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Proceso No 20294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 045
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintidós de abril del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por la defensora suplente del requerido en extradición, ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, contra el auto mediante el cual resolvió negar por improcedentes las pruebas solicitadas y dispuso correr traslado para presentar alegatos previos al concepto que de ella demanda el Gobierno nacional.
Antecedentes.-
1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1852 del 3 de diciembre de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 122).
3.- En escrito presentado en la oportunidad dispuesta por la Corte, la defensora suplente demandó la práctica de las siguientes pruebas:
3.1.- “Oficiar a la Unidad especializada de investigaciones de la policía nacional de Colombia, para efectos de que informe si en esa dependencia cursa alguna investigación en atención a los hechos de que da cuenta la nota verbal 1434 y la solicitud No. 1852 de extradición”.
3.2.- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía nacional que informen “qué autoridades de manera concreta, y cuándo, prestaron apoyo o asistencia judicial para las aprehensiones y decomiso de que da cuenta esa Nota Verbal de extradición, y actualmente cuál es el estado de dicha investigación”, así como las autoridades que llevaron a cabo las interceptaciones telefónicas allí referidas.
3.3.- Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América que informe cuáles fueron las fuerzas del orden colombianas que intervinieron en las incautaciones de cocaína y de moneda extranjera, así como el lugar donde se practicaron dichos decomisos.
3.4.- A fin de acreditar que los hechos sucedieron en Colombia, y por consiguiente que a su defendido le asiste el derecho constitucional a no ser extraditado, manifestó adjuntar fotocopia autenticada de la investigación correspondiente a la incautación de U.S. $ 502.400, que contiene el informe policivo, el acta de decomiso, la indagatoria de los implicados, la providencia definitoria de su situación jurídica y la sentencia condenatoria dictada en contra de los responsables Pedro Agustín López Rodríguez y Ramón Antonio Ramos Guzmán.
3.5.- Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que certifique si al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a dicho país; y solicitar a la Sección de inmigración del Departamento administrativo de seguridad, que certifique si el requerido ha salido hacia los Estados Unidos y en caso afirmativo las fechas de ello (fls. 17 y ss.).
4.- En posterior memorial, también allegado en oportunidad, solicitó lo siguiente:
4.1.- Tener como prueba el oficio No. 203 del 22 de enero de la corriente anualidad suscrito por el Director antinarcóticos de la policía nacional, donde se indica que de la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición se ha dado traslado a la Dirección central de policía judicial, unidad que conoció del caso; y oficiar a esta última entidad para que remita toda la actuación correspondiente al asunto (fls. 123 y ss.).
5.- Finalmente, en posterior memorial, también presentado en oportunidad, solicitó:
5.1.- Disponer la traducción oficial del ‘indictment’ remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América, en que se fundamenta la solicitud de extradición.
5.2.- Requerir a las autoridades del centro de reclusión de Cómbita –Boyacá- “ a fin confirmen (sic) las notificaciones personales realizadas al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO, recluido en ese establecimiento, y las que en el futuro se lleven a cabo” (fl. 132).
6.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.
7.- Estas peticiones fueron resueltas por la Corte mediante la providencia objeto de recurso en la cual negó la práctica de las pruebas pedidas y, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, dispuso correr traslado, por la Secretaría de la Sala, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte (fls. 136 y ss.).
El recurso.-
En escrito presentado en oportunidad, la defensora suplente del requerido en extradición, señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, manifiesta interponer recurso de reposición contra la determinación referida en el numeral que precede, a fin de que se revoque y se decreten las pruebas solicitadas.
Sostiene al efecto que las pretensiones probatorias no tienen la intención de cuestionar alguno de los aspectos contemplados en el artículo 520 del Código de procedimiento penal, sino que se encaminan a dejar plenamente establecido que los hechos consignados en la solicitud de extradición ocurrieron en territorio colombiano, “tal como así se consigna en la solicitud extradicional antes señalada. No queríamos dejar la menor duda de esa ocurrencia fáctica en nuestro territorio, y que la misma estaba siendo investigada por las autoridades colombianas, como también se consigna tanto en la nota de extradición como con la declaración del agente de la DEA, MATTHEW DONAHUE, la cual se anexó al pedido de extradición”.
Ante ello, considera que “nada mejor que confirmar probatoriamente el lugar de comisión de los hechos, que no debe interpretarse o valorarse como un cuestionamiento probatorio”.
Es del criterio que en la sentencia SU 110/2002 no se contempló la situación que se presenta cuando los hechos por los cuales se solicita en extradición a un colombiano se realizaron en Colombia con mucha antelación a la formulación del pedido pero que, sin embargo, el organismo investigador no obstante tener conocimiento de la realización de la conducta punible renuncia a su deber constitucional de investigar los hechos, “con el deliberado propósito de esperar a que se presente la solicitud de extradición, y se certifique por ese ente que en el momento no existe ninguna investigación” en contra de la persona reclamada, para de esta manera viabilizar dicho pedimento, lo cual, en su concepto, resulta violatorio del debido proceso y del artículo 35 de la Carta Política en lo referente a que la extradición de colombianos procede por delitos cometidos en el exterior.
Agrega que por razón de la naturaleza constitucional de la Corte Suprema y su función como organismo judicial que interviene en el trámite de extradición tiene por obligación establecer si por los mismos hechos que motivan la solicitud, el requerido está siendo investigado o ha sido juzgado en territorio colombiano, pues de acuerdo con la ley esta condición impide la extradición, a lo cual “precisamente apuntaban las pruebas que han sido negadas”.
Manifiesta que las pruebas en cuyo recaudo insiste, no se encaminan a desvirtuar los fundamentos probatorios del pedido de extradición, sino, por el contrario, “a corroborar lo que se consigna en él en lo que respecta a que el lugar de los hechos fue nuestro país” de manera que al momento de emitirse el concepto no exista duda alguna acerca del lugar de comisión de los hechos.
Agrega que la ley procesal no condiciona que la investigación o el juzgamiento se hayan realizado antes o después del pedido de extradición, siendo suficiente que se acredite que hubo la comisión de unos hechos en suelo patrio con anterioridad a que se recibiera la solicitud del gobierno extranjero para que no proceda la extradición. En este caso, sin embargo, las autoridades policiales y judiciales aprehendieron el conocimiento de los hechos en fecha muy anterior al pedido de extradición.
Finalmente, después de hacer alusión al concepto emitido dentro del trámite de radicado 17216, sostiene que si el principio constitucional es expreso en indicar que no procede la extradición de nacionales sino por delitos cometidos en el exterior, los colombianos quedarían expuestos a ser extraditados si, antes de la emisión del concepto, la Corte no tiene certeza sobre el lugar de comisión de los hechos en que sustenta el pedido del gobierno extranjero.
Con base en estos planteamientos solicita reconsiderar la decisión que impugna y decretar las pruebas denegadas (fls. 156 y ss.).
SE CONSIDERA
1.- Como se tiene acordado por la jurisprudencia de esta Corte, si la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquellos errores de que adolezcan las providencias por la oportunidad que para su examen otorgan, el de reposición constituye un medio para que el órgano que las dictó, en este caso la Corte, vuelva sobre ellas y, si es el caso, las revoque, reforme, aclare o adicione. Para estudiar la viabilidad de optar por una o varias de dichas alternativas, ha sido dicho, es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones fácticas y jurídicas por las cuales la providencia está errada y además causa agravio al sujeto que a este mecanismo de impugnación acude.
2.- En la providencia ameritada, la Corte advirtió expresamente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por las autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Resaltó que las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, deben necesariamente estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, pues de lo contrario resulta inexorable disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 del Estatuto procesal penal.
Reiteró que el ordenamiento jurídico colombiano, no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple por la iniciativa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía política da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, señala el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, y mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero.
Señaló que precisamente porque en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Indicó, en consecuencia, que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se establece del contexto del escrito, a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, ameritan rechazo por inconducentes, dado que no guardan relación con los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y, por el contrario, corresponden a temas que tienen que ver con la responsabilidad penal del señor EMMANUEL CABALLERO en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710).
Destacó que la argumentación de la libelista en el sentido de que las actividades delictivas que se le imputan al señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO no fueron realizadas en el exterior sino en Colombia, escapa a cualquier posibilidad probatoria, toda vez que dicha verificación se realiza por la Corte a partir del examen objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda, y no a través de allegar pruebas en orden a desvirtuar los fundamentos fácticos o probatorios del pedido, pues una tal actividad implicaría inmiscuirse en ámbitos que no le corresponden, con el sólo propósito de suplantar la competencia de las autoridades extranjeras para ponderar la validez o el mérito de la prueba recaudada por ellas, tanto en el proceso judicial que allí hace curso como la aportada ante funcionarios judiciales del país requirente en apoyo de la petición de extradición.
En relación con las pretensiones probatorias orientadas a acreditar que en Colombia existe una investigación penal por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, reiteró la doctrina sentada por la jurisprudencia al respecto, en el sentido de que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
Esto por cuanto, acorde con la normativa constitucional y legal vigente, es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), y, en tal medida, de acuerdo a la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si lo considera necesario establecer si en Colombia existe proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002).
Igual situación se presenta en cuanto se relaciona con la solicitud de oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia y al Departamento administrativo de seguridad DAS, a fin de establecer si al señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a dicho país, o si ha salido de Colombia con ese destino, toda vez que resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el que se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir el concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 520 del Código de procedimiento penal.
Y respecto de la solicitud de que la Corte disponga la traducción oficial de la resolución de acusación proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, precisó la Sala que una tal pretensión resulta superflua toda vez que dicho documento se halla incorporado al trámite con la correspondiente traducción al castellano.
Ninguno de estos argumentos logra ser conmovido con la interposición del recurso, de manera que los planteamientos que expone la defensora del requerido en extradición señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO para insistir en sus pretensiones probatorias, por no llegar a demostrar la incursión en algún tipo de error, impiden adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación en la providencia que se revisa.
A más de reiterar el planteamiento de que los hechos por los que solicita la extradición tuvieron ocurrencia en Colombia y no en el exterior; que con las pruebas demandadas lo que pretende es “corroborar lo que se consigna en él en lo que respecta a que el lugar de la comisión de los hechos fue nuestro país”; y aducir que “nuestras autoridades policiales y judiciales aprehendieron el conocimiento de estos hechos en fecha muy anterior al pedido de extradición”, aspecto que, como se ha dejado visto, resulta extraño a los fundamentos del concepto, ningún planteamiento nuevo presenta en orden a evidenciar que la Corte hubiere incurrido en error al negar el recaudo de las pruebas solicitadas.
No obstante, la Sala enfatiza que dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura.
Debido a ello, la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO es procesado en Colombia, dado que dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite.
Dígase, por último, respecto de la afirmación de la libelista en el sentido de que las pretensiones probatorias expuestas en la solicitud no tienen el propósito de cuestionar alguno “de los aspectos a que se contrae el artículo 520 del C. de P.P., sino que, por el contrario, esa petición está encaminada a dejar plenamente establecido que los hechos consignados en la solicitud de extradición ocurrieron en nuestro país, tal como así se consigna en la solicitud extradicional señalada”, no sólo resulta contradictoria con la pretensión de establecer si al señor ENMMANUEL CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a los Estados Unidos de América y si ha viajado a ese país, pues ello tendría que ver con la eventual responsabilidad penal en el hecho por el que es solicitado, la cual resulta inabordable en este trámite, sino que no logra conmover la posición de la Sala en el sentido de que la verificación relacionada con la exigencia constitucional de que el delito haya sido cometido en el exterior, se realiza a partir del examen objetivo de la solicitud y la documentación en que se funda, y no a través de aducir o allegar pruebas orientadas a desvirtuar los fundamentos fácticos o probatorios del pedido.
Y si de lo que se trata es de “corroborar” los términos de la solicitud en relación con el lugar de realización de la conducta por la que el gobierno extranjero formaliza el pedido, la pretensión igualmente resulta superflua, toda vez que, es necesario insistir en ello, para establecer dicho aspecto no se requiere llevar a cabo actividad probatoria alguna sino que se cumple directamente por la Corte a partir del examen objetivo de la solicitud y documentos anexos a ella.
Como quiera, entonces, que no existe ningún fundamento en la pretensión de la defensa como para que la Corte reponga la providencia recurrida, se pronunciará en consecuencia manteniéndola incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria