de 2016, ante el  Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló  imputación en contra de JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, a  quien le endilgó la presunta comisión del delito de  inasistencia alimentaria -Art. 233, incisos 1 y 2 del Código  Penal-, cargo que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, su verbalización  tuvo lugar el 2 de agosto de 2017, ante el Juzgado Diecisiete Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad  en la que el delegado del ente persecutor mantuvo la imputación  fáctica y jurídica descrita en la audiencia preliminar.  

3.   La audiencia preparatoria se celebró los días 25 de  enero y 4 de febrero de 2019, al paso que al juicio oral y público  se le dio apertura el 22 de abril de la misma anualidad y, luego de  varias sesiones, terminó el 21 de mayo siguiente, fecha en la  que el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.  

4.   Acorde con lo enunciado, el juzgador de primera instancia, mediante  fallo de 13 de junio de 2019, condenó a JESÚS ALIRIO  BUITRAGO TORRES, a las penas de 32 meses de prisión, multa de  20 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual a la sanción  restrictiva de la libertad, al hallarlo responsable de la comisión  del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  al converger los requisitos consagrados en el artículo 63 del  Código Penal.  

5.   La sentencia precedente fue recurrida por la defensa.  En virtud de  ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo de 19 de julio de 2019, decidió  confirmar la sentencia impugnada.  

6.   Inconforme con la sentencia de segundo grado, el mismo sujeto  procesal interpuso recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

De  manera preliminar y tras el anuncio de invocar la «DEMANDA  DE CASACIÓN EXCEPCIONAL»,  la libelista destinó un acápite, colmado de  jurisprudencia nacional, al desarrollo de la garantía  fundamental de la presunción de inocencia, así como los  postulados teóricos de reconocidos doctrinantes y de  estamentos internacionales en relación con los aspectos  fundantes para el reconocimiento de esa garantía, misma que,  en  su sentir, debe ser aplicada a favor del acusado, en virtud de  los yerros cometidos por los sentenciadores, los cuales plasmó  en los siguientes cargos:  

Primer  cargo – Falso juicio de existencia por omisión  

Precisó  la demandante que este error de hecho se concretó en la «NO  valoración suficiente que debieron haber hecho tanto el A-QUO  como el AD-QUEM del acta de conciliación No. 622-06 suscrita  por JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES y SANDRA MILENA BERNAL  GAMBOA, ante el comisario de segundo de Familia de Carácter  Policivo de Soacha – Cundinamarca, de fecha 28 de julio de  2006».  

A  partir de ese enunciado, señala la demandante que en esa  diligencia quedó establecido que la señora Bernal  Gamboa, en condición de progenitora, cedió la custodia,  al implicado, de tres menores de edad, L.S. Buitrago Bernal, de un 1  año, H.A. Buitrago Bernal, de 9 años, y A.C. Cárdenas  Bernal, de 13 años, custodia que ejerció en el periodo  comprendido entre el 28 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de  2016, precisando que, incluso, previo a la referida audiencia de  conciliación, a partir de diciembre de 2004, el acusado ya  fungía como encargado de esos tres menores, aspecto reafirmado  por la ahora mayor de edad Angie Camila Cárdenas Bernal, en  declaración vertida en la fase de juicio.  

Remata  el cargo manifestando que si los juzgadores le hubiesen dado la  «valoración  efectiva y real que amerita esta prueba»,  la conclusión no era otra que reconocer la justa causa en la  sustracción parcial de su obligación alimentaria  endilgada al acusado, máxime, que nadie está obligado a  lo imposible.  

Segundo  cargo – Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisión)  

Lo  fundamenta la casacionista en la omisión en que incurrieron  los juzgadores, de no contemplar las circunstancias «especialísimas»  que  enmarcaron el parcial incumplimiento del procesado, determinado por  sus exiguos ingresos, con los que debía mantener «de  manera única y total a sus otros dos menores hijos biológicos  e hijastra.».  

Critica  la libelista, que los sentenciadores especularan respecto a la  capacidad económica del implicado, pues, solo se obtuvo  información de la suscripción de dos contratos para el  desarrollo de su actividad como abogado litigante, convenios de los  que ni siquiera se determinó cuál fue el monto que él  percibió, más otros trabajos esporádicos de  asesoramiento jurídico y el desarrollo de una actividad  informal los fines de semana -mesero-, cúmulo de actividades  de las que solo se derivaron emolumentos escasos para el cabal  cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en contraste con  la  solvencia que regentaba la denunciante, quien adujo ser empleada de  planta en la Contraloría General de la Nación.  

A  partir de esa disertación, indica la recurrente que «es  el típico caso en el que el juez incurre en error al omitir  valorar una determinada prueba que tiene por virtud establecer una  duda razonable con respecto a la responsabilidad del procesado…»,  pues, fue determinado que el cumplimiento parcial estuvo justificado,  lo que, a su turno, redunda en la atipicidad de la conducta  endilgada.  

Tercer  cargo – Falso juicio de existencia por suposición  

El  yerro es concretado por la casacionista al momento en que los  juzgadores «dan  valor probatorio o tienen como hecho cierto y probado – cuando  NO lo es- la afirmación hecha por la denunciante, cuando  señala…que “adquirió grandes deudas”  cuando el ánimo de velar por la crianza de sus menores hijas,  así como que “tuvo que vender la casa que había  comprado para poder pagar las deudas generadas.”.»,  afirmaciones que, resalta, no tuvieron respaldo probatorio alguno,  quedando, así, en el terreno de la especulación.  

Cuarto  cargo – Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisión)  

Nuevamente,  señala la libelista que en este error incurrieron los  falladores cuando le dieron «valor  probatorio»  a  lo declarado por la denunciante Nelcy Yadira Forero Piñeros y  la víctima Nelcy Johanna Buitrago Forero, en particular,  acerca de los gastos médicos en que incurrió la última  de las enunciadas, pues, requirió de 9 cirugías entre  los 6 meses y 9 años de vida, lo que, resalta la libelista,  desbordaría la temporalidad fijada en la acusación,  pues, «si  la víctima nació el 31 de octubre de 1993… para  la edad de 9 años de la menor, estaríamos en el año  2002.  Tiempo o año éste por fuera de los extremos  temporales de la acusación, ya que esta data de 2005 a 2016»,  sucesos  que, en todo caso, fueron tomados como ciertos por los juzgadores,  conforme pretende ilustrarlo con los apartes pertinentes de las  decisiones confutadas, pese a que no obran pruebas que respalden  tales afirmaciones.  

Así  las cosas, bajo los precedentes cargos, solicita que se case la  sentencia del Tribunal y, en su lugar, proceda a emitir fallo  absolutorio a favor de su representado en aplicación del  principio in dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por la  apoderada judicial del procesado JESÚS  ALIRIO BUITRAGO TORRES,  con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

La  demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta  Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni  tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan los argumentos de las partes a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

Por  su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

No  es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido  por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás  interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de  un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil  determinación.  

Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior de este.  

En  atención a las pautas generales citadas, evidencia la Corte  que devine inexorable la inadmisión de la demanda, pues, la  libelista se distancia por completo de condensar en su escrito las  características y desarrollo propios del recurso casacional.  

Es  así como, inicialmente, se equivoca la recurrente al invocar  el ejercicio de la casación discrecional para la protección  de garantías fundamentales, sin tener en cuenta que esta  modalidad de casación es propia de los procesos tramitados  bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, siempre y  cuando se atiendan las especiales condiciones que consagra el  artículo 205, inciso 3, de esa normatividad.  

Como  quiera que la presente actuación se tramitó por el  procedimiento reglado en la Ley 906 de 2004, que consagra el recurso  extraordinario sin limitaciones punitivas o funcionales para su  ejercicio, lo que corresponde es invocar el plexo normativo de esta  ley adjetiva y plantear los ataques respectivos con fundamento en las  causales de casación que allí se consagran.  

