STP13185-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP13185-2023  

Radicación  n.° 133181  

(Aprobación  Acta No.212)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  LORAINE  MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  con ocasión al proceso penal 760016100000202100010 (en  adelante, proceso penal 2021-00010).  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso  penal 2021-00010.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

3.  LORAINE MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “debido  proceso, salud, y los derechos de los niños”,  que considera vulnerados por la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Séptimo  Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  con  ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso  penal 2021-00010.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se  tiene que el 10 de octubre de 2022 la accionante fue condenada bajo  la figura jurídica de preacuerdo por el Juzgado  Séptimo Penal del Municipal con Funciones de Conocimiento de  Cali,  al encontrarla penalmente responsable del delito de extorsión  agravada, razón por la cual le impuso la pena privativa de la  libertad correspondiente a 36 meses y multa de 750 SMLMV, de igual  forma negó la concesión de subrogados penales.  

5.  Esta decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, confirmó  lo dispuesto por el a  quo.  

6.  Frente a esta última determinación, se interpuso el  recurso extraordinario de casación por la parte accionante, el  cual fue concedido ante esta Corporación con auto del 3 de  mayo de la presente anualidad1.  

7.  Indicó la accionante que mientras se adelantaba el trámite  procesal estaba en detención domiciliaria; sin embargo, el  despacho de conocimiento negó los subrogados penales,  circunstancia que afecta sus intereses, pues “el  día 30 de agosto del cursante 2023, aproximadamente a las 9:00  a.m. me volvieron a llamar los señores del INPEC Regional  atlántico, donde manifestaron llevarme a prisión  intramural sin ninguna motivación legal o constitucional (…),  pues al no estar ejecutoriado el fallo, no debe ninguna autoridad  causarle molestias a la suscrita accionante (…), quien se  encuentra cobijada por la medida de reclusión preventiva en su  lugar de domicilio, como se dijo, ordenado en Preliminares por Juez  de Control de Garantías Constitucionales”.  

8.  Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, “amparen  los derechos fundamentales que nos asisten: debido proceso, a la  niñez, Atención y recuperación de la salud de  las personas, con fundamento en los tratados internacionales que  hacen bloque de constitucionalidad en Colombia, en la Constitución  política y en sus leyes reglamentarias, en consecuencia, pido  me conceda la suspensión de cualquier tipo de traslado de  sitio de reclusión, considerando lo planteado en los hechos  narrados y mi convalecencia actual y hagan respetar hasta por los  medios coercitivos el itinerario del proceso judicial, hasta que haya  pronunciamiento de fondo o ejecutoria”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

9. La Magistrada  Ponente de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  manifestó que ese Despacho no quebrantó ninguna  garantía fundamental de la accionante, ya que se tomó  una decisión con base en el material probatorio allegado al  expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el  tema.  

Expuso  lo siguiente:  

“(…)  me  permito informar que por reparto del 1 de noviembre de 2022  correspondió a la Sala que presido conocer del recurso de  apelación propuesto por la defensa contra la sentencia de  primera instancia No. 079 proferida el 10 de octubre de 2022 por el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Cali, en la cual se condenó a la señora Tordecilla  Castellanos a la pena principal de 36 meses de prisión y multa  de 750 s. m. l. m. v. por el delito de Extorsión Agravada, en  el radicado 760016107103-2020-80083-01.  

En  decisión aprobada en Acta 393 del 13 de diciembre de 2022 esta  Sala con ponencia de la doctora María Leonor Oviedo Pinto,  entonces Magistrada titular de este Despacho, resolvió  confirmar la sentencia condenatoria.  

El  pasado 3 de mayo esta Sala mediante auto de sustanciación  ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del recurso  extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de la  condenada.  

Se  adjunta a la presente la decisión emitida por la Sala y el  enlace para visualización de la carpeta, debiendo indicarse  que fue devuelta desde el 28 de febrero del cursante año al  Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para lo de su  competencia”.  

10. Aseveró  que la tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa  judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario  de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso  para su sustentación.  

11.  La  accionante allegó una adición al escrito de tutela en  la cual anexa elementos probatorios y reiteración de los  mismos argumentos, por los cuales aduce la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales.  

12.  Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

DE LA NULIDAD  Y EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA.  

13.  El 26 de septiembre 2023, mediante fallo CSJ STP11046, esta Sala  declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de  LORAINE  MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS,  pues evidenció que el proceso penal 2021-0010, se encuentra en  curso, surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

14. El  25 de octubre de 2023, en auto CSJ ATC1315-2023, la Homóloga  Sala de Casación Civil declaró la “nulidad  de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del  momento en que debió producirse la vinculación y  notificación del Director del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC y al Director de la Regional Atlántico  de la misma institución, sin perjuicio de la validez de las  pruebas en los términos del inciso 2º del artículo  138 del Código General del Proceso”.  

15. Por lo  anterior, el 1 de noviembre siguiente se dispuso vincular al presente  trámite al director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC y al Director de la Regional Atlántico  de la misma institución.  

12. El 2 de  noviembre de 2023, mediante la Comunicación No. 238597, la  Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió  los oficios pertinentes para que el director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC y el director de la Regional  Atlántico de la misma institución se pronunciaran  respecto del libelo tutelar, a los correos electrónicos  institucionales.  

16. El 7 de  noviembre de la presente anualidad, el Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- descorrió el  traslado, en el que adveró no haber vulnerado ningún  derecho fundamental de la actora. De igual forma, solicitó  declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

18.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por  LORAINE  MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

19.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

20.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible3.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

21.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

22.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

23.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida el 13 de diciembre de 2022 por la  Sala  Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual se  confirmó la sentencia impuesta por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad  con  ocasión del proceso  penal  2021-00010  que cursa en contra de LORAINE  MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

24. Para resolver  el problema jurídico planteado en precedencia se analizará  i)  la  línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la  acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la  Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

25.  En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

26. Justamente, ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

27.  Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

28.  Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

30. En ese orden,  al encontrarse en curso el  proceso  penal  2021-00010, no  puede la parte accionante solicitar la protección  constitucional, pues así atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

31.  En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de  defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

32.  Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los  accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

33.  Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  (CC T-1343/01).  

34.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior  del proceso  penal  2021-00010,  la petición de amparo propuesta por LORAINE  MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por  el apoderado de  LORAINE  MARÍA TORDECILLA CASTELLANOS,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          reparto le correspondió el radicado interno No. 63904 al          despacho que regenta el magistrado Luis Antonio Hernández          Barbosa.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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