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Proceso No 20581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 058
Bogotá. D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal en la actuación que se adelanta contra los procesados DIVER ALBERTO CHAVARRO QUEVEDO y JUAN MANUEL CURREA GARCÍA.
H E C H O S
El Tribunal Superior de Villavicencio los sintetizó, así:
“Atendiendo la queja que formulara el señor TULIO LIBARDO CASILIMAS, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Florida Baja, Trocha 12 del municipio de Granada (Meta), por presuntas irregularidades que se habían presentado en el año 1992 en relación con la pintura y mantenimiento de las Escuelas Pablo VI de la vereda Los Andes, La Esperanza de la Trocha 9 y Florida Baja de la Trocha 12 el señor Contralor Municipal de dicha ciudad, doctor Rafael Antonio Roa Pedraza, adelantó labores investigativas tendientes a esclarecer los hechos en donde presuntamente el dinero destinado para la ejecución de esas labores ($2.600.000), girado a favor de HILDEBRANDO VICENTE QUINTANA AVILA, había sido consignado en la cuenta personal del Concejal DIVIER ALBERTO CHAVARRO QUEVEDO.”
A N T E C E D E N T E S
1.- Por estos hechos se adelantó proceso penal contra DIVER ALBERTO CHAVARRO QUEVEDO y JUAN MANUEL CURREA GARCÍA, en el cual la Fiscalía 27 Seccional de Granada (Meta), mediante resolución del 16 de mayo de 1997, profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público (artículo 218 del Decreto 100 de 1980 con pena de prisión que oscilaba entre 3 a 10 años), en concurso con violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 144 ibídem con pena de arresto de 1 a 5 años), la que cobró ejecutoria el 6 de junio siguiente.
2.- La etapa de juzgamiento la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el cual dictó sentencia, el 16 de agosto de 2001, en la que condenó a los acusados a la pena de 68 meses de prisión como coautores de los delitos imputados en el pliego de cargos.
Contra esta determinación interpuso la defensa recurso de apelación, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 26 de septiembre de 2002, salvo en lo relacionado con el monto de pena la que fijó en 58 meses, concediendo la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.
3.- Contra el fallo de segunda instancia, se interpuso casación, habiendo presentado la respectiva demanda, motivo por el cual fueron remitidas las diligencias a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
Sería del caso que la Sala procediera al estudio de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor, de no advertirse que antes de que la misma se presentara, incluso antes de que se notificara el fallo de segunda instancia, la acción penal por los delitos por los que se acusó a los procesados se había extinguido por causa de la prescripción.
En efecto, la acusación se contrajo a imputar, conforme el Decreto 100 de 1980, los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, que contemplaba una pena que oscilaba entre tres (3) y diez (10) años de prisión, y el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades que señala una pena de arresto.
No obstante lo anterior, se advierte que el delito de falsedad material en documento público, cuando lo comete un servidor público, caso al que se refiere este proceso, el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), contempló, sólo en el máximo punitivo, una situación benéfica para este tipo penal, pues en el inciso del artículo 287 de la Ley 599 de 2000 señaló que la pena es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, lo que, por ende, arroja una innegable favorabilidad en punto del término de prescripción, pues aún cuando se incremente la tercera parte al ser realizado por servidor público (inciso 4° del art. 83 de la Ley 599 de 2000), el lapso prescriptivo es de cinco (5) años y cuatro (4) meses, tal como lo contempla el artículo 86 del C. P.
Término que igualmente se debe mantener para el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, ya que no sólo la actual legislación tiene una pena y una punibilidad distinta y más gravosa, sino que la anterior legislación contemplaba la pena de arresto, lo que permitía darle aplicación, para efectos del lapso de prescripción, al inciso del artículo 80 del derogado Código Penal, que señalaba: “En los delitos que tengan señalada otras clase de pena, la acción prescribirá en cinco años.”
Si la resolución de acusación cobró la ejecutoria de rigor el 6 de junio de 1997, quiere decir que el término de prescripción ya ha transcurrido para ambos delitos.
En consecuencia, se dispondrá la cesación de la actuación procesal seguida contra los acusados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1.- DECLARAR que la acción penal por los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades a que se contrae este expediente y en el que aparecen como procesados DIVER ALBERTO CHAVARRO QUEVEDO y JUAN MANUEL CURREA GARCÍA, se encuentra prescrita.
2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria