20294(22-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 20294  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado     acta     No.    045           

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  veintidós de abril del  año dos mil tres.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  la defensora suplente del requerido en extradición, ciudadano  colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO,   contra   el   auto   mediante   el  cual  resolvió  negar  por  improcedentes  las  pruebas solicitadas y dispuso correr traslado para presentar  alegatos    previos    al   concepto   que   de   ella   demanda   el   Gobierno  nacional.   

          Antecedentes.-   

1.-  Acorde con lo previsto por el artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  envió   a   esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante Nota Verbal No. 1852 del 3 de  diciembre   de   la   pasada   anualidad,   acompañada   de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  relaciones  exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y el Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 122).   

3.-  En escrito presentado en la oportunidad  dispuesta  por  la  Corte,  la  defensora  suplente demandó la práctica de las  siguientes pruebas:   

3.1.-  “Oficiar a la Unidad especializada  de  investigaciones  de  la  policía  nacional de Colombia, para efectos de que  informe  si  en  esa  dependencia cursa alguna investigación en atención a los  hechos  de  que  da  cuenta la nota verbal  1434 y la solicitud No. 1852 de  extradición”.   

3.2.- Solicitar a la Fiscalía General de la  Nación  y  a  la  Policía  nacional que informen “qué autoridades de manera  concreta,   y   cuándo,   prestaron   apoyo  o  asistencia  judicial  para  las  aprehensiones  y  decomiso  de  que da cuenta esa Nota Verbal de extradición, y  actualmente  cuál  es  el  estado  de  dicha  investigación”,  así como las  autoridades   que  llevaron  a  cabo  las  interceptaciones  telefónicas  allí  referidas.   

3.3.- Solicitar a la Embajada de los Estados  Unidos  de América que informe cuáles fueron las fuerzas del orden colombianas  que  intervinieron en las incautaciones de cocaína y de moneda extranjera, así  como el lugar donde se practicaron dichos decomisos.   

3.4.-  A  fin  de  acreditar que los hechos  sucedieron  en  Colombia,  y  por  consiguiente  que a su defendido le asiste el  derecho  constitucional  a  no  ser  extraditado,  manifestó adjuntar fotocopia  autenticada  de  la  investigación  correspondiente a la incautación de U.S. $  502.400,  que  contiene el informe policivo, el acta de decomiso, la indagatoria  de  los  implicados,  la providencia definitoria de su situación jurídica y la  sentencia  condenatoria  dictada  en  contra  de los responsables Pedro Agustín  López Rodríguez y Ramón Antonio Ramos Guzmán.   

3.5.-  Oficiar a la Embajada de los Estados  Unidos  de América en Colombia, para que certifique si al señor JAIME EMMANUEL  CABALLERO  le  ha  sido expedida visa de ingreso a dicho país; y solicitar a la  Sección  de  inmigración  del  Departamento  administrativo  de seguridad, que  certifique  si  el  requerido  ha  salido  hacia  los  Estados  Unidos y en caso  afirmativo las fechas de ello (fls. 17 y ss.).   

4.- En posterior memorial, también allegado  en oportunidad, solicitó lo siguiente:   

4.1.-  Tener  como prueba el oficio No. 203  del   22   de   enero  de  la  corriente  anualidad  suscrito  por  el  Director  antinarcóticos  de  la  policía  nacional, donde se indica que de la solicitud  presentada  en  ejercicio  del  derecho  de  petición  se ha dado traslado a la  Dirección  central  de  policía  judicial,  unidad  que  conoció  del caso; y  oficiar   a   esta   última   entidad   para  que  remita  toda  la  actuación  correspondiente al asunto (fls. 123 y ss.).   

5.-  Finalmente,  en  posterior  memorial,  también presentado en oportunidad, solicitó:   

5.1.-  Disponer  la traducción oficial del  ‘indictment’  remitido  por  la  Embajada  de los  Estados   Unidos   de   América,   en   que   se  fundamenta  la  solicitud  de  extradición.   

5.2.- Requerir a las autoridades del centro  de    reclusión    de    Cómbita   –Boyacá-  “  a  fin confirmen (sic) las notificaciones personales  realizadas  al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO, recluido en ese establecimiento,  y     las     que     en    el    futuro    se    lleven    a    cabo”    (fl.  132).          

6.-  El Procurador delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

7.- Estas peticiones fueron resueltas por la  Corte  mediante  la  providencia objeto de recurso en la cual negó la práctica  de  las pruebas pedidas y, de conformidad con  lo previsto por el artículo  518  del  Código  de  procedimiento  penal,  dispuso  correr  traslado,  por la  Secretaría  de  la  Sala, durante el término de cinco (5) días, al solicitado  en   extradición,   señor   JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO, su defensor y el Procurador delegado, para  que  presenten  sus  correspondientes  alegatos  previos al concepto de la Corte  (fls. 136 y ss.).    

El  recurso.-   

En  escrito  presentado  en  oportunidad, la  defensora   suplente   del   requerido   en  extradición,  señor  JAIME    JOSÉ    EMMANUEL   CABALLERO,  manifiesta  interponer  recurso de reposición contra la determinación referida  en  el  numeral  que  precede, a fin de que se revoque y se decreten las pruebas  solicitadas.   

Sostiene  al  efecto  que  las  pretensiones  probatorias  no  tienen  la  intención  de  cuestionar  alguno  de los aspectos  contemplados  en  el  artículo 520 del Código de procedimiento penal, sino que  se  encaminan  a  dejar  plenamente establecido que los hechos consignados en la  solicitud  de extradición ocurrieron en territorio colombiano, “tal como así  se  consigna  en la solicitud extradicional antes señalada. No queríamos dejar  la  menor  duda de esa ocurrencia fáctica en nuestro territorio, y que la misma  estaba  siendo  investigada  por  las  autoridades colombianas, como también se  consigna  tanto  en  la nota de extradición como con la declaración del agente  de   la   DEA,   MATTHEW   DONAHUE,   la   cual   se   anexó   al   pedido   de  extradición”.   

Ante  ello,  considera que “nada mejor que  confirmar  probatoriamente  el  lugar  de  comisión  de los hechos, que no debe  interpretarse o valorarse como un cuestionamiento probatorio”.   

Es  del  criterio  que  en  la  sentencia SU  110/2002  no  se  contempló la situación que se presenta cuando los hechos por  los  cuales  se  solicita  en  extradición  a  un  colombiano  se realizaron en  Colombia  con  mucha  antelación  a  la  formulación  del pedido pero que, sin  embargo,  el  organismo  investigador  no  obstante  tener  conocimiento  de  la  realización  de  la  conducta  punible  renuncia  a  su deber constitucional de  investigar  los  hechos,  “con  el  deliberado  propósito de esperar a que se  presente  la  solicitud  de extradición, y se certifique por ese ente que en el  momento  no  existe ninguna investigación” en contra de la persona reclamada,  para  de  esta  manera  viabilizar  dicho  pedimento,  lo  cual, en su concepto,  resulta  violatorio  del debido proceso y del artículo 35 de la Carta Política  en  lo  referente  a  que  la  extradición  de  colombianos procede por delitos  cometidos en el exterior.   

Agrega  que  por  razón  de  la  naturaleza  constitucional  de  la  Corte  Suprema y su función como organismo judicial que  interviene  en  el  trámite de extradición tiene por obligación establecer si  por  los  mismos  hechos  que  motivan  la  solicitud, el requerido está siendo  investigado  o  ha sido juzgado en territorio colombiano, pues de acuerdo con la  ley  esta condición impide la extradición, a lo cual “precisamente apuntaban  las pruebas que han sido negadas”.   

Manifiesta  que  las pruebas en cuyo recaudo  insiste,  no se encaminan a desvirtuar los fundamentos probatorios del pedido de  extradición,  sino, por el contrario, “a corroborar lo que se consigna en él  en  lo  que respecta a que el lugar de los hechos fue nuestro país” de manera  que  al  momento  de emitirse el concepto no exista duda alguna acerca del lugar  de comisión de los hechos.   

Agrega que la ley procesal no condiciona que  la  investigación  o  el  juzgamiento  se  hayan realizado antes o después del  pedido  de extradición, siendo suficiente que se acredite que hubo la comisión  de  unos hechos en suelo patrio con anterioridad a que se recibiera la solicitud  del  gobierno  extranjero para que no proceda la extradición. En este caso, sin  embargo,  las  autoridades policiales y judiciales aprehendieron el conocimiento  de los hechos en fecha muy anterior al pedido de extradición.   

Finalmente,  después  de  hacer alusión al  concepto  emitido  dentro  del  trámite  de  radicado 17216, sostiene que si el  principio  constitucional  es  expreso en indicar que no procede la extradición  de  nacionales  sino  por  delitos  cometidos  en  el  exterior, los colombianos  quedarían  expuestos  a ser extraditados si, antes de la emisión del concepto,  la  Corte  no  tiene  certeza  sobre  el lugar de comisión de los hechos en que  sustenta el pedido del gobierno extranjero.   

Con  base  en  estos planteamientos solicita  reconsiderar  la  decisión  que  impugna y decretar las pruebas denegadas (fls.  156 y ss.).      

            

SE  CONSIDERA   

1.-   Como   se  tiene  acordado  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte, si la interposición de los recursos ordinarios  tiene   como   finalidad   enmendar   aquellos  errores  de  que  adolezcan  las  providencias   por  la  oportunidad  que  para  su  examen  otorgan,  el de  reposición  constituye  un  medio  para  que el órgano que las dictó, en este  caso  la  Corte,  vuelva  sobre  ellas  y,  si es el caso, las revoque, reforme,  aclare  o  adicione. Para estudiar la  viabilidad de optar por una o varias  de  dichas  alternativas, ha sido dicho, es necesario, a más de la oportunidad,  que  se  motive  el  recurso,  es decir, que por escrito se expongan las razones  fácticas  y  jurídicas  por  las  cuales la providencia está errada y además  causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude.   

2.-  En  la providencia ameritada, la Corte  advirtió  expresamente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520  del  Código de procedimiento penal, el concepto que de ella demanda el Gobierno  nacional,  referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien  es  requerido  para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras, se circunscribe  a   la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar  por  el  ejecutivo;  la  plena  identidad  entre  la  persona  procesada  en  el  extranjero  y  la  capturada con fines de extradición; el principio de la doble  incriminación  relacionado  con  que  el hecho motivo de la solicitud no sea un  delito  político  o  de  opinión,  y,  además,  de estar también previsto en  Colombia  como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no   sea  inferior  a  cuatro  años;  que  la  providencia  proferida  por  las  autoridades  extranjeras  en  que  se  funda  la  solicitud, de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por los tratados públicos.   

         

Resaltó que las pruebas cuya incorporación  o   práctica  se  demande  durante  el  trámite,  deben  necesariamente  estar  orientadas  a  la  demostración de tales presupuestos; es decir, corresponder a  pruebas   eficaces,   pertinentes,   útiles,  necesarias  y  conducentes,   referidas  a  los  aspectos  sobre  los  cuales  la  Corte  ha de fundamentar su  concepto,  pues de lo contrario resulta inexorable disponer su rechazo, conforme  la  autorización  que  con  criterio  general,  establece  el artículo 235 del  Estatuto procesal penal.   

Reiteró  que  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  no  concibe  el trámite de extradición  como  proceso  judicial  en  sentido  estricto,  con  intervención  de  partes,  conocimiento  de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las allegadas contra el requerido, o agotamiento de  recursos  e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera  de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos,  la  preceptiva  constitucional  y legal vigente  prevé que es de carácter  prevalentemente  administrativo,  donde la intervención del órgano judicial se  cumple  por  la iniciativa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía  política  da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación  que  corresponde  con  la  cual  se  perfeccione el expediente, señala el marco  normativo  aplicable  a  cada  caso  particular  antes de darle curso al máximo  Tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria para lo de su competencia, y mediante  una  resolución  administrativa  le  pone  fin  al trámite, sea concediendo la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o negando el pedido del  Gobierno Extranjero.   

