AP3480-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

AP3480-2023  

Radicación  60739  

CUI  25799610119420158013301  

Aprobado  acta nº 215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el  defensor del acusado ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de septiembre de  2021, mediante la cual confirmó con modificaciones el fallo  condenatorio emitido  el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Funza, por el delito de Acto  sexual violento.  

H  E C H O S  

Según  fueron declarados como probados por el Tribunal en la decisión  recurrida, tuvieron ocurrencia el 22 de noviembre de 2015,  aproximadamente a la una de la tarde, en el inmueble ubicado en la  vereda Chince, Camellón Pan de Azúcar, municipio de  Tenjo (Cundinamarca), cuando ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ  ingresó al lugar y realizó conductas de contenido  sexual sobre Mónica Paola De Narváez Bermúdez,  en contra de su voluntad, comportamiento que repitió en el  baño del lugar después de que el esposo de aquella  llegara a la casa y se quedara dormido.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2016 ante el Juez  Promiscuo con función de control de garantías de Cota  (Cundinamarca), se legalizó el procedimiento de captura de  ANDRÉS  VICENTE RAMÍREZ  y la  Fiscalía le formuló imputación en calidad de  autor del delito de Acto  sexual violento agravado (artículos  206 y 211, numeral 2, del Código Penal), sin que se allanara a  los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 27 de mayo de 2016, correspondió  al Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Funza,  celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los días 23 de agosto siguiente y 3 de abril de 2017,  respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 16 de febrero y 26 de octubre  de 2018, 6 de marzo, 4 de octubre y 18 de diciembre de 2019.  Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció  el sentido del fallo condenatorio.  

En  esa última fecha, el  mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra  de ANDRÉS  VICENTE RAMÍREZ,  en calidad de autor del delito de Acto  sexual violento agravado (artículos  206 y 211, numeral 2, del Código Penal).  Impuso en su contra  la pena principal de 128 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso, negándole  el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional  y a la prisión domiciliaria.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisión  del 29 de septiembre de 2021, lo modificó en el sentido de  retirar la circunstancia de agravación punitiva deducida por  el a  quo  y, en consecuencia, imponer la  pena principal de 96 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por  el mismo lapso.  Lo confirmó en todo lo demás.  

Oportunamente la defensora del  acusado ANDRÉS  VICENTE RAMÍREZ  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante denuncia por un único cargo, consistente en  violación indirecta de la ley sustancial debida a un error de  hecho por falso raciocinio, en el que incurrió el Tribunal al  valorar el testimonio de la víctima Mónica  Paola De Narváez Bermúdez,  en tanto considera que «sus  declaraciones (denuncia y declaración) fueron disímiles,  inexactas e incongruentes»,  cuya trascendencia estriba en que en esa prueba se fundamentó  el fallo de condena en contra del procesado.  

En  desarrollo del cargo, transcribe algunos apartes del testimonio  rendido en juicio por De  Narváez Bermúdez, para concluir que en la acción  endilgada al acusado ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ  no hubo fuerza ni violencia, circunstancia que no fue apreciada por  el juzgador.  

Asegura  que en el relato de la testigo no hubo espontaneidad, puesto en  principio afirmó que el acusado sólo trató de  desabotonar su pantalón, que no la forzó y que empleó  una brusquedad que «no  sabría explicar»,  para luego, cuando la Fiscalía orientó su declaración  a través de presentarle el texto de su denuncia, acomodar su  versión de lo sucedido y tornarse amañada e imprecisa.  En todo caso, asevera, dio versiones diferentes en la denuncia y en  su inicial declaración en juicio, lo que por lo menos genera  una duda que no permite obtener el conocimiento suficiente para dar  por demostrada la tipicidad de la conducta atribuida al procesado.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia, para absolver a  ANDRÉS  VICENTE RAMÍREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  recurrente plantea  la presencia de una violación indirecta de la ley por falso  raciocinio.  

El  falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en  su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de  convicción con transgresión de los postulados de la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las  máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia.  

En  el plano de la postulación, al demandante le corresponde la  carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el  yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito  demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además  de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de  la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador  en la apreciación probatoria y la correcta aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera  que la inexistencia del error habría determinado la emisión  de un fallo sustancialmente opuesto1.  

Sin  embargo, en la censura objeto de análisis no se desarrolló  un cuestionamiento acorde con ese error, ni con otro de hecho o de  derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. La  recurrente se limita a sostener la atipicidad de la conducta  desplegada por el acusado ANDRÉS VICENTE RAMÍREZ a  partir de sus propias consideraciones valorativas sobre la prueba  testimonial de Mónica  Paola De Narváez Bermúdez,  para concluir, conforme a su personal criterio y contrariando las  conclusiones de los juzgadores, que no se demostró su  responsabilidad.  

Es  así como sostiene que en la actuación del procesado no  hubo violencia alguna porque, según razona, a las pretensiones  que tuvo el acusado se opuso vehemente Mónica  Paola De Narváez Bermúdez, quien rechazó sus  escarceos sexuales, por lo que se equivocó el Tribunal cuando  de unos meros propósitos dedujo una violencia sexual  inexistente.  

Así  mismo, ahonda la demandante en lo que, de acuerdo a su criterio, son  contradicciones en el testimonio de la víctima De Narváez  Bermúdez, no solamente en su declaración rendida en  juicio sino con respecto a la declaración anterior consignada  en la denuncia. Con ello pretende desacreditar el testimonio de  quien, según lo determinó el Tribunal, sufrió  los agravios sexuales a manos del acusado.  

Y  es que como en su fallo lo acotó el ad  quem,  la recurrente censura por incoherente e inconsistente el testimonio  de Mónica Paola De Narváez Bermúdez, sin que en  modo alguno logre precisar las contradicciones esenciales de su  relato que pudieran hacer desconfiar del mismo, pues lo que advirtió  el juzgador en la declarante fue su estado de conmoción al  rememorar los hechos de los que fue víctima cuando, según  ella lo expuso con total claridad, ANDRÉS  VICENTE RAMÍREZ, amigo de su esposo, en su propia casa, la  tomó por la fuerza y realizó sobre ella actos de  evidente contenido sexual, acariciando sus partes íntimas y  besando su cuello, no obstante el rechazo de ella y su actitud  defensiva, que justamente constituyeron expresión de su  repudio y falta de consentimiento en la realización de un  comportamiento de esa naturaleza.  

Es  por ello que para el Tribunal se acreditó la condición  de violencia que caracteriza el tipo penal del artículo 206  del Código Penal, lo que no se diluye por el hecho de que en  sus palabras la denunciante afirmara que fue tomada por la fuerza,  pues precisamente en eso consistió al acto de violencia  desplegado por el agresor: venció, hasta donde pudo, la  resistencia de su víctima, dominándola a voluntad. La  oposición ofrecida por la víctima no desnaturaliza la  calidad de la conducta, pues si acaso ello sirvió para que no  se materializara el acceso carnal que, según se desprende del  testimonio de De  Narváez Bermúdez, era el fin último del ofensor.  

Además,  en relación con las contradicciones que subraya entre la  versión rendida en el juicio y la declaración anterior  que ofreció al presentar la denuncia, la defensa tuvo  oportunidad de contrainterrogar a la testigo, lo que sin embargo no  le permitió refutar sus afirmaciones dirigidas a señalar  la conducta violenta de carácter sexual de la que fue víctima.  

En  esa perspectiva, la demandante, alejada de su deber de acreditar los  principios de la sana  crítica que, de acuerdo al cargo formulado, fueron  inobservados por el Tribunal, ningún  esfuerzo emprende en señalar cuál  fue exactamente el principio de la lógica vulnerado, por  manera que se ignora si el sentenciador, en su valoración  probatoria en torno a dicha prueba testimonial vulneró el  principio de no contradicción, el de razón suficiente,  el de identidad o el de tercero excluido. Tampoco, al sostener que se  transgredieron las  máximas de la experiencia, precisa ni una sola de éstas  y mucho menos cómo se habrían desconocido. Tampoco hace  alusión a alguna ley de la ciencia que resultara desconocida.  

En  su confusa exposición, la censora falta al principio de  corrección material, de acuerdo con el cual los  argumentos esgrimidos se deben sujetar a la realidad procesal2,  cuando,  en el intento por cumplir con los presupuestos exigidos en el  cometido de  ilustrar una presunta afectación por el error de  hecho seleccionado, pese a traer a colación apartes fieles a  la exposición efectuada por la testigo en el juicio oral,  cuando aborda la lectura efectuada por el fallador de segundo grado  opta por introducir su propia interpretación en relación  con aspectos que resultan tangenciales.  

Así,  enfatiza aspectos tales como aquel referido a que el agresor  pretendió desabotonar su pantalón, aduciendo que la  declarante, inducida por la Fiscalía, varió su versión  de lo sucedido en el curso de la declaración. Desconoce la  censora, convenientemente para defender su tesis de atipicidad, que  el núcleo de la acción violenta estuvo determinado  porque, sin el consentimiento de la víctima y dominándola  por la fuerza, la hizo objeto de tocamientos agresivos sobre sus  senos y demás partes de su cuerpo, con el definido propósito  de obtener satisfacción sexual. Fue ello lo que Mónica  Paola De Narváez Bermúdez  declaró desde un comienzo, según el juzgador lo dejó  por sentado.  

En  consecuencia, la demanda se inadmitirá.  

Cabe  advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas  que ha definido la Sala3.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el  defensor de ANDRÉS  VICENTE RAMÍREZ,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Segundo.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1                  CSJ AP-2836-2014,          28 may. 2014, rad. 41685.  

2                  CSJ AP-3439, 25 jun. 2014, radicado 41752; CSJ AP-4322,          2 oct. 2019; entre otros.  

3                  Cfr., CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.      

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