20295(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado  acta N°   078   

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil  tres (2003).   

V    I   S   T   O  S   

Corresponde  a  la Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   PEDRO  JUAN  CATINCHI  DAZA, elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

L  A     S O L I C I T U D   

1.  Mediante oficio N° 10072 del 06 de  diciembre  de  2002,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho comunicó a esta  Sala  de  la  Corte  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1486 del 2  de  octubre  del  citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano  Pedro  Juan  Catinchi  Daza, capturado el 8 de octubre de la misma anualidad, en  cumplimiento  de  la  resolución  del  3  de  octubre anterior, expedida por la  Fiscalía General de la Nación.   

2.   La  normatividad  que rige al  presente  trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  medida  que  no existe en el momento  convenio  aplicable  que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud  de  extradición,  fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1861  del 3 de diciembre de 2002 de la siguiente manera:   

“Los hechos del caso indican que Pedro Juan  Catinchi  –  Daza y Carlos  Alberto  Lopesierra-  Gutiérrez,  son  miembros  de un concierto para delinquir  colombiano  de  narcotráfico  de  heroína.  La  evidencia  contra los acusados  establece  que  desde  aproximadamente  abril  de  2001,  hasta el presente, los  participantes   de   este  concierto  para  delinquir  fueron  responsables  del  contrabando  de  múltiples  kilos de heroína a través de Colombia y coordinar  su  posterior  exportación  a  otros  países,  incluyendo  los Estados Unidos.  Además  de  coordinar,  transportar y distribuir la heroína, los participantes  del  concierto  para  delinquir  eran  también  responsables  del  cobro  y  el  transporte  del  dinero  producto  del narcotráfico para apoyar los fines de la  organización durante este lapso de tiempo.   

“La  investigación involucra a Pedro Juan  Catinchi  –  Daza y Carlos  Alberto   Lopesierra   –  Gutiérrez,  y su concierto para importar heroína está relacionado con el caso  de  Estados  Unidos  vs.  Mario  Osorio –   Ortega,   et   al.,   caso  número  02-392.  El  proceso  Osorio  –  Ortega  involucra  a un  grupo  de  quince  narcotraficantes  colombianos de cocaína y hay una conexión  entre  los  miembros  de  ambos  conciertos  para  delinquir. El Gobierno de los  Estados  Unidos  está  solicitando simultáneamente la extradición al Gobierno  de    Colombia   de   los   acusados   en   el   proceso   Osorio   – Ortega.   

“La  evidencia  en  el  presente  caso  de  heroína  en contra del señor Catinchi –      Daza      y     del     señor     Lopesierra     – Gutiérrez, incluye la incautación de  15  kilogramos  de  heroína  el  2  de  agosto  de 2001, cuando un ‘correo‘   de   drogas  fue  arrestado  en  el  aeropuerto  Simón  Bolívar  de  Venezuela  intentando  abordar  un  avión con  destino  a  Miami,  Florida. Además, aproximadamente 4 kilos de heroína fueron  incautados       a       dos       ‘correos’ el 25  de  febrero de 2001, en Ft. Lauderdale, Florida. Ambas incautaciones de heroína  han    sido    vinculadas    a    los    miembros   de   este   concierto   para  delinquir.   

“Además.   Los  participantes  de  este  concierto   para  delinquir,  incluyendo  a  Pedro  Juan  Catinchi  –  Daza  y  Carlos  Alberto  Lopesierra  –   Gutiérrez,   fueron  escuchados  durante  una  operación  colombiana  de interceptación telefónica  autorizada,  aproximadamente  entre  abril  de  2001  hasta el presente y se les  escucho  discutiendo  los  arreglos  para  el movimiento de heroína y/o dinero.  Estas  interceptaciones  incluyen  conversaciones  directamente relacionadas con  las incautaciones realizadas durante esta investigación.   

“Adicional  a la evidencia de las llamadas  telefónicas  interceptadas, existe un testigo cooperador que tiene conocimiento  personal  de  la  existencia  de  este  concierto para delinquir y quien además  tiene  conocimiento  personal  de  la  participación  de  Pedro  Juan  Catinchi  –  Daza  y  Carlos Alberto  Lopesierra  – Gutiérrez en  este  concierto  de  trafico de heroína. Este testigo cooperador conoce a Pedro  Juan  Catinchi  –  Daza  y  Carlos     Alberto     Lopesierra    –Gutiérrez  desde  hace  aproximadamente  veinte  años.  El testigo  cooperador  ha  estado  suministrando  información  a  la  DEA, así como   también   a  la   Policía   Nacional  de  Colombia, durante los  últimos  dos   años.  El testigo cooperador ha manifestado que Pedro Juan  Catinchi   –  Daza  es  un  asociado    de    Jimmy    Caballero   y   Santander   Lopesierra   –  Gutiérrez  (también  acusados en la  resolución   de  acusación  antes  mencionada)  y  ha  manifestado  que  Jimmy  Caballero   y   Santander  Lopesierra  –  Gutiérrez  son  asistidos  en la coordinación de sus actividades  ilícitas   de   narcotráfico   y  cobro  de  dinero  por  el  señor  Catinchi  –   Daza.   El   testigo  cooperador  también  tiene  conocimiento personal de las actividades de trafico  de  heroína de Lopesierra –  Gutiérrez  que  incluyen  el  envío  de grandes cantidades de heroína por las  islas caribeñas de Curazao y Aruba.   

“Todas  las  acciones  adelantadas  por el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Pedro Juan Catinchi Daza, es la siguiente:   

4.1. Copia del Auto de Acusación N° 02-460  del  19  de  noviembre   de  2002,  por  medio del cual, el Gran Jurado del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito de Columbia, acusó a  Pedro Juan Catinchi Daza del siguiente cargo:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para  distribuir  heroína,  con  la  intención  y  el  conocimiento de que seria ilegalmente importada a los Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de  los  Estados  Unidos  y  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados  Unidos”.   

4.2.  También  se  allegó  copia  de  las  declaraciones  juradas  de  Robert  Feitel,  Procurador  de Tribunales Principal  Delegado  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas Peligrosas de los Estados  Unidos,  y  de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas  (D.E.A.),   las   que   respaldan  la  acusación  contra  Pedro  Juan  Catinchi  Daza.   

El primero de los nombrados, esto es, Robert  Feitel,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los tipos  penales  imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico  y procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  Matthew Donahue  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado  Tribunal  y  la  participación  del  solicitado  de extradición en los  mismos.   

4.3.  Se  informó  que el solicitado, Pedro  Juan  Catinchi Daza, es ciudadano colombiano, nacido el 19 de octubre de 1958 en  Barranquilla,  que  su  descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre de tipo  hispánico,  de aproximadamente 5 pies 10 pulgadas de estatura, cabello de color  castaño  y  ojos  carmelitos, que es portador de la cédula número 8.684.420 y  del  pasaporte  colombiano  número  AE330119  expedidos  por las autoridades de  Colombia.    Para    los    correspondientes    efectos,    se    aportó    una  fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL   TRÁMITE   

La  Sala mediante providencia del 8 de abril  de  2003  negó  las  pruebas  incoadas por la defensa y no consideró necesario  decretar ninguna de oficio.   

ALEGATO   DEL   DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición  depreca  que  la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite,  por las siguientes razones:   

Manifiesta   que  el  articulo  15  de  la  Constitución  Política  impone que para interceptar llamadas telefónicas debe  mediar  orden  judicial.  En  este  asunto, dice que no se cumplió con el canon  constitucional,  toda  vez que en el diligenciamiento no obra la citada orden de  autoridad judicial competente.   

Aduce  que  el  articulo  520 del Código de  Procedimiento  Penal  también  impone  que la Corte Suprema de Justicia deberá  tener  en  cuenta la formalidad exigida en el citado articulo 15, máxime cuando  las  grabaciones  a  que  se  hacen referencia en los documentos enviados por el  Estado  requirente  son  fruto  del delito, razón por la cual no tienen ninguna  validez.   

Finalmente,  manifiesta  que la petición de  extradición  se  fundamenta  en la declaración del agente de la DEA, personaje  que  ha sido señalado “por  el  Señor General del Ejercito Nacional GABRIEL DÍAZ ORTÍZ, como implicado en  la  desaparición  de  dos  toneladas de cocaína y la muerte de dos informantes  colaboradores  que ha ese agente le fueron entregados. Está entonces totalmente  descalificada  la  credibilidad  de  tal  personaje,  y  más  si recordamos que  existen  antecedentes  que  demuestran  que es una practica frecuente de algunas  agencias  extranjeras  el  recurrir  a la comisión de delitos para el logro del  resultados  que  le  signifiquen  reconocimiento  de  méritos  o  para  mostrar  ‘resultados’”.   

