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Proceso No 20296
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 75
Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ contra el auto del 20 de mayo del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas.
EL RECURSO
Varios cuestionamientos le hace el impugnante a la providencia recurrida en procura de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a la petición probatoria formulada:
1. En primer lugar, que la Sala está en el deber ineludible de constatar la plena identidad del requerido, con base en las pruebas suministradas por el gobierno solicitante, carga que éste no ha cumplido porque las dos declaraciones en que se apoya la petición se contradicen sobre ese particular. No se trata de declaraciones referidas al autor del delito, como piensa la Corte, sino a quien es reclamado en extradición, de manera que si el fiscal del proceso dice que éste nació el 5 de noviembre de 1964 en Medellín y el agente especial de la DEA asignado a la embajada norteamericana sostiene que fue en Maicao el 16 de septiembre de 1960, la duda que surge debe ser aclarada porque podría ocurrir que se extraditase a una persona equivocada. Precisamente para ello la ley establece un período de pruebas en este trámite, y la posibilidad de participar en esa actividad es un derecho “que no se puede menoscabar con el fácil argumento de imputar al defensor intenciones desviadas”.
Al rendir su concepto, agrega, la Corte no podría sustentarlo en la “plena identidad del solicitado”, simplemente porque ni el propio fiscal norteamericano que atiende la acusación está de acuerdo sobre el punto con el agente de la DEA que opera en Colombia. La certeza tampoco se podría derivar de las fotocopias de la cédula de ciudadanía y del formulario para expedición de pasaporte, tomados de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la División de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque los oficiales colombianos que entregaron esos documentos bien hubieran podido obtener unos pertenecientes a otro de los Samuel Lopesierra que existen en Colombia.
2. Si solicitó que se complementaran los datos sobre los hechos del proceso, no fue para cuestionar la responsabilidad penal sino para que la Sala tuviera mejores elementos de juicio sobre el tema de la doble normatividad delictual y el tipo penal al que corresponde la conducta imputada. Por otra parte, no hay ley que impida solicitar documentos que obren en la actuación penal del Estado requirente y hacerlo no significa inmiscuirse en asuntos de competencia de éste.
3. Con relación a las pruebas pedidas en los numerales 3, 5, 8 y 9 de la solicitud, no es que se pretenda debatir la responsabilidad respecto del cargo formulado por el Gran Jurado sino, en ejercicio del derecho de defensa, desvirtuar las falsas insinuaciones hechas por los funcionarios extranjeros en sus declaraciones y por la embajada norteamericana en su nota verbal.
CONSIDERACIONES
Examinados los reparos formulados por el defensor a la providencia del pasado 20 de mayo, en especial los que expuso en el numeral 3º. de su escrito, es preciso reiterar una premisa que con toda claridad la Corte invariablemente ha sentado respecto de los requisitos de conducencia y pertinencia predicables de las pruebas pedidas en el trámite de la extradición, en el sentido que éstas deben tener relación directa con el contenido del concepto que habrá de rendir la Corporación, en términos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
Dicho en otras palabras, la Sala conoce a cabalidad cuál es la tarea que la ley le ha encomendado y los temas cuyo análisis debe abordar con el propósito de emitir su concepto. Por esta razón, al decidir sobre las pruebas pedidas por el requerido o su defensor, examina cuáles conducen a la finalidad última y, de éstas, cuáles son necesarias para demostrar un supuesto que hasta ese momento no resulta claro.
De los medios probatorios en cuya práctica insiste el defensor, es evidente que los del numeral 3º. del recurso –que corresponden a los de los numerales 3, 5, 8 y 9 del memorial petitorio- son absolutamente inconducentes como termina por reconocerlo el propio recurrente, pues el objetivo que con ellos se persigue no apunta a ninguno de los fundamentos a que alude el citado artículo 520 sino a “desvirtuar las insinuaciones que pretenden vanamente confundir a los lectores”, hechas por los funcionarios extranjeros o por la embajada norteamericana, lo que podría tener eventualmente interés particular para el señor LOPESIERRA GUTIÉRREZ, pero no para los fines de este trámite.
Los dos restantes, que en efecto serían conducentes porque se refieren a temas que la Sala abordará en el concepto, son sin embargo impertinentes porque sobre esos tópicos estima, como se afirmó en el auto recurrido, que no necesita claridad adicional a la que suministra la documentación aportada por el gobierno requirente. Por eso afirmó, respecto de la prueba relacionada con el lugar y la fecha en que fueron ejecutados los actos que motivaron la solicitud de extradición, que “el material que conforma el expediente es suficiente para posteriormente pronunciarse de fondo sobre el punto”.
Y en lo atinente a la identidad del requerido, consideró igualmente que “el capturado a petición del gobierno extranjero responde al mismo nombre y tiene idéntico número de identificación” de la persona a que se refiere la acusación.
En consecuencia, si en esta oportunidad -en la que la Corte debe hacer una evaluación preliminar de la documentación aportada con el objeto de valorar la solicitud probatoria que se formule o de ordenar oficiosamente los elementos de convicción que aprecie necesarios para emitir el concepto- juzga que lo existente es suficiente para cumplir la tarea que le encomienda la ley, debe abstenerse, como lo hizo en la providencia recurrida, de decretar el recaudo de medios de los que ningún provecho ulterior se derivaría.
Por lo tanto, no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer el auto del 20 de mayo del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por el defensor del señor SAMUEL SANTANDER LOPESIERRA GUTIÉRREZ.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria