STP13378-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13378-2023  

Radicación  n°. 134034  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

1.  Decide la Sala la  impugnación interpuesta mediante apoderado por JOSEPH  ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES contra  el fallo proferido el 10 de julio de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual declaró  improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

            

II. HECHOS  

2.  Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en los siguientes términos:  

“Aduce  el apoderado del accionante que en su contra se adelanta el proceso  No. 258996000699202300010, por el punible de acceso carnal violento.  

Aduce,  el 02 de octubre, se adelantó la audiencia preparatoria en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, oportunidad  en la que su defensor solicitó la exclusión de una  prueba de la Fiscalía por ilegal (protocolo de informe  pericial integral realizado a la víctima por el hospital  nuestra Señora del Tránsito de Tocancipá).  

Sin  embargo, de manera irregular el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Zipaquirá, negó a la defensa la solicitud de exclusión  decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación,  siendo negado por el juez demandado y concediendo únicamente  el recurso de reposición, sin reponer el proveído  primigenio, dando por terminada la audiencia preparatoria y fijando  fecha para la audiencia de juicio oral el 8 de noviembre hogaño.  

En  esas condiciones solicita se deje sin efecto jurídico la  decisión contra la cual negó el recurso de apelación.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo  del 19 de octubre último, declaró improcedente el  amparo al considerar que la demanda no cumple con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en curso, y  resalto que  «ello  quiere decir que el actor cuenta con la posibilidad de acudir, al  interior de dicha actuación (Ley 906 de 2004), para hacer  valer sus pretensiones y no acudiendo a la acción de tutela,  pues se desconocería el carácter residual de la acción  constitucional, y se invadiría las competencias del Juez  natural…»  

4.  Fue presentada por el apoderado de JOSEPH  ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES,  quien, en esencia, insiste en los argumentos de la demanda de tutela,  respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de  defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

4.1.  También critica que el a  quo,  al declarar improcedente la acción constitucional, no examinó  de fondo los planteamientos esbozados, además no tuvo en  cuenta que el juez accionado le «negó  la posibilidad de interponer los recursos de apelación y  queja, es decir este manifestó de manera directa que no me  concedía el recurso de apelación y también me  negaba el recurso de queja…»  

4.2.  Como pretensiones solicita i) revocar la decisión proferida el  19 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, ii) en su lugar se tutelen los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados y, iii) se ordene al accionado, que se le dé  la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de apelación  y en su defecto la queja.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta  contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

8.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

8.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

9.  En el presente asunto, el apoderado de JOSEPH  ESTEPHAN VELÁSQUEZ TORRES  promueve  acción de tutela básicamente para que se le  dé la oportunidad al accionante, de interponer y sustentar el  recurso de apelación y en su defecto el de queja,  petición que en su criterio le fue negada por el  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá.  

10.  Al respecto, debe recordar la Sala que, de conformidad con lo  establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

11.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción3.  (Negrilla  fuera de texto).  

12.  En este caso, el accionante cuenta aún con mecanismos de  defensa judicial para obtener lo que pretende por vía  constitucional al interior del proceso penal, que se encuentra en  trámite.  

En  adición, tampoco podría la Sala intervenir en el asunto  materia de debate, según informó el Juez accionado en  su respuesta, y consta en el audio de la audiencia preparatoria  celebrada el 2 de octubre pasado, fue la defensa quien, por su propia  voluntad, dejó de impetrar los recursos que ahora dice echar  de menos.  En ese sentido se plasmó en aquella diligencia lo  siguiente:  

12.1.  El defensor del procesado le manifiesta al señor  Juez  que  «le hizo falta pronunciarse sobre la manifestación del  rechazo de las pruebas que no fueron enunciadas ni descubiertas, en  cuanto a lo que se envió al laboratorio de medicina legal para  su práctica, es un dictamen que no se manifestó cuando  iba a llegar y si va allegar se lo va a dar(sic), y usted debe  manifestarse porque de lo contrario no se estaría surtiendo  todas las manifestaciones hechas por la defensa…perdón….yo  interpongo recurso de apelación contra la no exclusión  de la prueba de la fiscalía(…), pues no me resolvió  favorable la exclusión de la prueba, y esta si es apelación  doctor(…)4.  

12.3.  Acto seguido el Juez  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá, le indica al apoderado del aquí accionante  que:  

«frente  a ese rechazó de la prueba que dice de la Fiscalía(…)  es  una prueba frente a la cual no me pronuncie porque la fiscalía  no hizo descubrimiento ni solicitud, por tanto, no se puede rechazar,  primero porque no la descubrió, segundo porque no la anunció,  tercero porque no hizo solicitud probatoria,  por lo tanto no cabe…y frente a ese recurso de apelación  el despacho como lo anunció (… ) ya la corte  constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha efectuado esa  valoración y se entenderá como actos dilatorios porque  no se está excluyendo, y al no excluirse se entiende en el  decreto de pruebas no procede recursos, y al no proceder recurso,  solo procede el de reposición, el de apelación pues no  da cabida, entonces en ese sentido doctor como quiera que no hay  recurso de apelación, pues no se lo puedo conceder, ni si  quiera, ni da para que argumente, incluso, ni siquiera cabe el  recurso de queja, porque el recurso de queja solo se da cuando se  niega la apelación y no estoy negando ninguna apelación,  simplemente le estoy indicando que solo procede el recurso de  reposición5.  

12.4.  Ante la manifestación del juez accionado, el defensor dijo  «perfecto  señor presidente, interpongo entonces el recurso de  reposición, pero dejo también manifestado que el  artículo 177 (sic), no ha sido revocado ni declaro inexequible  por la Corte Suprema de Justicia, si bien es cierto la Corte Suprema  de Justicia, se ha pronunciado en una sentencia reciente, manifestó  que cundo se vulnere derechos fundamentales el recurso de apelación  es procedente, pero me acojo a su planteamiento, siendo usted el juez  presidente de esta audiencia publica y lo que bien usted disponga la  defensa lo acatara en ese orden, si usted dispone que solo procede el  recurso de reposición, nuevamente lo sustentare en la  oportunidad de ley6.  

12.4.  En ese orden, lo  resuelto por la autoridad judicial demandada al interior del proceso  ordinario no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso.  

12.6.  Ello porque la defensa pretendió solicitar la exclusión  de  un elemento material probatorio del cual, en palabras del juez  accionado, «la  fiscalía no hizo descubrimiento ni solicitud, por tanto, no se  puede rechazar, primero porque no la descubrió, segundo porque  no la anunció, tercero porque no hizo solicitud probatoria».   Por esa vía, aun cuando es cierto, en sujeción de la  jurisprudencia de la Sala, que sí es admisible el recurso de  apelación contra la decisión que deniega la exclusión  de un elemento material probatorio, es requisito sine  qua non para  tramitar la alzada, que ese medio de convicción haya sido  admitido al plenario.  

Y  si la parte postulante no solicitó la aducción al  proceso del medio suasorio objeto de controversia, mal podría  pedirse su exclusión,  pues no obra en el proceso.  

Por  ende, atinó el funcionario demandado al manifestar que el  único recurso procedente era el de reposición.  De  igual manera, cuando calificó como dilatoria  la petición de exclusión probatoria de un medio de  convicción que no había sido incorporado al proceso.  

En  adición, si se admitiera que el juez de tutela verifique la  juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en  la interpretación de las normas jurídicas efectuada por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la  Constitución.  

12.7.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad. En consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

13.  Ahora, tampoco es desatinada la postura del a  quo  en cuanto no abordó los aspectos sustanciales de la demanda,  pues como líneas atrás se explicó, el proceso  penal está en trámite y es el cauce ordinario, a través  de los  mecanismos de defensa aún vigentes, que debe zanjarse la  discusión propuesta en vía de tutela.  

14.  Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que  suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme con sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC  T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15).  En  similar sentido se decidió por parte de esta Sala en  sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras.  

15.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Sentencia CC T-418 de          2003.  

4          Minuto 8:33 ss de la          audiencia preparatoria de fecha 2 de octubre de 2023.  

5          Minuto 9:32 ss de la          audiencia preparatoria de fecha 2 de octubre de 2023  

6          Minuto 11:01 ss de la          audiencia preparatoria de fecha 2 de octubre de 2023      

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