20296(20-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20296   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO  ACTA  No.  56   

Bogotá,  D.  C., veinte (20) de mayo del dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

          Vencido  el  término  del traslado previsto en el artículo 518 del  Código  de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de resolver la solicitud de  pruebas  presentada  por  el defensor del señor SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.   

ANTECEDENTES   

          1.  Mediante Nota Verbal No. 1.438 del 27 de septiembre del 2002, la  Embajada  de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de  extradición  del ciudadano colombiano SAMUEL SANTANDER  LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,  petición  que formalizó con  Nota  Verbal  No.  1.856  del  siguiente  3  de  diciembre, luego de lograrse su  captura el 8 de octubre del mismo año.   

          2.  El  entonces  denominado  Ministerio  de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

          3.  Por  auto  del  20 de enero del 2003, el Despacho del Magistrado  Sustanciador    requirió    al   señor   LOPESIERRA  para  que  designara defensor que lo asistiera en este  trámite,  lo que en efecto hizo. Luego, mediante providencia del 13 de febrero,  se  ordenó  dar  el  traslado  previsto  en  el  artículo  518  del Código de  Procedimiento Penal.   

          4.   Del   término   concedido,   hizo  uso  el  señor  apoderado.   

PRUEBAS  SOLICITADAS   

          La defensa solicitó las siguientes pruebas:   

          1.  Que  se  oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que,  por  ese  conducto,  el  país  requirente  remita copia auténtica, debidamente  traducida,  de la parte de la resolución de acusación del 19 de septiembre del  2002  en  la  que se consignen los hechos del proceso, así como las pruebas que  permitieron  formularle  el  cargo al señor LOPESIERRA  GUTIÉRREZ.   

          Con   esto   se   pretende  conocer  los  hechos  que  motivaron  el  requerimiento  de  extradición,  con  indicación  exacta  del lugar y fecha de  ejecución,  pues  no se adjuntó ningún acto de la justicia norteamericana que  los  contenga,  y  no  se  sabe  si los referidos por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  y  por  los  funcionarios  de  la  fiscalía de ese país,  cometidos  en  Colombia,  los hayan tomado del proceso penal o sean apenas de su  propio conocimiento.   

          Con  esta información no sólo se daría cumplimiento a lo previsto  en  el  artículo 513-2 del estatuto procesal, sino que permitiría determinar a  qué  tipo  de  delito  o  de  concierto  para  delinquir corresponden los actos  imputados al solicitado.   

          2.  Que  se  oficie  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil,  para  que  suministre  copia  de  la cartilla decadactilar de los ciudadanos que  figuren  con el nombre de SAMUEL LOPESIERRA,   ya  que  el  Procurador  Asistente  Fiscal,  Robert  Feitel,  en  declaración  jurada  suscrita ante el juez Facciola, anexada como soporte de la  solicitud  de  extradición,  dijo  que el reclamado nació el 5 de noviembre de  1964  en Medellín, de 1.60 metros de alto y cabello y ojos cafés, datos que no  corresponden  a  su  cliente y que, por lo mismo, impiden tener certeza sobre la  identidad del requerido.   

3. Que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  certifique  si  entre  enero  del 2001 y febrero del 2002 se  incautaron    250    kilos   de   cocaína   y   si   el   señor   LOPESIERRA  GUTIÉRREZ figura como autor o  partícipe.  Además,  si  se  le decomisaron US$ 500.000 en junio del 2001 y si  aparece  sindicado  de  algún delito y, en caso afirmativo, informe la fecha de  iniciación y el estado del proceso.   

Con  esta prueba pretende demostrar que a su  defendido  nunca se le ha incautado droga estupefaciente ni moneda extranjera ni  se  le  adelanta  proceso  en su contra por narcotráfico, lo cual no implica la  apertura  de un debate sobre hechos y culpabilidad, temas que sabe excluidos del  trámite  de  la  extradición.  Sin  embargo,  permitiría  i) acreditar que el  señor    LOPESIERRA   no  participó  en  los  hechos  que  se invocan como evidencia, de manera que si en  efecto  ellos  ocurrieron  no  es  a su defendido a quien se refiere la embajada  norteamericana  y,  ii)  tener elementos para saber si se cumple el principio de  la doble incriminación.   

4. Que por conducto diplomático se oficie al  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos de América, para que el señor  Robert  Feitel  diga  si  reafirma  su  declaración de apoyo en cuanto a que la  persona  reclamada  en  extradición  es  un ciudadano colombiano nacido el 5 de  noviembre  de  1964  en  Medellín,  de  1.60 metros de altura y cabellos y ojos  cafés.  Así  se  despejaría la duda sobre la identidad del requerido, en cuya  documentación  aparecen  datos  distintos  de  los  señalados  por  el  señor  Feitel.   

5. Que se oficie a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  certifique si entre octubre de 1999 y septiembre del 2002 se  interceptaron   las  líneas  telefónicas  de  SAMUEL  SANTANDER  LOPESIERRA  y si se le escuchó discutiendo  negocios  de  narcotráfico.  En  caso  positivo,  se  enviará  la lista de los  números  interceptados,  a  quién  pertenecen  las líneas y el segmento de la  conversación  que  se  relaciona  con esos negocios. Además, informará si por  esta  razón  se  inició  proceso  contra los interlocutores y si copias de las  grabaciones  hechas  se  entregaron  al gobierno norteamericano y la razón para  ello.     

          La  prueba  es  necesaria  para  demostrar  que  no es verdad que se  hubieran intervenido esas líneas telefónicas.   

          6.  Que  la  práctica de una entrevista y toma de muestra de voz al  señor  LOPESIERRA GUTIÉRREZ  solicitada  por  el  Estado requirente a la Fiscalía General de la Nación, sea  ordenada  por  la Corte, única competente para decretar y practicar las pruebas  pertinentes que aquél pida en este trámite.   

          7.  Que  se tenga como prueba el certificado expedido por el Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, pues con él se demuestra que  al  requerido  no  se  le  han  decomisado sustancias estupefacientes ni dineros  provenientes  del  narcotráfico  ni  se  le  adelanta  proceso  alguno  en  ese  Despacho.   

          8.  Que  se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad, para  que  certifique  si  el  señor  LOPESIERRA  ha salido del país entre enero de 1987 y octubre del 2002, con lo  que  pretende demostrar que en los últimos 15 años no ha viajado a los Estados  Unidos  de  América.  La prueba, además, complementaría las que existen sobre  carencia de interés jurídico del peticionario.   

          9.     Que    se    declaren    improcedentes    los    affidavits  presentados  como soportes de  la  extradición,  pues tales declaraciones se realizaron el 15 de noviembre del  2002,  con  posterioridad  a  la  fecha  de  la resolución de acusación que se  expidió  el  19  de  septiembre  del mismo año, de manera que no pertenecen al  proceso  penal  que  se  le sigue al requerido ni pudieron ser tenidas en cuenta  por  el  Gran Jurado. Además, los señores Feitel y Donahue no son testigos del  hecho     sino     miembros     del    aparato    investigativo    del    Estado  requirente.   

          10.  Que  se  oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  certifique  si  en  el  Registro  de los Tratados y Convenios que allí se lleva  aparece  que  la  Convención  sobre Extradición firmada en Montevideo el 26 de  diciembre  de  1933  se  encuentra vigente para Colombia desde el 22 de julio de  1936  y  para  los Estados Unidos de América desde 1934 y si éste la ratificó  con reservas.   

          Con   ello   se   pretende   demostrar  la  vigencia  de  la  citada  convención,  que entonces tendría que ser aplicada a este caso como lo hizo la  Corte  en la extradición de William R. Berger, según consta en Acta No. 12 del  9   de   febrero   de   1994,   con   ponencia   del   doctor   Édgar  Saavedra  Rojas.   

CONSIDERACIONES   

          De  acuerdo  con  lo  dispuesto  por el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal, “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto  en  la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena  de  la  identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,   en  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos”.   

          El  mismo  estatuto  le  señala  al  Gobierno Nacional las materias  específicas  de  su  competencia.  Así,  le  corresponde  conceder  u  ofrecer  facultativamente   la  extradición  (artículos  509  y  510);  establecer  las  condiciones  que  en ambos casos considere oportunas (artículo 512); expresar a  través  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores si es del caso proceder con  sujeción  a  convenciones  o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo  con   las   normas   del   estatuto   procesal   (artículo  514);  examinar  la  documentación  recibida  y  su perfeccionamiento si fuere necesario (artículos  515  y  516);  expedir  la  resolución que niega o concede el pedido (artículo  521);  disponer  la  entrega  diferida por la existencia previa de un proceso en  Colombia  (artículo  522);  establecer  el  orden de precedencia cuando existan  varias  demandas  de  extradición  (artículo  523); sufragar los gastos que se  causen dentro del territorio nacional (artículo 526), etc.   

          Teniendo  en cuenta esta distribución de competencias, es obvio que  las  pruebas  que decrete la Corte deban tener relación directa y exclusiva con  el  cometido  que  le  es  propio,  pues  todas las demás, para los efectos del  concepto, devendrán inconducentes.   

          Tampoco  podrá  la Sala ordenar pruebas que tiendan a la discusión  de  los  hechos  aducidos  por  el  Estado  requirente  o  de  los  elementos de  convicción  que hubieran servido de soporte para la acusación, ni medio alguno  que  tenga  por  fin  cuestionar  la responsabilidad del pedido en extradición,  porque  tales  materias  también escapan al examen que la Corte debe abordar en  el  concepto, pues implicarían una indebida injerencia en los asuntos del país  requirente,   en   tanto   significaría   suplantar  a  la  autoridad  judicial  extranjera,  a  la  que  le  corresponde  hacer ese análisis en ejercicio de su  soberanía jurisdiccional.   