Cometido  que, en todo caso, no se aprecia atendido por la casacionista, pues,  pese a que, de manera coincidente, en los cuatro cargos propuestos en  contra de la sentencia de segundo grado, formuló como error de  hecho el falso juicio de existencia, bien por omisión -cargos  primero, segundo y cuarto- ora por suposición -cargo tercero-,  lo cierto es que su errado planteamiento reside, primordialmente, en  la insatisfacción que la causó la valoración de  algunos medios suasorios, con los que, dice, se estructuraría  la duda a favor de su prohijado, propuesta casacional que debió  abordar bajo los lineamientos del falso raciocinio, vicio también  ausente del sustento requerido en esta sede extraordinaria,  básicamente, por la lesión al principio de corrección  material, que condujo a la censora a desconocer la tajante  fundamentación que respaldó la estructuración de  la conducta punible endilgada al acusado, como se demostrará  más adelante.  

Por  lo pronto, señálese que de tiempo atrás la Sala  tiene por sentado que el  error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter  objetivo y se estructura cuando el juez supone una prueba que no fue  recaudada en el juicio oral u omite apreciar la practicada en este.   De tal manera que, para la adecuada fundamentación de ese  yerro, al censor le asiste el deber de (i) precisar  la prueba que materialmente no  fue recaudada ni incorporada al juicio oral  y (ii) sustentar que de haber sido valorada o no apreciada, según  sea el caso, al tiempo con los demás medios de convicción,  las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

Retómese  que, en el primer  cargo  esgrime la denunciante, la omisión del Tribunal, por la «NO  valoración suficiente…»  de  una diligencia de conciliación realizada el 28 de julio de  2016, entre el implicado y la quejosa Sandra Milena Bernal Gamboa;  planteamiento que, de entrada, evidencia su contradictoria  formulación, pues, si enuncia que el juez colegiado no valoró  el medio suasorio de la forma esperada por la libelista, ello se  traduce en que, realmente, no fue omitido, dislate que igualmente se  refleja cuando en el mismo reproche, también se duele por la  deficiente apreciación del testimonio vertido por la afectada  Angie  Camila Cárdenas Bernal, quien habría expuesto las  razones por las cuales el implicado se sustrajo del cabal suministro  de los alimentos debidos, prueba, por demás, enfatiza la Sala,  tampoco desconocida por los falladores.  

Empero,  pese a la indeterminación del medio suasorio sobre el que, en  criterio de la recurrente, se erigió el error de hecho  seleccionado, del contexto de su exposición logra extraerse  que su insatisfacción estriba en que el Tribunal no consideró,  para justificar el incumplimiento alimentario de su prohijado, el  hecho de que él, incluso, previo al referido acuerdo  conciliatorio, en el que se formalizó la custodia de otros  tres hijos a su favor, estuvo a cargo de estos menores, pretexto  desestimada en la sentencia bajo las siguientes consideraciones:  

38.  En tal sentido, es claro que JESUS ALIRIO BUITRAGO TORRES, sólo  ha cumplido parcialmente con lo pactado en el acta de conciliación  del 22 de abril de 1998; y no alcanzan la entidad necesaria para  erigirse en excusa sus argumentos consistentes en que i) no tenía  trabajo estable; y ii) responde  por sus otros hijos y su hijastra.  

Tal  aserto, por cuanto los hijos, concebidos dentro de un vínculo  de pareja vigente, o fuera de él, matrimoniales o  extramatrimoniales, tienen iguales derechos alimentarios; y no pueden  ser discriminados a través de artificiales órdenes de  prioridad establecidos a partir de que el responsable otorgue mayor  importancia a su unión actual.  

(…)  

44.  La sustracción al deber de suministrar alimentos, de una  manera integral, se percibe intencional e injustificada, pues deja  entrever una preferencia por el bienestar de sus otros dos hijos y de  una hijastra, inclusive, dejando a su suerte a las que nacieron en su  primera relación de pareja.  

Lo  anterior, encuentra soporte en la declaración que rindió  Angie  Camila Cárdenas Bernal  (hijastra del implicado) quien manifestó que su padrastro  JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES se hizo cargo de ella y de sus  hermanos porque su mamá Sandra Milena Bernal Gamboa, se fue en  el año 2005. Agregó que su papá JESÚS les  “dio todo”, salud, vestuario, estudio, le pagaba a una  señora para que cuidara a su hermana menor, y le costeaba la  ruta escolar a ella y a su hermano.  

45.  Luego entonces, claro quedó que el implicado efectivamente  tuvo la custodia de sus dos L…S…B…B…,  H…A…B…B… y su hijastra A…C…C…B…; no obstante, ninguna  prueba se aportó en el juicio para o algún elemento de  convicción que demostrara que el incumplimiento en el tiempo  trascurrido desde enero de 2005, hasta septiembre de 2013 (respecto  de M…E…B…F…) y 2 de agosto de 2016 (respecto de  N…J…B…F…), fue en razón de imposibilidad  económica de sufragar la totalidad.  

Vale  aclarar, cuando JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES hizo tal  manifestación y así lo confirmó la denunciante,  fue preciso en indicar que sólo colaboró con la  manutención de sus hijas M…E…B…F… y N…J…B…F…,  esporádicamente.  

De  tal manera que, se itera, no es la ausencia de contemplación  de los referidos medios suasorios lo que encarna la insatisfacción  de la casacionista, sino el menguado alcance dado por el juzgador de  segundo grado a la información que reportaban y que, contrario  a la aspiración de la libelista, verificaban ausente la  justificación en la conducta ilícita omisiva endilgada  al acusado.  

Ahora  bien, en lo que corresponde al segundo  cargo,  también confeccionado a partir del yerro que viene de  auscultarse, refulge evidente la falta de precisión y claridad  en la que igualmente incurre la recurrente en su postulación.  

Ello,  por cuanto, en lo fundamental, no concreta cuál fue el medio  de convicción dejado de apreciar por los falladores, lo que,  por supuesto, no se agotaba con la simple expresión de que se  dejaron de «contemplar  circunstancias especialísimas»,  en torno a la misma insatisfacción que enmarcó la  censura precedente, esto es, que la justificación deriva de la  carga alimentaria que de manera concomitante el implicado tuvo que  afrontar respecto de otros menores, así como de la supuesta  especulación respecto a la capacidad económica del  implicado.  

Pero,  al margen de esa inapropiada fundamentación del error de hecho  seleccionado por la libelista que, como ya se indicó en  precedencia, solo representa una interesada crítica sobre el  valor suasorio dado al cúmulo probatorio, con el propósito  de sacar avante su particular postura defensiva, con ello pasa por  alto que el Tribunal no redujo su análisis a las pruebas  referidas por la defensora, supuestamente desconocidas, sino que,  además, tuvo en cuenta lo que enseñaban otros medios de  convicción, entre ellos, la información reportada por  la menores ofendidas y el propio acusado, así como el  reconocimiento de hechos debidamente estipulados, con lo que acreditó  que sí contó con lo suficiente para cumplir de manera  integral con su obligación alimentaria.  

Así  lo expuso el Tribunal:  

31.  Previo a abordar el estudio de los elementos materiales probatorios  que se incorporaron al juicio oral, la Sala recuerda que BUITRAGO  TORRES se sustrajo de la obligación alimentaria, respecto de  M…E…B…F…, desde enero de 2005, hasta el 30 de septiembre de  2013, y en lo que respecta a N…J…B…F…, desde enero de 2005,  hasta el 2 de agosto de 2016.  

32.  A través de estipulaciones probatorias, se verificó en  el juicio oral que BUITRAGO TORRES ha estado afiliado al Régimen  de Seguridad Social en Salud, la mayoría de veces en calidad  de cotizante y unas pocas como beneficiario.  

Además,  por vía de estipulación, se dio como hecho probado que  JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES, tuvo ingresos económicos  por las siguientes actividades laborales:  

ii)   Desde marzo de 2010, hasta el 30 de julio de 2011, presto los  servicios como asesor jurídico en el “Conjunto  Residencial Oasis de San Mateo”.  

iii)  Para el 4 de enero de 2012 y el 27 de mayo de 2013, se encontraba  vinculado a la empresa “Visión Temporal”, en el  cargo de asesor jurídico externo y devengó honorarios  mensuales por $1.000.000 de pesos.  

33.  También es cierto que JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES ha  tenido varios contratos de trabajo. Empero, éstos no han sido  continuos e ininterrumpidos, según lo dijo, inclusive, el  

mismo  procesado.  

No  obstante, tal situación no tiene el alcance de la excusa que  propone la defensa, para que aquel se descargue de manera parcial  frente a la obligación alimentaria frente a sus hijas  M..E…B…F… Y N…J…B…F…; pues, según los  testimonios de las afectadas, su padre no solo ejerce su profesión  de abogado, sino que labora en Clubes de Bogotá y tuvo en  sociedad con su compañera Nidia Cañas, un restaurante,  que funcionó desde el 2012, hasta finales de 2016.  

34.  Igualmente, por vía de estipulación se dio por probado  que en los años 2011 y 2012, JESÚS ALIRIO BUITRAGO  TORRES, consignó a M…E…B…F…, la cantidad de tres  millones seiscientos mil pesos ($3.600.000), realidad que no se  ignora; pero la realización de algunos aportes no desvirtúa  la comisión del punible, en las singularidades de este asunto,  tales contribuciones son insuficientes para desvirtuar la sustracción  dolosa al cumplimiento integral de sus obligaciones.  

Adicionalmente,  tampoco fue omisivo el Tribunal en ofrecer respuesta a la defensa en  torno a la capacidad económica que regentaba la madre de las  menores M.E.B.F.  y N.J.B.F., para que, como de forma implícita lo sugiere la  casacionista, fuera ella quien solventara las necesidades de sus  descendientes, aspecto que en el fallo de segundo grado quedó  descartado de la siguiente manera:  

52.  Desde otra óptica, la defensa trata de excusar al implicado  bajo el supuesto de que la señora Nelcy Yadira Forero Piñeros  (madre de las afectadas), cuenta con los ingresos necesarios para la  manutención de la víctima; lo cual indica -dice el  apelante- que M…E…B…F… y N…J…B…F… no necesitan  dinero, porque tiene satisfechas sus necesidades básicas.  

Tal  postura es inadmisible, puesto que la progenitura responsable cobija  por igual a padre y madre, en la medida de sus posibilidades, de  suerte que la noción de alimentos congruos va de la mano con  el interés estatal y del legislador; por tanto, los niños  tienen derecho a mejorar y crecer siempre en buenas condiciones de  vida en el entorno social, con la porción que suministra la  madre y con la que provea el padre.  

De  lo contrario, la obligación alimentaria cesaría para el  padre, por el hecho de que la madre tuviese dinero que le alcance  para solventar lo necesario; siendo tal pretensión distanciada  del discernimiento compatible con la legalidad.  

De  ahí, que el reproche de la defensora en punto a que la señora  Nelcy Yadira Forero Piñeros, no probó las deudas que  dijo adquirió para poder sufragar los gastos de sus hijas, y  la venta del apartamento, no resulta relevante, pues como se indicó  la progenitura responsable cobija por igual a padre y madre.  

Sustento  que, por demás, deja huérfano el fundamento del tercer  cargo,  pues, tampoco corresponde a la realidad que el juez colegiado  supusiera el estado financiero de la denunciante, respecto al  endeudamiento que ella relacionó para soportar los gastos de  sus hijas, pues, simplemente, la tomó como una información  inane, que ni siquiera merecía probarse, ante la obligación  conjunta que les asiste a los progenitores para solventar los  alimentos legalmente debidos a sus hijos. Es decir, nuevamente, la  libelista falta al principio de corrección material, que le  imponía el deber de guardar fidelidad con las incidencias de  la actuación procesal.  

Finalmente,  en lo que corresponde al cuarto  cargo,  el desatino en su desarrollo también es evidente.  

Al  igual que en los anteriores reproches, formulados por el supuesto  acaecimiento de un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión, recae la censora en la misma imprecisión de  cuestionar el valor suasorio de medios de convicción, cuando  señaló que los sentenciadores le dieron «valor  probatorio»  a  lo declarado por la denunciante Nelcy Yadira Forero Piñeros y  la víctima Nelcy Johanna Buitrago Forero, acerca de los gastos  médicos en que incurrió la última de las  enunciadas, en específico, por la práctica de nueve  cirugías que requirió, información  que se dio por cierta, dice, pese a la inexistencia de pruebas que la  respaldaran.  

Sin  embargo, aunado a que la libelista no enfiló el reproche por  la senda destinada a cuestionar supuestos yerros de valoración  probatoria, evidente surge que, incurriendo en la constante  imprecisión de no referenciar lo realmente consignado por el  sentenciador de segundo grado, pretende restarle credibilidad a la  versión de la denunciante y su hija, trayendo a colación  información que resulta por sí misma intrascendente  para confrontar el análisis efectuado en la sentencia, pues,  conforme lo desplegó el juez colegiado respecto de este  específico tópico, la ausencia de auxilio cabal del  procesado para la entonces menor referenciada, no fue porque omitiera  sufragar los gastos específicos de ese de número de  cirugías, sino por no contribuir, en general, a solventar los  gastos generados por la enfermedad que  padece su hija.  

Así  lo concretó el Ad quem:  

43.  Ahora bien, acreditado quedó que M…E…B…F… nació  con “Sindrome de Goldenhar”, y que debido a ello, le han  practicado alrededor de 9 cirugías, las que contrario a lo   manifestado por la apelante, no son estéticas, pues, M…E…  de viva voz dio cuenta que dicho síndrome no le permitía  hablar bien, y masticar los alimentos, entre otros, padecimientos.  

Situación  de salud, en la que valga decir, JESÚS ALIRIO BUITRAGO TORRES,  optó por no apoyarla, y si dejarle toda la responsabilidad a  la señora Nelcy Yadira Forero Piñeros (denunciante).  

Nótese,  entonces, cómo el conjunto de cargos formulados por la censora  no reside en la omisión del Tribunal de contemplar medios de  convicción o suponerlos, sino, en su particular criterio, en  la que entiende errada valoración de la prueba de diversa  índole, lo que le permite sostener materializada una  insuficiencia demostrativa que impide fundamentar la sentencia  condenatoria emitida en contra del acusado.  

De  tal manera que, si  el reclamo está dirigido a denunciar un falso raciocinio, era  obligación de la casacionista establecer: (i) qué dice  concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió  de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito  persuasivo otorgado; (iii) determinar el postulado lógico, la  ley científica o la máxima de la experiencia cuyo  contenido fue desconocido en el fallo; (iv) debiendo a la par indicar  su consideración correcta, identificar la norma de derecho  sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi)  luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad  cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba  y (vii) con la indeclinable obligación de acreditar que la  enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente  diverso y favorable a los intereses de su representado.  

Ninguna  de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente,  quien dedicó su exposición al  señalamiento inconexo de un plexo de supuestos errores de  hecho por falso juicio de existencia, tratándose algunas de  esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso en la  sustentación de la alzada interpuesta en contra del fallo de  primer grado, proceder  que resulta inaceptable en esta sede extraordinaria.  

En  conclusión, la duda por la que propende abogar la libelista  fue debidamente observada y descartada por los falladores con base en  el análisis probatorio conjunto, sin que se vislumbre la  existencia de un error capaz de controvertir la presunción de  acierto y legalidad de que viene prevalida la sentencia.  

A  la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la  ausencia de los mínimos requisitos reclamados para la  viabilidad del recurso, porque los planteamientos de la demandante no  se ciñen a los postulados de claridad, precisión y  suficiencia, sin  que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes  razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición  derivada del principio de limitación.  

En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243221.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  la apoderada judicial del procesado JESÚS  ALIRIO BUITRAGO TORRES,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

Segundo:  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

I  m p e d i d o  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

I  m p e d i d o  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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