Por  consiguiente, reitera la Sala que emita  concepto negativo a la solicitud de extradición de su defendido.   

   

ALEGATO DE LA PROCURADORA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego  de  referirse  al  trámite  de  la  petición  de  extradición,  en extenso, asevera que el requisito de la validez  formal  de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada,  se   cumple   cabalmente,   toda   vez   que   los   mismos,   “por lo demás, obran en traducción al  castellano,  certificados  y  autenticados conforme a la legislación del Estado  requirente,   firmas   autenticadas   ante  el  Consulado  de  Colombia  en  Washington,  D.  C.,  cumpliéndose  así con lo establecido por el articulo 259  del Código de Procedimiento Civil”.   

En lo relativo a  la   demostración   plena   de   la  identidad  del  solicitado,  sostiene  que  “de  la  documentación  acopiada, se infiere que se  trata  de  Pedro  Juan  Catinchi Daza, quien en este trámite se ha identificado  con  la  cédula  de ciudadanía N° 8.684.420 expedida en Barranquilla, hijo de  Donaldo  Catinchi  y  Ludovina  Daza, sin que a través de la actuación se haya  puesto  en  tela de juicio el requisito del estudio”   

En   cuanto   al  principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo en cuenta el cargo formulado en contra de Pedro Juan  Catinchi  Daza  y  las  normas  de  la  legislación  extranjera, manifiesta que  “no  hay  duda  que  el  presupuesto  de  la  doble  incriminación  (articulo  511-11  del  C. de P. Penal) se cumple adecuadamente,  pues  el  comportamiento  endilgado (concierto para delinquir), también se haya  definido  en  nuestra  legislación como delito y el mínimo de la pena prevista  para él superior a cuatro años”.   

Por consiguiente, considera que se cumple el  principio de la doble incriminación.   

Respecto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  anota  que  el  pliego  de  acusación  remitido  “guarda equivalencia con  la   resolución   acusatoria  prevista  en  el  articulo  397  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  en cuanto a través de aquel, se le acusa del  delito  relacionado en el acápite anterior, y ello significa que, en su aspecto  formal,  corresponde  a un pliego completo de cargos para que se defienda de él  en  el  juicio,  que  es la etapa procesal subsiguiente, la cual finaliza con el  respectivo   fallo   de   mérito.   En  aquél  se  señalan  los  hechos,  con  especificación   de   las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron;  y  se  precisa  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y  su  ubicación  genérica   en   el   código   de   la   materia”.   

Finalmente,  acota que el Gobierno Nacional,  al  tenor  del  articulo  512 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde  condicionar  la  extradición  en el sentido que no se le vaya a imponer a Pedro  Juan  Catinchi  Daza la sanción de cadena perpetua por estar prohibida  en  el   articulo   34   de   la  Constitución  Política,  y  que  “no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la  extradición,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.   

En  consecuencia, solicita a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Acotación  previa   

Antes  de  emitir  el  concepto  de  rigor,  procede   la  Sala  a  responder  los  argumentos  planteados  por  la  defensa,  así:   

1.   Sostiene   el   defensor   que   la  interceptación  realizada al teléfono de su defendido a que se hace referencia  en   los   documentos  enviados  por  el  Estado  requirente,  se  hizo  sin  el  cumplimiento  del  articulo  15  de  la Constitución Política, esto es, que no  medió  orden  previa  de  autoridad judicial, motivo por el cual los documentos  carecen  de la validez requerida. Del mismo modo, considera que las afirmaciones  que  hace  el  agente  de  la  DEA  no  son  creíbles, máxime cuando éste fue  señalado  por  un  General de la República de estar implicado en la perdida de  un alcaloide y en la muerte de dos informantes.   

2.  Frente  a tales aspectos, una vez más  debe  la  Sala  reiterar  que  la extradición no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la conducta del solicitado, sino que  obedece  a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente,  con  la  finalidad  de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte  de quien ha realizado la conducta punible.   

En  esas  condiciones,  al  interior  del  tramite  no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la  prueba  recaudada  por  las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de  los  hechos,  el  grado  de participación o la responsabilidad del imputado, ya  que,  como  se  ha  dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para  discutir  y  dilucidar  tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales  extranjeros   competentes,   pues,   de  lo  contrario,  la  Corte  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en  la  jurisdicción  de  las autoridades  judiciales del Estado requirente.   

Por  consiguiente,  dichas inquietudes, es  decir,  que  las  interceptaciones  telefónicas  no  reúnen  los requisitos de  validez  y  que la declaración del agente de la DEA no es creíble, son asuntos  que   no  corresponden  examinar  a  la  Corte  dentro  del  presente  trámite.   

Finalmente,  si  el  propósito  es  el de  establecer  alguna  situación  impeditiva  de  la  extradición relacionada con  actuaciones  judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que  es  al Gobierno Nacional al que le corresponde, en uso de su exclusiva facultad,  solicitar   la   información   que  estime  pertinente  ante  los  funcionarios  judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo.   

Contestadas las inquietudes planteadas por  el  memorialista,  procede  la  Corte  a emitir su concepto, el que al tenor del  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición  de  extradición  de Pedro Juan Catinchi Daza,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la copia del Auto de Acusación N° 02-460 dictada por el Gran Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que  fue  firmada  por  el  Presidente  del Gran Jurado, por el Teniente Jefe para la  Litigación,  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División de lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, por el Procurador de  Tribunales  Principales,  Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División  en  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos y por la  Procuradora   de  Tribunales  Principales,  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas,  División  en  lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  documento  cuya  autenticidad  de  su  contenido fue certificada con la  firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.   

A su vez, obran las declaraciones de Robert  Feitel,   Procurador   de  Tribunales  Principal  Delegado  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas  Peligrosas  de  los  Estados  Unidos, y  de Matthew  Donahue,  Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el  19  de  noviembre  de  2002,  respectivamente,  ante  el  Magistrado Juez de los  Estados  Unidos,  Distrito de Columbia, Alan Kay, cuyos contenidos y traducción  al  español,  junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron  certificados  por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos   de   América,  en  los  siguientes  términos:  “que  adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas  del   Fiscal  Litigante,  Robert  Fietel,  Procurador  de  Tribunales  Principal  Delegado  de  la  Sección  de  Narcóticos  y  Drogas Peligrosas de los Estados  Unidos  de  Norteamérica,  juramentada el 19 de noviembre  de 2002 ante el  Juez  Magistrado  de  los  Estados  Unidos Alan Kay, y del Agente Especial de la  DEA,  Matthew  Donahue,  juramentada  el  19  de  noviembre de 2002 ante el Juez  Magistrado   de   los   Estados   Unidos   Alan  Kay.  Estos  afidávits  fueron  proporcionados  por el fiscal y el agente especial en apoyo de la solicitud para  la  extradición  formal de Colombia a los Estados Unidos de Pedro Juan Catinchi  – Daza”.   

Así  mismo  aparece  que la documentación  anexa  hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a  las  normas  aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 853 (decomiso  penal),  Sección  959  (posesión,  fabricación  o distribución de sustancias  controladas),  Sección  960  (actos  prohibidos),  Sección  963  (tentativa  y  concierto)  y  Sección  970 (decomiso penal) y el Título 18, Sección 2 (de la  autoría),  Sección  812  (tabla  de  sustancias  controladas),  Sección  3282  (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos.   

A su vez, la firma y el cargo de Stewart C.  Robinson  fueron  certificados  por  el  señor John Ashcroft, Procurador de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de  aquél por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, y el sello del Departamento de  Estado  fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, Colin L. Powell, de cuyo  nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos  fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  María  Clara  Faciolince,  como  así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo    y    los    de    éste    por    el   cónsul   colombiano”,  disposición  aplicable  al caso en  virtud  del principio de integración previsto en los  artículos 23 y 513,  último inciso, del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo tanto,  teniendo en cuenta que  la  solicitud  de  extradición  de Pedro Juan Catinchi Daza se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No hay duda que Pedro Juan Catinchi Daza, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que se trata de Pedro Juan Catinchi Daza, sin que el requerido ni su  defensor  hayan  puesto  en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el  número  de  cédula  de  ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de América, a través de la Nota Verbal número 1861 del 3 de diciembre  de  2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (8.684.420). Además,  aquélla  refiere  que  su  descripción  corresponde  a la de un hombre de tipo  hispánico,  de  aproximadamente  5  pies,  10  pulgadas  de  estatura,  cabello  castaño,  ojos  carmelitos,  que  es portador de la cédula número 8.684.420 y  del  pasaporte  colombiano  número  AE330119  expedidos  por las autoridades de  Colombia.     Para    los    correspondientes    efectos,    se    aportó    su  fotografía.   

En  estas condiciones, resulta evidente que  la  persona  detenida  es  Pedro Juan Catinchi Daza de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en  extradición    por    el    Gobierno     de    los   Estados   Unidos   de  América.   

EL     PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se  pueda  conceder  se  requiere  que  el  hecho  que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

Teniendo   en   cuenta   el  Auto   de   Acusación  de  N°  02-460  del  19  de  noviembre  de  2002,   por   medio   del   cual,   el   Gran  Jurado  del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos,  Distrito  de  Columbia,  acusó  a Pedro Juan Catinchi  Daza, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito:   

“El Gran Jurado acusa que:  

“CARGO UNO   

“Desde  alrededor  de  febrero  de  2001,  siendo  la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, con continuación desde  entonces  hasta e inclusive el 8 de octubre de 2002, en los países de Colombia,  Venezuela  y  otros  lugares,  los acusados CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ  (‘Necco’),  y  PEDRO  JUAN  CATINCHI  DAZA, con  conocimiento  de  causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  entre sí y con otros sindicados tanto conocidos como desconocidos  para  el  Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados  Unidos:  distribuir  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible  de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  esa  heroína seria importada  ilícitamente  a los Estados Unidos en contravención del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.   

“(Todo  en  violación del Título 21 del  Código  de  los  Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963; y del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 2).   

Entonces,  se procederá a determinar si el  principio de la doble incriminación se cumple.   

En lo que atañe al único cargo formulado y  teniendo  en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece  que  encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340,  inciso  segundo,  del  Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley  733  del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico, ya que, como quedó visto,  Pedro  Juan  Catinchi  Daza  y  otros  “con   conocimiento   de   causa   e   intencionalmente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre sí y con otros sindicados tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran  Jurado, para cometer el siguiente  delito  en  contra  de los Estados Unidos: distribuir un kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, una  sustancia  controlada  de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que  esa  heroína  seria  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos”.   

Con  relación  a este cargo, el Código de  los  Estados  Unidos,  en  el Título 21, Sección 963 (intento y conspiración)  considera   que  “el  que  intente  o  concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapitulo  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión   era   el   objeto   de   la  tentativa  o  el  concierto”.   

Cabe  agregar  que el citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  y  doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación con respecto al mismo.   

EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA   

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En el presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal,  el  cual  exige “que  por  lo  menos  se  haya  dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el Gran Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  de  Columbia, acusó a Pedro Juan  Catinchi  Daza  por  el  delito señalado en precedencia, mediante acto procesal  que  en  nuestra  legislación  equivale  a  la  resolución de acusación, como  emerge  de  las  siguientes  similitudes,  que  las  tornan equivalentes, mas no  iguales,  pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la  Sala.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

Por  lo  tanto, se observa que el pliego de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente  y    tiene    la    misma    fuerza    vinculante    que   la   resolución   de  acusación.   

Acotación  final   

No  está  de  más  poner  de  presente al  Gobierno  Nacional  que  en caso de concederse la extradición, debe condicionar  la  entrega  en  el sentido de que Pedro Juan Catinchi Daza no será juzgado por  hechos   distintos   a  los  que  originaron  la  reclamación,  ni  sometido  a  tratamientos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  se  le impondrá la pena  capital  o  perpetua,  al  tenor  del artículo 512 del Código de Procedimiento  Penal.   

En  consecuencia,  como la totalidad de los  requisitos   formales   contemplados   en   el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  se  cumplen  satisfactoriamente,  la  Sala  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América,  respecto    del   ciudadano   PEDRO   JUAN   CATINCHI  DAZA,  en cuanto tiene que ver con el único cargo que  le  fue  imputado en la Acusación número 02-460 dictada por el Gran Jurado del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  señor  Pedro  Juan  Catinchi  Daza,  a  su  defensor, al Agente del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                       CARLOS  A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                  MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUÍZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

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