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Proceso No 20295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 078
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano PEDRO JUAN CATINCHI DAZA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio N° 10072 del 06 de diciembre de 2002, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 1486 del 2 de octubre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Pedro Juan Catinchi Daza, capturado el 8 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 3 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal N° 1861 del 3 de diciembre de 2002 de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Pedro Juan Catinchi – Daza y Carlos Alberto Lopesierra- Gutiérrez, son miembros de un concierto para delinquir colombiano de narcotráfico de heroína. La evidencia contra los acusados establece que desde aproximadamente abril de 2001, hasta el presente, los participantes de este concierto para delinquir fueron responsables del contrabando de múltiples kilos de heroína a través de Colombia y coordinar su posterior exportación a otros países, incluyendo los Estados Unidos. Además de coordinar, transportar y distribuir la heroína, los participantes del concierto para delinquir eran también responsables del cobro y el transporte del dinero producto del narcotráfico para apoyar los fines de la organización durante este lapso de tiempo.
“La investigación involucra a Pedro Juan Catinchi – Daza y Carlos Alberto Lopesierra – Gutiérrez, y su concierto para importar heroína está relacionado con el caso de Estados Unidos vs. Mario Osorio – Ortega, et al., caso número 02-392. El proceso Osorio – Ortega involucra a un grupo de quince narcotraficantes colombianos de cocaína y hay una conexión entre los miembros de ambos conciertos para delinquir. El Gobierno de los Estados Unidos está solicitando simultáneamente la extradición al Gobierno de Colombia de los acusados en el proceso Osorio – Ortega.
“La evidencia en el presente caso de heroína en contra del señor Catinchi – Daza y del señor Lopesierra – Gutiérrez, incluye la incautación de 15 kilogramos de heroína el 2 de agosto de 2001, cuando un ‘correo‘ de drogas fue arrestado en el aeropuerto Simón Bolívar de Venezuela intentando abordar un avión con destino a Miami, Florida. Además, aproximadamente 4 kilos de heroína fueron incautados a dos ‘correos’ el 25 de febrero de 2001, en Ft. Lauderdale, Florida. Ambas incautaciones de heroína han sido vinculadas a los miembros de este concierto para delinquir.
“Además. Los participantes de este concierto para delinquir, incluyendo a Pedro Juan Catinchi – Daza y Carlos Alberto Lopesierra – Gutiérrez, fueron escuchados durante una operación colombiana de interceptación telefónica autorizada, aproximadamente entre abril de 2001 hasta el presente y se les escucho discutiendo los arreglos para el movimiento de heroína y/o dinero. Estas interceptaciones incluyen conversaciones directamente relacionadas con las incautaciones realizadas durante esta investigación.
“Adicional a la evidencia de las llamadas telefónicas interceptadas, existe un testigo cooperador que tiene conocimiento personal de la existencia de este concierto para delinquir y quien además tiene conocimiento personal de la participación de Pedro Juan Catinchi – Daza y Carlos Alberto Lopesierra – Gutiérrez en este concierto de trafico de heroína. Este testigo cooperador conoce a Pedro Juan Catinchi – Daza y Carlos Alberto Lopesierra –Gutiérrez desde hace aproximadamente veinte años. El testigo cooperador ha estado suministrando información a la DEA, así como también a la Policía Nacional de Colombia, durante los últimos dos años. El testigo cooperador ha manifestado que Pedro Juan Catinchi – Daza es un asociado de Jimmy Caballero y Santander Lopesierra – Gutiérrez (también acusados en la resolución de acusación antes mencionada) y ha manifestado que Jimmy Caballero y Santander Lopesierra – Gutiérrez son asistidos en la coordinación de sus actividades ilícitas de narcotráfico y cobro de dinero por el señor Catinchi – Daza. El testigo cooperador también tiene conocimiento personal de las actividades de trafico de heroína de Lopesierra – Gutiérrez que incluyen el envío de grandes cantidades de heroína por las islas caribeñas de Curazao y Aruba.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Pedro Juan Catinchi Daza, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación N° 02-460 del 19 de noviembre de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Pedro Juan Catinchi Daza del siguiente cargo:
“Cargo Uno. Concierto para distribuir heroína, con la intención y el conocimiento de que seria ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
4.2. También se allegó copia de las declaraciones juradas de Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal Delegado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos, y de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Pedro Juan Catinchi Daza.
El primero de los nombrados, esto es, Robert Feitel, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer fáctico y procesal.
Por su parte, el agente Matthew Donahue relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación del solicitado de extradición en los mismos.
4.3. Se informó que el solicitado, Pedro Juan Catinchi Daza, es ciudadano colombiano, nacido el 19 de octubre de 1958 en Barranquilla, que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies 10 pulgadas de estatura, cabello de color castaño y ojos carmelitos, que es portador de la cédula número 8.684.420 y del pasaporte colombiano número AE330119 expedidos por las autoridades de Colombia. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
La Sala mediante providencia del 8 de abril de 2003 negó las pruebas incoadas por la defensa y no consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor del solicitado en extradición depreca que la Corte emita concepto desfavorable dentro del presente trámite, por las siguientes razones:
Manifiesta que el articulo 15 de la Constitución Política impone que para interceptar llamadas telefónicas debe mediar orden judicial. En este asunto, dice que no se cumplió con el canon constitucional, toda vez que en el diligenciamiento no obra la citada orden de autoridad judicial competente.
Aduce que el articulo 520 del Código de Procedimiento Penal también impone que la Corte Suprema de Justicia deberá tener en cuenta la formalidad exigida en el citado articulo 15, máxime cuando las grabaciones a que se hacen referencia en los documentos enviados por el Estado requirente son fruto del delito, razón por la cual no tienen ninguna validez.
Finalmente, manifiesta que la petición de extradición se fundamenta en la declaración del agente de la DEA, personaje que ha sido señalado “por el Señor General del Ejercito Nacional GABRIEL DÍAZ ORTÍZ, como implicado en la desaparición de dos toneladas de cocaína y la muerte de dos informantes colaboradores que ha ese agente le fueron entregados. Está entonces totalmente descalificada la credibilidad de tal personaje, y más si recordamos que existen antecedentes que demuestran que es una practica frecuente de algunas agencias extranjeras el recurrir a la comisión de delitos para el logro del resultados que le signifiquen reconocimiento de méritos o para mostrar ‘resultados’”.
Por consiguiente, reitera la Sala que emita concepto negativo a la solicitud de extradición de su defendido.
ALEGATO DE LA PROCURADORA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Luego de referirse al trámite de la petición de extradición, en extenso, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que reseña de manera pormenorizada, se cumple cabalmente, toda vez que los mismos, “por lo demás, obran en traducción al castellano, certificados y autenticados conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante el Consulado de Colombia en Washington, D. C., cumpliéndose así con lo establecido por el articulo 259 del Código de Procedimiento Civil”.
En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que “de la documentación acopiada, se infiere que se trata de Pedro Juan Catinchi Daza, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.684.420 expedida en Barranquilla, hijo de Donaldo Catinchi y Ludovina Daza, sin que a través de la actuación se haya puesto en tela de juicio el requisito del estudio”
En cuanto al principio de la doble incriminación y teniendo en cuenta el cargo formulado en contra de Pedro Juan Catinchi Daza y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que “no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación (articulo 511-11 del C. de P. Penal) se cumple adecuadamente, pues el comportamiento endilgado (concierto para delinquir), también se haya definido en nuestra legislación como delito y el mínimo de la pena prevista para él superior a cuatro años”.
Por consiguiente, considera que se cumple el principio de la doble incriminación.
Respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que el pliego de acusación remitido “guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el articulo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, en cuanto a través de aquel, se le acusa del delito relacionado en el acápite anterior, y ello significa que, en su aspecto formal, corresponde a un pliego completo de cargos para que se defienda de él en el juicio, que es la etapa procesal subsiguiente, la cual finaliza con el respectivo fallo de mérito. En aquél se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron; y se precisa la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables y su ubicación genérica en el código de la materia”.
Finalmente, acota que el Gobierno Nacional, al tenor del articulo 512 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde condicionar la extradición en el sentido que no se le vaya a imponer a Pedro Juan Catinchi Daza la sanción de cadena perpetua por estar prohibida en el articulo 34 de la Constitución Política, y que “no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
En consecuencia, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
Acotación previa
Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa, así:
1. Sostiene el defensor que la interceptación realizada al teléfono de su defendido a que se hace referencia en los documentos enviados por el Estado requirente, se hizo sin el cumplimiento del articulo 15 de la Constitución Política, esto es, que no medió orden previa de autoridad judicial, motivo por el cual los documentos carecen de la validez requerida. Del mismo modo, considera que las afirmaciones que hace el agente de la DEA no son creíbles, máxime cuando éste fue señalado por un General de la República de estar implicado en la perdida de un alcaloide y en la muerte de dos informantes.
2. Frente a tales aspectos, una vez más debe la Sala reiterar que la extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta del solicitado, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente, con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado la conducta punible.
En esas condiciones, al interior del tramite no tiene cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, el lugar y la ocurrencia de los hechos, el grado de participación o la responsabilidad del imputado, ya que, como se ha dicho, no es este diligenciamiento el escenario natural para discutir y dilucidar tales asuntos, sino que debe hacerse ante los tribunales extranjeros competentes, pues, de lo contrario, la Corte se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de las autoridades judiciales del Estado requirente.
Por consiguiente, dichas inquietudes, es decir, que las interceptaciones telefónicas no reúnen los requisitos de validez y que la declaración del agente de la DEA no es creíble, son asuntos que no corresponden examinar a la Corte dentro del presente trámite.
Finalmente, si el propósito es el de establecer alguna situación impeditiva de la extradición relacionada con actuaciones judiciales llevadas a cabo en Colombia, la Sala ya tiene fijado que es al Gobierno Nacional al que le corresponde, en uso de su exclusiva facultad, solicitar la información que estime pertinente ante los funcionarios judiciales correspondientes y para los fines propios de su cargo.
Contestadas las inquietudes planteadas por el memorialista, procede la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Pedro Juan Catinchi Daza, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la copia del Auto de Acusación N° 02-460 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, la que fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, por el Teniente Jefe para la Litigación, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, por el Procurador de Tribunales Principales, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y por la Procuradora de Tribunales Principales, Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División en lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones de Robert Feitel, Procurador de Tribunales Principal Delegado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos, y de Matthew Donahue, Agente Especial de la Administración Antidrogas (D.E.A.), rendidas el 19 de noviembre de 2002, respectivamente, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, Alan Kay, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en los siguientes términos: “que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas del Fiscal Litigante, Robert Fietel, Procurador de Tribunales Principal Delegado de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de los Estados Unidos de Norteamérica, juramentada el 19 de noviembre de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Alan Kay, y del Agente Especial de la DEA, Matthew Donahue, juramentada el 19 de noviembre de 2002 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Alan Kay. Estos afidávits fueron proporcionados por el fiscal y el agente especial en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Pedro Juan Catinchi – Daza”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, es decir, el Título 21, Sección 853 (decomiso penal), Sección 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), Sección 960 (actos prohibidos), Sección 963 (tentativa y concierto) y Sección 970 (decomiso penal) y el Título 18, Sección 2 (de la autoría), Sección 812 (tabla de sustancias controladas), Sección 3282 (delitos no capitales) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Stewart C. Robinson fueron certificados por el señor John Ashcroft, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, Colin L. Powell, de cuyo nombre dio fe el Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María Clara Faciolince, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Pedro Juan Catinchi Daza se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Pedro Juan Catinchi Daza, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Pedro Juan Catinchi Daza, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 1861 del 3 de diciembre de 2002, coincide con el que aparece en el memorial poder (8.684.420). Además, aquélla refiere que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies, 10 pulgadas de estatura, cabello castaño, ojos carmelitos, que es portador de la cédula número 8.684.420 y del pasaporte colombiano número AE330119 expedidos por las autoridades de Colombia. Para los correspondientes efectos, se aportó su fotografía.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Pedro Juan Catinchi Daza de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación de N° 02-460 del 19 de noviembre de 2002, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Pedro Juan Catinchi Daza, se sabe que se le convocó a juicio por el siguiente delito:
“El Gran Jurado acusa que:
“CARGO UNO
“Desde alrededor de febrero de 2001, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, con continuación desde entonces hasta e inclusive el 8 de octubre de 2002, en los países de Colombia, Venezuela y otros lugares, los acusados CARLOS ALBERTO LOPESIERRA GUTIÉRREZ (‘Necco’), y PEDRO JUAN CATINCHI DAZA, con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros sindicados tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa heroína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960.
“(Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963; y del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2).
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple.
En lo que atañe al único cargo formulado y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevé el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Pedro Juan Catinchi Daza y otros “con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otros sindicados tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa heroína seria importada ilícitamente a los Estados Unidos”.
Con relación a este cargo, el Código de los Estados Unidos, en el Título 21, Sección 963 (intento y conspiración) considera que “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapitulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación con respecto al mismo.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, acusó a Pedro Juan Catinchi Daza por el delito señalado en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, se observa que el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación.
Acotación final
No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Pedro Juan Catinchi Daza no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano PEDRO JUAN CATINCHI DAZA, en cuanto tiene que ver con el único cargo que le fue imputado en la Acusación número 02-460 dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Pedro Juan Catinchi Daza, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria