20295(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   N°  043   

Bogotá D. C., ocho  (8) de abril de dos mil tres (2003).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  solicitud  de pruebas  elevada  en  el  trámite  de  extradición del ciudadano colombiano PEDRO JUAN CATINCHI DAZA.   

A N T E C E D E N T E S  

    

1. El Gobierno de los Estados Unidos de  América,  mediante  Nota  Verbal  N°  1861  del  3  de  diciembre de 2002, por  conducto  de  su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del  ciudadano    colombiano    Pedro    Juan    Catinchi  Daza.     

2. Con oficio del 6 de diciembre siguiente, el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición    presentada,    demandando    de    la    Sala    el   respectivo  concepto.   

3.  Corrido  el  traslado  de  que  trata  el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en  extradición  solicita  la  práctica  de  los siguientes medios de convicción:   

3.1.   Fiscalía  General  de  la  Nación  y  Unidad  Especial  de  Investigación de la Policía  Nacional.   

Que  los  citados  entes  certifiquen  si sus  funcionarios  realizaron  las  interceptaciones telefónicas y las grabaciones a  que  hace  referencia  el  indictment  y  que  incriminan,  supuestamente,  a su  defendido,  para  lo  cual remitirán las transcripciones correspondientes y las  cintas  contentivas  de  las mismas, sin editar, e informarán si existía orden  de autoridad judicial para el efecto.   

Así  mismo,  indicarán  las  ciudades,  las  fechas   y   los   números   telefónicos   donde   se  realizaron  la  citadas  interceptaciones.   

3.1  Ministerio  de  Relaciones Exteriores.   

Que dicha cartera ministerial, a través de la  vía  diplomática,  solicite  al  Tribunal  de  Distrito de los Estados Unidos,  Distrito  de  Columbia,  a la Oficina de la D.E. A. y a la Embajada de ese mismo  país  en  Colombia,  las  copias  de  las  declaraciones de los “testigos  colaboradores” que acusan a su  patrocinado,  con  el  fin  de  identificarlos  y  de  saber  si  se  encuentran  protegidos por el Estado reclamante.   

Igualmente, que solicite, a través de la vía  diplomática,  al  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos, Distrito de  Columbia  o  a  la  autoridad  competente,  información respecto si los citados  testigos  se  encuentran  vinculados a algún proceso penal en ese país y si el  diligenciamiento  se “generó…., con fundamento en  la  incautación de CUATRO KILOGRAMOS (4Kls.) de HEROÍNA en el aeropuerto de la  ciudad  de  FORT  LAUDERDALE,  FLORIDA,  el  25 de febrero de 2001, se encuentra  vinculado,  y en calidad de qué, el señor PEDRO JUAN CATINCHI DAZA”.   

Que  solicite  a  la  Embajada de los Estados  Unidos  y de la República Bolivariana de Venezuela o a sus oficinas consulares,  información  si  a  su  defendido  se  le  ha expedido visa. En caso afirmativo  dirán la fecha de su expedición y de vencimiento.   

Finalmente, a través de la vía diplomática,  solicite  a  la  autoridad judicial correspondiente en la República Bolivariana  de  Venezuela,  información  si  a su patrocinado se le adelanta investigación  por  la incautación, el 2 de agosto de 2001, de 15 Kilogramos de heroína en el  Aeropuerto  Internacional  Simón  Bolívar.  En caso afirmativo, dirán en qué  calidad se encuentra.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Teniendo en cuenta que el concepto de la Corte  acerca  de  la  viabilidad  o  no  de  la  extradición,  se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el  caso,  en  el  cumplimiento  de  los tratados públicos (art. 520 del Código de  Procedimiento  Penal),  necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan  estricta   relación   con   dichos   aspectos   y   que  así  lo  sustente  el  peticionario.   

Consecuente  con lo anterior y conforme a los  parámetros  fijados  por  los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento  Penal,  las pruebas solicitadas por la defensa serán negadas por impertinentes,  inconducentes e inútiles para con el objeto de este tramite.   

En   efecto,   los  medios  de  convicción  solicitados  por  la  defensa se negarán, toda vez que, como se ha reiterado en  múltiples  ocasiones,  la  labor  de la Corte se centra en emitir el respectivo  concepto  dentro  de  los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del  Código  de Procedimiento Penal, sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la  validez  o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de  extradición,  el  lugar  de ocurrencia de los hechos, si participó o no en los  mismos  y si es o no responsable, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en  la  soberanía  y  en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante,  por  lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso,  si fuere el caso.   

Sobre el punto, ha dicho la Sala:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su trámite no tienen  cabida cuestionamientos relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras  sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido”.1   

     

Como  se  observa,  los  elementos  de juicio  solicitados  no  guardan  relación  con  ninguno  de los presupuestos en que la  Corte  debe sustentar el concepto de extradición, ya que  aquellos tienden  a  demostrar  la  no  participación  del  requerido  en  el  hecho  punible y a  cuestionar  el  mérito de las pruebas en que se sustenta el indictment, aspecto  que,  como  se  dijo,  debe  discutirse  al  interior  del  proceso  y  ante los  tribunales extranjeros competentes.   

Así,  entonces,  los  medios  de  prueba  solicitados no se decretarán.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NEGAR la práctica de  las    pruebas    pedidas   por   el   defensor   del   ciudadano   PEDRO  JUAN  CATINCHI  DAZA, solicitado en  extradición.   

Contra  esta  decisión  cabe  el  recurso de  reposición.   

Cópiese,       notifíquese      y  cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                        JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.     

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