CP234-2023

NOVIEMBRE

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP234-2023  

Radicación  63572  

Acta 209  

Bogotá, D.  C.,         ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  ecuatoriano WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN, requerido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 0075 del 12 de enero de 2023, el  Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo anterior, acorde  con la segunda acusación sustitutiva en el caso No.  19CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Con fundamento en  esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó,  a través de la Resolución del 13 de enero de 2023, la  captura de SÁNCHEZ  FARFÁN.  Ésta se hizo efectiva el 8 de febrero de 2023 en Pasto.  

Mediante Nota  Verbal 0433 del 29 de marzo de 2023, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN  y allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  protocolizar la petición de entrega de WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 0075  del 12 de enero de 2023,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN.  

ii.        Comunicación  Diplomática 0433  del 29 de marzo de 2023,  por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

iii.  Copia de la acusación  sustitutiva en el Caso No. 19CR1610-GPC, dictada el 30 de octubre de  2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California.  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

v.  Orden de arresto proferida por  la la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California  contra SÁNCHEZ  FARFÁN.  

vi.  Declaraciones juradas de Kyle  B. Martín y Jorge Contreras,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California y Agente Especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), del Departamento de Seguridad Nacional. La  primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Materializada  la captura de WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN  y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio DIAJI  No. 0966 del 29 de  marzo de 2023, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 15 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI23-0011922-DAI-10100  del 10 de abril de 2023,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Con auto del 12 de  abril de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN  la designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP1825-2023 del 28 de junio de 2023, la Corte accedió  a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción.  A la par, negó la petición relacionada con verificar el  estado  jurídico  del requerido en territorio ecuatoriano y otros países.  

La  antedicha determinación fue objeto de recurso de reposición,  el cual fue presentado de forma extemporánea. Por auto del 8  de agosto de 2023 se rechazó de plano el mismo.  

El 14 de julio de  2023 la Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  indicó que no se encontraron registros de vinculación a  procesos penales contra WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN.  

A  su turno, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente  figura la orden de captura con fines de extradición, expedida  por cuenta de la presente actuación.  

Recolectada  la información pertinente, en auto del 15 de agosto de 2023 se  corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos.  

Alegatos  de conclusión  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de  WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN,  razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su  criterio, exhortar al gobierno nacional para que formulara al país  reclamante los respectivos condicionamientos.  

La  Defensa,  tras realizar un recuento de los documentos allegados con la  solicitud, solicitó emitir concepto desfavorable conforme al  principio del  non bis in ídem. Al  respecto, refirió que su representado se encuentra vinculado a  un proceso penal adelantado en Ecuador. Dijo, además, que  SÁNCHEZ FARFÁN «fue  condenado y cumplió pena interpuesta en el marco de un proceso  penal en su contra, situaciones que deben ser tenidas en cuenta con  la finalidad de no violar los derechos y principios que rigen la  extradición en Colombia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Presupuestos  legales  

            

1. Validez          formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano ecuatoriano WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN.  Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la acusación  sustitutiva en el Caso No. 19CR1610-GPC, dictada el 30 de octubre de  2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California. A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Kyle  B. Martín,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California.  En esta refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  SÁNCHEZ FARFÁN, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  Jorge  Contreras.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente, el  Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan  esta solicitud de extradición han sido certificados de  conformidad con el Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos,  firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el  correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente  de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

2.  Demostración plena de la identidad del requerido en  extradición  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona requerida  es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida  al trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado exhibió la cédula de ciudadanía  colombiana 1.061.373.540 y dijo llamarse Jhon Alexander Rodríguez  Cardona.  

Sin  embargo, esa información se desvirtuó previo  requerimiento a las autoridades ecuatorianas, quienes aportaron datos  bibliográficos del ciudadano, reseña dactilar y  fotografías. Adicionalmente, se realizó confrontación  dactiloscópica para establecer la identificación real  del capturado. Luego del análisis y cotejo pericial se  estableció que el ciudadano «responde  al nombre de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN».  

Adicionalmente,  ese  aspecto no fue discutido por la defensora o el delegado del  Ministerio Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan  alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.  Dicho requisito, entonces, se satisface.  

3.  Principio de la doble incriminación  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en  la segunda  acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC, dictada el  30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California contra  SÁNCHEZ  FARFÁN,  se concreta así:  

CARGO  UNO  

Concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento, y teniendo causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada a los Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960,  y 963 del Código de los Estados Unidos.  

La Segunda  Acusación Sustitutiva incluye la alegación penal de  decomiso, de conformidad con el Título 21, Sección 853  del Código de los Estados Unidos.  

El 30 de  octubre de 2019, con base en el cargo en la Segunda Acusación  Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California emitió un auto de detención  para la captura de SÁNCHEZ FARFÁN. Dicho auto de  detención permanece válido y ejecutable. Desde  aproximadamente noviembre del 2016, las autoridades de aplicación  de la ley han estado investigando una organización de tráfico  de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés)  radicada en Ecuador que distribuye cocaína desde Ecuador a  varias partes del mundo. La DTO es una importante fuente de  suministro para el Cártel de Sinaloa y el Cártel de  Jalisco Nueva Generación, ambos radicados en México. La  DTO emplea asociados en México para que actúen como  enlaces con los cárteles y para facilitar los envíos de  varias toneladas que finalmente tienen como destino los Estados  Unidos. Hasta el momento, la investigación ha resultado en la  incautación de aproximadamente 48.000 kilogramos de cocaína,  90 kilogramos de heroína, y 2,3 millones de dólares  estadounidenses de células de transporte afiliadas a la DTO y  sus asociados.  

La  investigación identificó a SÁNCHEZ FARFÁN  como líder de la DTO. Entre enero del 2019 y abril del 2019,  las comunicaciones interceptadas legalmente entre SÁNCHEZ  FARFÁN y varios cómplices revelaron las operaciones de  la DTO, incluidos varios envíos de drogas ilícitas. Con  base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, en abril del  2019, las autoridades de aplicación de la ley en Panamá  abordaron un barco e incautaron aproximadamente 765 kilogramos de  cocaína pertenecientes a la DTO. Después de la  incautación, SÁNCHEZ FARFÁN y un cómplice  hablaron sobre su descontento por la incautación. (…)  

El delito por  el que se solicita la extradición de SÁNCHEZ FARFÁN,  concierto para delinquir y drogas ilícitas, es delito penal en  Colombia tal como lo contemplan los Artículos 340 y 375 al 385  del Código Penal Colombiano del 2000, el cual entró en  vigencia el 24 de julio del 2001. La incautación y entrega de  objetos están contemplados en la normatividad procesal penal  aplicable en materia de extradición. […]  

De otro lado, para  cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495-2 de  la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición  debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se  allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió el Agente Especial de  la administración para el control de drogas (DEA), Jorge  Contreras,  la cual relata los hechos que sustentan la acusación, así:  

I. RESUMEN  

7. Comenzando  en noviembre de 2016 o alrededor de ese mes, las autoridades del  orden han investigado una organización de tráfico de  drogas (OTD) radicada en Ecuador que distribuye cocaína desde  Colombia y Ecuador a varias partes del mundo. La OTD es una  importante fuente de suministro para el Cártel de Sinaloa y el  Cártel de Jalisco Nueva Generación, ambos radicados en  México. La OTD emplea asociados en México para que  actúen como enlaces con los cárteles y para facilitar  los cargamentos de varias toneladas que finalmente tienen como  destino los Estados Unidos. Hasta el momento, la investigación  ha resultado en la incautación de aproximadamente 48.000  kilogramos de cocaína, 90 kilogramos de heroína y $2.3  millones de dólares estadounidenses de las células de  transporte afiliadas a la OTD y sus asociados.  

La  investigación identificó a SÁNCHEZ FARFÁN  como miembro de la OTD. Entre enero de 2019 y abril de 2019,  comunicaciones interceptadas legalmente entre SÁNCHEZ FARFÁN  y varios coconspiradores revelaron las operaciones de la OTD,  incluidos varios cargamentos de drogas.  

II. PRUEBAS  

9. Las pruebas  contra SÁNCHEZ FARFÁN incluyen comunicaciones  interceptadas legalmente de dispositivos electrónicos  utilizados por SÁNCHEZ FARFÁN y varios coconspiradores,  incluidos dos coconspiradores (CC-1 y CC-2) de los que se habla a  continuación. Las comunicaciones interceptadas legalmente  documentan las operaciones de narcotráfico de SÁNCHEZ  FARFÁN y su red de transporte, en las que ofrecieron vender  cocaína, hablaron sobre cantidades, pureza y precios de la  cocaína, y trataron el uso de aviones privados y contenedores  marítimos para promover sus operaciones de tráfico de  drogas. En las comunicaciones interceptadas legalmente que se  analizan a continuación, SÁNCHEZ FARFÁN utilizó  dispositivos electrónicos con dos identificadores únicos  diferentes (Identificador 1 e Identificador 2). 27 de enero de 2019:  SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-1 hablan sobre una incautación  de cocaína  

10. En  comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 27 de enero de  2019, SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-1 hablaron sobre la  pérdida de un cargamento de cocaína dentro de un  contenedor de transporte y continuaron coordinando futuros  cargamentos de droga. El CC-1 notificó a SÁNCHEZ FARFÁN  que su cargamento de cocaína había sido incautado y el  CC-1 creyó que fue incautado porque no se siguieron las  instrucciones proporcionadas por SÁNCHEZ FARFÁN.  Durante esta misma conversación, el CC-1 y SÁNCHEZ  FARFÁN 4 acordaron continuar trabajando juntos y enviar dos  cargamentos de cocaína para compensar su pérdida  anterior. SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-2 hablan sobre  cargamentos de cocaína y armas  

11. En  comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 27 de marzo de  2019, SÁNCHEZ FARFÁN y el CC-2 hablaron sobre el envío  de cocaína a México desde Ecuador. SÁNCHEZ  FARFÁN envió una fotografía que muestra  información para una transferencia de dinero de 1 millón  de dólares estadounidenses. El CC-2 acordó enviar el  dinero a SÁNCHEZ FARFÁN y habló además  sobre el envío de una segunda transferencia de dinero para un  segundo cargamento. SÁNCHEZ FARFÁN pidió  paciencia al CC-2 porque la cocaína tarda en producirse y aún  no estaba lista para su envío. El CC-2 preguntó a  SÁNCHEZ FARFÁN cuánto tiempo tarda SÁNCHEZ  FARFÁN en producir cocaína, y SÁNCHEZ FARFÁN  respondió que depende de la cantidad.  

12. Más  tarde ese mismo día, durante comunicaciones interceptadas  legalmente del CC-2, el CC-2 y un desconocido discutieron los  detalles del cargamento de cocaína de SÁNCHEZ FARFÁN.  El CC-2 proporcionó al desconocido el contenido de la  conversación del CC-2 con SÁNCHEZ FARFÁN.  

13.  Aproximadamente el 27 de marzo de 2019, el CC-2 y SÁNCHEZ  FARFÁN discutieron un envío de pistolas que iban a ser  entregadas por el CC-2 en México a SÁNCHEZ FARFÁN  en Ecuador por avión. Además, el CC-2 envió a  SÁNCHEZ FARFÁN una fotografía de una mochila que  contenía varias pistolas envueltas en celofán y  municiones. Incautación de 125 kilogramos de cocaína en  Ecuador el 19 de abril de 2019  

14. El 12 de  abril de 2019, las autoridades del orden ecuatorianas incautaron  aproximadamente 125 kilogramos de cocaína de un cargamento de  banano en el puerto marítimo de Puerto Bolívar en  Machala, Ecuador. El 12 de abril de 2019, un trabajador portuario de  Machala empleado por SÁNCHEZ FARFÁN para proteger  cargamentos de cocaína envió a SÁNCHEZ FARFÁN  una foto de un artículo periodístico que detalla la  incautación. SÁNCHEZ FARFÁN y el trabajador  portuario continuaron conversando sobre la incautación; el  trabajador portuario envió a SÁNCHEZ FARFÁN una  serie de fotografías del puerto y manifestó que fue un  mal manejo por parte de los trabajadores portuarios.  

Incautación  de aproximadamente 765 kilogramos de cocaína el 27 de abril de  2019  

15. En  comunicaciones interceptadas legalmente, alrededor del 26 de abril de  2019, SÁNCHEZ FARFÁN y un individuo desconocido  hablaron sobre el envío de cocaína a Panamá en  contenedores comerciales. SÁNCHEZ FARFÁN tuvo  conversaciones posteriores con varios coconspiradores para tratar el  método de envío y trabajar con agentes del orden  corruptos para promover su envío de cocaína a Panamá.  Con base en estas comunicaciones interceptadas legalmente, las  autoridades del orden estadounidenses se coordinaron con las  autoridades del orden panameñas para localizar el barco  mencionado anteriormente por los coconspiradores de SÁNCHEZ  FARFÁN. El 27 de abril de 2019, las autoridades del orden  panameñas abordaron el barco, localizaron los contenedores e  incautaron aproximadamente 765 kilogramos de cocaína que  estaban entre los plátanos.  

16. Debido a mi  capacitación, experiencia y conocimiento del caso, creo que  SÁNCHEZ FARFÁN sabía o tenía motivos para  creer que los cargamentos de cocaína discutidos anteriormente  finalmente serían importados a los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la acusación  están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…).  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química (…):  

(10)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos (…).  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

(a)  Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas  de categoría III, IV, o V excepciones. Es ilegal importar al  territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar  fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los  Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier  sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo  I.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya  una sustancia controlada de la Categoría I o II […] con  la intención, conocimiento o causa razonable para creer que  dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados  Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Posesión,  fabricación o distribución por parte de individuos a  bordo de aeronaves. Es ilegal que cualquier ciudadano de los Estados  Unidos a bordo de cualquier aeronave o que cualquier persona a bordo  de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados  Unidos o que esté registrada en los Estados Unidos.  

(2)  Posea  una sustancia controlada o un químico enumerado con la  intención de distribuirlos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Acciones prohibidas A.  

(a) Acciones  ilícitas  

Toda persona  que – (…)  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será sancionada según lo  estipulado en la sección (b) de esta sección.  

(b) Sanciones  

(1) En el caso  de una violación de la subsección (a) de esta sección,  que involucra – (…)  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de – (…)  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; (…)  

La persona que  cometa tal violación será sentenciada a un periodo de  encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a cadena  perpetua (…) una multa que no habrá de exceder (…)  $10,000,000 en dólares estadounidenses (…) un periodo  de libertad vigilada de por lo menos 5 años (…).  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

Acorde con lo  anterior, los cargos imputados a WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN  en la acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC  dictada el 30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California, se concretan en  pertenecer voluntariamente a una organización criminal  dedicada a la distribución de cocaína desde Ecuador con  asociados en México, que actúen como enlaces con los  cárteles y facilitan los envíos de narcóticos  que finalmente tienen como destino los Estados Unidos de América.  Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar entre enero y abril de 2019.  

Dichas conductas  se adecúan en los artículos 340, inciso 2°,  ―modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006―,  376 ―reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de  2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384 del Código Penal  colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo  siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados los  supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas  por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de  Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las  autoridades judiciales norteamericanas a WILDER EMILIO SÁNCHEZ  FARFÁN corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

En  estas condiciones, es indiscutible que el requisito en comento  se encuentra acreditado, pues  SÁNCHEZ FARFÁN no ha sido juzgado o absuelto por  similares hechos en Colombia.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Equivalencia  entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Sobre el  particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad  entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato  sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la en  la segunda  acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el  30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California contra el ciudadano requerido en  extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma  índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del  juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.  

Respecto del  acervo probatorio que soporta la acusación en mención,  Kyle  B. Martín,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California  al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra SÁNCHEZ FARFÁN, a través de «varios  tipos de pruebas, que incluyen, comunicaciones interceptadas  legalmente y testimonio de testigos».  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.  Condiciones constitucionales de improcedencia  de la extradición  

Por  tratarse de un ciudadano extranjero, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  solo  el requisito contenido en el  inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política2  establece que la extradición «no  procederá por delitos políticos».  

Para el caso, esa  prohibición constitucional no se verifica en tanto WILDER  EMLIO SÁNCHEZ FARFÁN  fue llamado a juicio por delitos de naturaleza común, es  decir, los de «tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir»  acorde con la  segunda  acusación sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el  30 de octubre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California, por conductas que en Colombia  corresponden a los delitos de tráfico, fabricación y  porte de estupefaciente y concierto para delinquir agravado,  desarrolladas entre  enero y abril de 2019.  

El carácter  de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia,  pues es claro que no envuelven la condición de políticos  o de opinión, dado que atentan contra la salud pública.  

Adicionalmente,  los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los  intervinientes dentro del trámite.  

6.  Respuesta  a los alegatos de conclusión de la defensa:  

La apoderada del  requerido, en sus alegatos de conclusión, argumentó que  su representado fue juzgado y condenado en Ecuador por hechos  similares a los que sirvieron de sustento al país requirente  para pedirlo en extradición. Situación que debía  ser objeto de análisis «con  la finalidad de no violar los derechos y principios que rigen la  extradición en Colombia»,  lo  cual imponía conceptuar de manera desfavorable.  

La Sala viene  señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  de la prohibición de la doble incriminación.  

En todo caso, si  la representación del requerido considera que esa situación  fáctica resulta suficiente para retrotraer el requerimiento  realizado en su contra, deberá argumentarlo ante los  funcionarios judiciales extranjeros.  

7.  La prohibición de doble juzgamiento  

La Sala considera  que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición, pues si ello es  así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la  garantía fundamental de prohibición de doble  incriminación.  

Con tal propósito  se requirió información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra el requerido a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la  Nación.  

En efecto, los  elementos de convicción recaudados permiten establecer que  contra WILDER  EMLIO SÁNCHEZ FARFÁN  no  existe alguna investigación penal en Colombia. En  consecuencia, la Sala procederá a emitir un concepto favorable  respecto de la solicitud de extradición presentada por los  Estados Unidos de América.  

8.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano WILDER  EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los cargos contenidos en la acusación  sustitutiva en el caso No. 19CR1610-GPC dictada el 30 de octubre de  2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California,  por  hechos acaecidos entre enero  y abril de 2019.  

Condicionamientos  

Si el Gobierno  nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido  que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por  hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición.  

Del mismo modo,  debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN  a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que  su situación de privación de la libertad se desarrolle  en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así mismo,  se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

Se sugiere,  además, que el Gobierno Nacional informe a la representación  diplomática de Ecuador para que, de considerarlo pertinente,  velen por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente  a su connacional.  

Comuníquese  esta determinación a WILDER EMILIO SÁNCHEZ FARFÁN,  a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal General de la  Nación.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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