          Con  estas  premisas, las pruebas solicitadas por el defensor serán  negadas, por las siguientes razones:   

A. Con relación a la del numeral 1., aunque  ciertamente  el  artículo  513-2 del Código de Procedimiento Penal exige que a  la  solicitud de extradición se anexe la indicación exacta de los actos que la  determinaron  “y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados”, para la  Sala  es  suficiente  que la realización de la conducta se ubique temporalmente  en  un  lapso  determinado, tanto más si, como en el presente caso, se trata de  un     delito     de     carácter     permanente1   

,  cuya  fecha  inicial  se  precisó  con  exactitud   –octubre  de  1999-  y  se  indicó  que  subsistió  hasta  la presentación de la solicitud.  Agréguese  que  el  material  que  conforma  el  expediente  es suficiente para  posteriormente pronunciarse de fondo sobre el punto.   

Además,  que  la información de los hechos  aparezca  más  completa en documentos diferentes a la resolución de acusación  –según   critica   la  defensa-  no  impedirá a la Sala valorarla en su oportunidad, pues como se dijo  en             otra             ocasión2   

,   aquélla   puede  “ser  obtenida  de  cualquiera  de los documentos aportados de acuerdo al artículo 513 del Estatuto  Procesal  e  igualmente la plena identidad puede ser establecida a partir de que  el   Estado   requirente  suministre  ‘todos    los    datos    que    posean    y    que    sirvan    para  establecerla’.  No  hay  ninguna  obligación en que ese tipo de datos consten única y exclusivamente en  la  providencia que se equivalga a la resolución de acusación colombiana. Ello  sería  desconocer  la  diversidad  de  sistemas  procesales  existentes  en  el  planeta,  puede  que en algunos – como en el nacional – esos datos deban constar  en  el acto de acusación, pero también puede ocurrir que en otros Estados ello  no  sea así. Para armonizar ese tipo de diferencias entre los Estados es que la  ley  exige  una documentación mínima y unos datos concretos mínimos, para que  la   colaboración   interestatal   sea  lo  menos  dispendiosa  posible  en  la  persecución de sus prófugos”.   

          B.  La exigencia relacionada con la identidad del requerido también  cuenta  con  prueba  dentro  de  las  carpetas correspondientes. Por ahora basta  tener  en  cuenta  que  la  solicitud  de  extradición se formuló respecto del  señor       SAMUEL      SANTANDER      LOPESIERRA  GUTIÉRREZ,  la  misma  persona  a  que  se refiere la  acusación,  con  cédula  de  ciudadanía 8.710.065, y el capturado a petición  del  gobierno  extranjero  responde al mismo nombre y tiene idéntico número de  identificación.   

          Que  en  una declaración de apoyo a la solicitud de extradición de  pronto  se  suministren  datos  que  no  corresponden a la persona capturada, no  arrojaría      dudas      sobre      la      identidad     del     requerido  sino,  eventualmente, sobre la  del  autor  de  la conducta  punible,  cuestión  que  por  tocar  con  el  tema  de la responsabilidad penal  resulta  ajena  al  examen  que  la  Corte  tendrá  que  hacer  para  emitir su  concepto.   

          Por  esta  razón,  las  pruebas  solicitadas en los numerales 2 y 4  tampoco se decretarán.   

          C.  Se negarán igualmente las pedidas en los numerales 3, 5, 7, 8 y  9,  porque  todas  tienden a discutir la responsabilidad del señor LOPESIERRA   GUTIÉRREZ,   tema  que,  se  reitera,  la  Sala  no  podrá  abordar en su concepto “porque implicaría una  indebida  injerencia en la soberanía del país requirente en tanto suplantaría  a  la  autoridad  judicial  extranjera,  que  es la única llamada a realizar un  juicio        de       tal       naturaleza”3.   

          D.  En cuanto a la del numeral 6, resulta absolutamente impertinente  pues  nada  tiene que ver con el trámite de la extradición que la Sala realice  unas  diligencias  pedidas  por  un  gobierno  extranjero  en  desarrollo  de la  cooperación judicial internacional.   

          E.  Finalmente,  la  del numeral 10, porque no es a la Corte sino al  Gobierno  Nacional  al  que le corresponde determinar “si es del caso proceder  con  sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar conforme  a   las   normas   de  la  ley  procesal  penal”.4   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

Negar  las pruebas solicitadas por el señor  defensor  del  ciudadano  SAMUEL  SANTANDER LOPESIERRA  GUTIÉRREZ.   

Ejecutoriada  esta  decisión,  déjese  el  asunto  en  Secretaría  de  la  Sala  para  los  efectos del inciso tercero del  artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese    y  cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS     

CARLOS      A.      GÁL­VEZ  ARGOTE                          JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN   

Comisión de servicio  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                              JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 A la  naturaleza  permanente  del  concierto  para  delinquir se refirió la Sala, por  ejemplo,  en  la  providencia  del  5  de  mayo  de  1994, radicado 8.884, M. P.  Guillermo Duque Ruiz.   

2  Concepto  de  extradición  del  11  de octubre del 2001, radicado 16.714, M. P.  Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

3  Concepto    de   extradición   del   11   de   octubre   del   2001,   radicado  16.107.   

4  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de  extradición  del  11  de octubre del 2001, radicado 16.703, M. P. Jorge Enrique  Córdoba Poveda.     

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