Señaló que precisamente porque en Colombia  el  trámite  de  extradición  no  corresponde a la noción estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Indicó,  en  consecuencia, que las pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  orientadas,  según  se establece del contexto del  escrito,  a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  de  los  cargos  por  los que  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos de América acusan al ciudadano  JAIME    JOSÉ    EMMANUEL   CABALLERO,   ameritan   rechazo  por  inconducentes,  dado  que  no  guardan  relación  con  los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno  Nacional,  y,  por el contrario, corresponden a temas  que  tienen  que  ver  con  la  responsabilidad  penal  del  señor EMMANUEL  CABALLERO en el hecho por el  que  ha  sido  acusado  en  el extranjero, “inabordable dentro del trámite de  extradición,  ya  que  éste  no  es  un  juicio  sobre  la responsabilidad del  solicitado,  sino  un  mecanismo  de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos requisitos específicos y mínimos, que una  vez  acreditados  imponen  la  emisión  de un concepto determinado”, conforme  así  ha  sido  precisado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte (Cfr. Auto de  extradición  de julio 11/2001. Rad. 16710).         

Destacó  que  la  argumentación  de  la  libelista  en  el sentido de que las actividades delictivas que se le imputan al  señor  JAIME  JOSÉ EMMANUEL CABALLERO no  fueron  realizadas  en  el exterior sino en Colombia, escapa a  cualquier  posibilidad  probatoria,  toda vez que dicha verificación se realiza  por  la  Corte  a  partir del examen objetivo del contenido de la solicitud y la  documentación  en  que  se  funda, y no a través de allegar pruebas en orden a  desvirtuar  los  fundamentos  fácticos  o  probatorios del pedido, pues una tal  actividad  implicaría  inmiscuirse  en  ámbitos que no le corresponden, con el  sólo  propósito  de  suplantar  la  competencia de las autoridades extranjeras  para  ponderar  la  validez o el mérito de la prueba recaudada por ellas, tanto  en  el  proceso judicial que allí hace curso como la aportada ante funcionarios  judiciales  del  país  requirente  en  apoyo  de  la petición de extradición.   

En   relación   con   las   pretensiones  probatorias  orientadas  a  acreditar  que en Colombia existe una investigación  penal  por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de  América  solicita  la  extradición del señor JAIME  JOSÉ   EMMANUEL  CABALLERO,  reiteró  la  doctrina  sentada  por  la  jurisprudencia al respecto, en el sentido de que dentro de las  facultades  con  que  la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la  necesidad  de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por  la  justicia  colombiana,  o  si  los  hechos  por los que se le procesa son los  mismos  por  los  que  se  solicita  su extradición ya que dichas hipótesis no  afectan   el   trámite,   ni   determinan   el   sentido   en  que  habría  de  conceptuar.   

Esto  por  cuanto,  acorde con la normativa  constitucional  y legal vigente, es el Presidente de la República, como supremo  director  de  las  relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo  la  decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la  niega,  o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo  cual  se  halla facultado de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519  del  Código  de procedimiento penal), y, en tal medida, de acuerdo a la órbita  de   su   competencia    -de   la   cual  carece  la  Corte-,  si  lo  considera  necesario establecer  si  en  Colombia  existe  proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de  ser  ello  cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita  la   extradición,   en  entendimiento  que  ha  sido  prohijado  por  la  Corte  Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002).   

Igual  situación  se presenta en cuanto se  relaciona  con  la  solicitud  de oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  Colombia  y al Departamento administrativo de seguridad DAS, a fin  de  establecer  si  al  señor  JAIME JOSÉ EMMANUEL  CABALLERO  le  ha  sido  expedida  visa de ingreso a  dicho  país,  o  si ha salido de Colombia con ese destino, toda vez que resulta  inconducente  pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que  cuentan  las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de  descargo  que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo  haber  cometido  el  hecho  por  el que se solicita su extradición, dado que la  Corte  carece  de  facultad  para  sustituir a las autoridades extranjeras en la  labor  de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha  sido  reiteradamente  dicho, se circunscribe a emitir el concepto con fundamento  en  los  parámetros  al  efecto  señalados por el artículo 520 del Código de  procedimiento penal.   

Y  respecto de la solicitud de que la Corte  disponga  la  traducción  oficial de la resolución de acusación proferida por  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América, precisó la Sala que  una  tal  pretensión  resulta  superflua  toda vez que dicho documento se halla  incorporado    al    trámite    con    la    correspondiente   traducción   al  castellano.             

Ninguno  de  estos  argumentos  logra  ser  conmovido  con  la  interposición del recurso, de manera que los planteamientos  que  expone  la  defensora  del  requerido  en  extradición señor JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO para  insistir  en  sus  pretensiones  probatorias,  por  no  llegar  a  demostrar  la  incursión  en  algún  tipo de error, impiden adoptar una decisión distinta de  la asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa.   

A  más de reiterar el planteamiento de que  los  hechos por los que solicita la extradición tuvieron ocurrencia en Colombia  y  no  en  el  exterior;  que con las pruebas demandadas lo que pretende es  “corroborar  lo que se consigna en él en lo que respecta a que el lugar de la  comisión  de  los  hechos  fue nuestro país”;  y aducir que “nuestras  autoridades  policiales  y  judiciales  aprehendieron  el  conocimiento de estos  hechos  en fecha muy anterior al pedido de extradición”, aspecto que, como se  ha  dejado  visto,  resulta  extraño  a  los  fundamentos del concepto, ningún  planteamiento  nuevo  presenta  en  orden  a  evidenciar  que  la  Corte hubiere  incurrido en error al negar el recaudo de las pruebas solicitadas.   

No obstante, la Sala enfatiza que dentro de  las  facultades  con  que  cuenta  para  proferir  el Concepto, no se incluye la  necesidad  de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por  la  justicia  colombiana,  o  si  los  hechos  por los que se le procesa son los  mismos  por  los  que  se  solicita su extradición, ya que dichas hipótesis no  afectan  el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar esta  Colegiatura.   

Debido a ello, la Corte no podría ocuparse  de  establecer  si  el  señor  JAIME JOSÉ EMMANUEL  CABALLERO  es  procesado  en Colombia, dado que dicho  examen  corresponde  eventualmente  realizarlo al Gobierno Nacional al final del  trámite.   

Dígase,  por  último,  respecto  de  la  afirmación  de  la  libelista en el sentido de que las pretensiones probatorias  expuestas  en  la  solicitud  no tienen el propósito de cuestionar alguno “de  los  aspectos a que se contrae el artículo 520 del C. de P.P., sino que, por el  contrario,  esa  petición  está  encaminada a dejar plenamente establecido que  los  hechos  consignados  en  la solicitud de extradición ocurrieron en nuestro  país,  tal como así se consigna en la solicitud extradicional señalada”, no  sólo  resulta  contradictoria  con  la  pretensión  de establecer si al señor  ENMMANUEL  CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a los Estados Unidos de  América  y  si  ha  viajado  a  ese  país,  pues  ello tendría que ver con la  eventual  responsabilidad  penal  en  el hecho por el que es solicitado, la cual  resulta  inabordable  en  este trámite, sino que no logra conmover la posición  de  la  Sala  en el sentido de que la verificación relacionada con la exigencia  constitucional  de que el delito haya sido cometido en el exterior, se realiza a  partir  del examen objetivo de la solicitud y la documentación en que se funda,  y  no  a  través  de  aducir  o  allegar  pruebas  orientadas  a desvirtuar los  fundamentos fácticos o probatorios del pedido.     

Y   si   de   lo   que  se  trata  es  de  “corroborar”  los  términos  de  la  solicitud en relación con el lugar de  realización  de  la  conducta  por  la  que el gobierno extranjero formaliza el  pedido,  la pretensión igualmente resulta superflua, toda vez que, es necesario  insistir  en  ello,  para  establecer dicho aspecto no se requiere llevar a cabo  actividad  probatoria  alguna  sino  que  se  cumple directamente por la Corte a  partir   del   examen   objetivo   de   la   solicitud  y  documentos  anexos  a  ella.         

Como quiera, entonces, que no existe ningún  fundamento  en  la  pretensión  de la defensa como para que la Corte reponga la  providencia   recurrida,   se   pronunciará   en   consecuencia  manteniéndola  incólume.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E:  

NO  REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Contra    esta    decisión    no    procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *