Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 043
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano PEDRO JUAN CATINCHI DAZA.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1861 del 3 de diciembre de 2002, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Pedro Juan Catinchi Daza.
2. Con oficio del 6 de diciembre siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición solicita la práctica de los siguientes medios de convicción:
3.1. Fiscalía General de la Nación y Unidad Especial de Investigación de la Policía Nacional.
Que los citados entes certifiquen si sus funcionarios realizaron las interceptaciones telefónicas y las grabaciones a que hace referencia el indictment y que incriminan, supuestamente, a su defendido, para lo cual remitirán las transcripciones correspondientes y las cintas contentivas de las mismas, sin editar, e informarán si existía orden de autoridad judicial para el efecto.
Así mismo, indicarán las ciudades, las fechas y los números telefónicos donde se realizaron la citadas interceptaciones.
3.1 Ministerio de Relaciones Exteriores.
Que dicha cartera ministerial, a través de la vía diplomática, solicite al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, a la Oficina de la D.E. A. y a la Embajada de ese mismo país en Colombia, las copias de las declaraciones de los “testigos colaboradores” que acusan a su patrocinado, con el fin de identificarlos y de saber si se encuentran protegidos por el Estado reclamante.
Igualmente, que solicite, a través de la vía diplomática, al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia o a la autoridad competente, información respecto si los citados testigos se encuentran vinculados a algún proceso penal en ese país y si el diligenciamiento se “generó…., con fundamento en la incautación de CUATRO KILOGRAMOS (4Kls.) de HEROÍNA en el aeropuerto de la ciudad de FORT LAUDERDALE, FLORIDA, el 25 de febrero de 2001, se encuentra vinculado, y en calidad de qué, el señor PEDRO JUAN CATINCHI DAZA”.
Que solicite a la Embajada de los Estados Unidos y de la República Bolivariana de Venezuela o a sus oficinas consulares, información si a su defendido se le ha expedido visa. En caso afirmativo dirán la fecha de su expedición y de vencimiento.
Finalmente, a través de la vía diplomática, solicite a la autoridad judicial correspondiente en la República Bolivariana de Venezuela, información si a su patrocinado se le adelanta investigación por la incautación, el 2 de agosto de 2001, de 15 Kilogramos de heroína en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. En caso afirmativo, dirán en qué calidad se encuentra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Consecuente con lo anterior y conforme a los parámetros fijados por los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes, inconducentes e inútiles para con el objeto de este tramite.
En efecto, los medios de convicción solicitados por la defensa se negarán, toda vez que, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la labor de la Corte se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos, si participó o no en los mismos y si es o no responsable, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso, si fuere el caso.
Sobre el punto, ha dicho la Sala:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.1
Como se observa, los elementos de juicio solicitados no guardan relación con ninguno de los presupuestos en que la Corte debe sustentar el concepto de extradición, ya que aquellos tienden a demostrar la no participación del requerido en el hecho punible y a cuestionar el mérito de las pruebas en que se sustenta el indictment, aspecto que, como se dijo, debe discutirse al interior del proceso y ante los tribunales extranjeros competentes.
Así, entonces, los medios de prueba solicitados no se decretarán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano PEDRO JUAN CATINCHI DAZA, solicitado en extradición.
Contra esta decisión cabe el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.