ATP1454-2023

NOVIEMBRE

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1454-2023  

Radicación  n° 133904  

Acta  No. 214  

Pereira  (Risaralda) dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Pronunciarse  respecto a la impugnación interpuesta por  Wilson Henry Ardila Huérfano, frente al fallo proferido el 2  de octubre del año en curso por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en virtud del cual, por  una parte, dispuso amparar su derecho fundamental de petición  y, por otro, resolvió exhortarlo para que allegara una  información al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones Mixtas de la referida ciudad, todo ello dentro de la acción  constitucional promovida en contra de la mencionada autoridad y los  Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito, todos  con sede en la capital nortesantandereana.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados Penales del Circuito Especializados, todos de Cúcuta,  así como la Policía Nacional – SIJIN e INTERPOL.  

LA  DEMANDA  

Indica  el accionante que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta  profirió sentencia condenatoria en contra suya y del señor  Carlos Alberto Rincón -no  precisa fecha de la providencia -,  imponiéndoles una pena de 30 años de prisión por  la comisión del delito de homicidio agravado.  

Sostiene  que al considerar que dicha sanción ya se encuentra prescrita,  pues los hechos ocurrieron hace más de 30 años, dirigió  solicitudes ante las autoridades accionadas y vinculadas con el  objetivo de que ubicaran su expediente, declararan la extinción  de su sanción y dispusieran su libertad.  

Señala  que algunas de esas autoridades respondieron indicando no haber  tenido causa alguna en su contra, en tanto que otras se limitaron a  manifestar que los datos suministrados no eran suficientes para  ubicar su expediente.  

Bajo  esa perspectiva, el demandante en tutela estima que su derecho  fundamental de petición ha sido vulnerado y, por tanto,  solicita:  

«1.-  Se admita el presente amparo por ser de ley.  

2.-  Se tengan como accionadas a las autoridades antes enumeradas.  

3.-  Se disponga por el despacho que la petición de la libertad que  he implorado se evacue en el menor lapso posible, por haberse  superado con creces el término de la pena impuesta para los  efectos prescriptivos.  

4.-  Como consecuencia de la decisión de prescripción de  ordene por el despacho judicial, la cancelación de las órdenes  de captura impartidas en mi contra.  

5.-  Se emitan las ordenes constitucionales correspondientes para que se  amparen mis derechos fundamentales en el lapso previsto en la ley.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras hacer un  análisis del caso frente a cada una de las autoridades  accionadas y vinculadas, encontró que el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta había lesionado el  derecho fundamental de petición del actor, pues admitió  haber recibido una petición de extinción de pena  proveniente del acá accionante y, sin embargo, nunca le dio  respuesta a la misma, razón por la cual se dispuso el amparo  de dicha garantía y, en consecuencia, se le ordenó a  esa autoridad que «en  el término máximo de TRES (3) DÍAS la  notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho,  proceda a dar trámite al derecho de petición de fecha  29 de mayo de 2023 elevado por el señor WILSON HENRY ARDILA  HUÉRFANO, y le informe lo correspondiente al peticionario.»  

En  lo que respecta al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el A  quo  resaltó cómo esta autoridad, en su respuesta, le  explicó al accionante que la información aportada por  él resultaba insuficiente a fin de lograr la ubicación  de su expediente.  

Bajo  ese entendido y haciendo alusión a la mencionada autoridad  judicial, el Tribunal de instancia señaló en su  proveído que «no  entiende la Sala la vulneración de derechos que reclama el  accionante, pues, efectivamente  los datos aportados no parecieran suficientes para la indagación  y ubicación de un expediente en el que se dice se dictó  sentencia desde el año 1988; y  en vez de hacer lo posible por complementar la información de  su proceso, decidió acudir a la acción de tutela.»  (Negrillas y subrayas originales)  

Y  más adelante añadió:  

«…es  clara la necesidad de que el accionante complemente la información  de la petición ante el Juzgado 7º Penal del Circuito con  Funciones Mixtas de Cúcuta, para que se pueda tramitar de  forma efectiva su petición, motivo por el cual se exhortará  al actor para que aporte la mayor información posible que  tenga sobre su proceso penal, para que el Juzgado mencionado pueda  atender concretamente la petición.»  

Congruente  con lo anotado, el A  quo  constitucional dispuso en la parte resolutiva de su sentencia lo  siguiente:  

«Tercero:  EXHORTAR al señor WILSON HENRY ARDILA HUÉRFANO para  que, a la mayor brevedad posible, proceda a suministrar al JUZGADO 7º  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CÚCUTA, toda la  información con que cuente sobre el proceso penal en el cual  fue condenado por el extinto Juzgado 9º Penal del Circuito de  Cúcuta a 30 años de prisión por el delito de  Homicidio Agravado; para que se pueda dar trámite efectivo a  su solicitud.»  

Por  otra parte, en lo que respecta a las demás autoridades  administrativas y judiciales accionadas y vinculadas, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta encontró que las mismas  habían dado respuesta a la solicitud del señor Ardila  Huérfano, motivo por el cual no podía predicarse una  afectación a sus derechos fundamentales.  

LA    IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela acudió a impugnar de manera parcial la  anterior providencia, señalando que su única  inconformidad radica en el hecho de haberse dictado un exhorto en  contra suya, pues asegura que es deber del Estado, y no de él,  contar con la información suficiente para brindar una solución  a su problema.  

Resaltó  que con ocasión del paso del tiempo, él ya no posee  datos específicos sobre su proceso y que, los pocos que ha  podido aportar, son el resultado de las escasas averiguaciones  surtidas por él.  

Así  las cosas, solicitó se revocara el referido exhorto y se le  concediera su libertad para poder salir a buscar la información  que le es requerida, para de ese modo, lograr la declaratoria de  prescripción de la pena que reclama.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta  Sala es superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, la Sala estima que son dos los problemas  jurídicos a resolver. El primero de ellos, consistente en  determinar si en el sub  judice  deviene necesario vincular a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Cúcuta y al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de la misma ciudad, en la medida que, la primera  autoridad en comento, debe tener en sus archivos el registro de la  redistribución de procesos que se llevó a cabo luego de  producirse la extinción del Juzgado Noveno Penal del Circuito  de Cúcuta, en tanto que, la segunda, es mencionada en su  respuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la referida ciudad, indicándose que  ante ella fue remitido para su archivo, en el año 2013, un  proceso penal adelantado en contra de Ardila Huérfano, cuya  radicación data del año 19901.  

En  caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, se  deberá establecer si  el A  quo  acertó al exhortar a Wilson Henry Ardila Huérfano, en  su calidad de accionante, para que «a  la mayor brevedad posible, proceda a suministrar al JUZGADO 7º  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS DE CÚCUTA, toda la  información con que cuente sobre el proceso penal en el cual  fue condenado por el extinto Juzgado 9º Penal del Circuito de  Cúcuta a 30 años de prisión por el delito de  Homicidio Agravado; para que se pueda dar trámite efectivo a  su solicitud.»  

4.  Conforme  lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este  mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el  particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos  fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez  constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste  tiene la obligación de revisar la actuación procesal  que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades  comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  pretendido.  

5.  Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver  la  impugnación interpuesta contra el fallo constitucional  proferido el 2  de octubre del año en curso por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que  invalida lo actuado, pues, de acuerdo con la información  obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al  trámite tutelar, tanto de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, como  del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, las razones  son las siguientes:  

5.1.  Inicialmente, la Sala evidencia que la queja principal del accionante  se orienta al hecho de que, pese a haber presentado varias peticiones  ante distintas autoridades judiciales y administrativas, ninguna de  ellas le da razón respecto de la ubicación de un  proceso penal que se adelantó en su contra, aproximadamente,  en el año 1988, donde resultó condenado a una pena de  30 años de prisión, por la comisión del delito  de homicidio agravado, sanción esta que según afirma,  ya se encuentra prescrita.  

Luego,  entiende la Corte que el fin perseguido por Wilson Henry Ardila  Huérfano con la interposición de la presente acción  constitucional, no se limita a lograr que el Juez de tutela revise si  las respuestas dadas a sus requerimientos se ajustan a los parámetros  legales y jurisprudenciales que dan por satisfecho el derecho de  petición, sino que se extiende a lograr la consecución  de una solución frente al problema que le ha surgido por el  extravío de su proceso, situación esta que no puede  circunscribirse únicamente a la eventual afectación del  derecho fundamental en comento, sino que abarca, además, las  garantías al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

En  efecto, téngase en cuenta que lo requerido por el accionante,  en últimas, es que un Juez de la República se pronuncie  respecto a su postulación de declarar prescrita la pena de 30  años de prisión que le fuera impuesta por la comisión  del delito de homicidio agravado, pedimento que sólo podrá  ser resuelto cuando se logre la ubicación del respectivo  expediente, de modo que se pueda consultar en él la  información pertinente que permita desarrollar el cálculo  prescriptivo de la sanción y, a partir de ello, adoptar la  decisión que en derecho corresponda.  

Tan  cierto es lo anterior que, desde el libelo introductorio, el  accionante solicitó se vinculara «al  Consejo Superior de la Judicatura (O seccional del norte de  Santander) por tener la obligación de llevar en sus documentos  la radicación de los juzgados penales en Colombia,  específicamente en Cúcuta, y debido a que ha  desaparecido el Juzgado 9 penal del circuito, dar a conocer qué  despacho judicial asumió sus casos, entre ellos el mío  en ejecución de la pena impuesta de 30 años de  prisión»,  petición desestimada por el A  quo  constitucional tras considerar que los hechos de la demanda y las  pruebas allegadas con ella, no daban cuenta de tal necesidad.  

Y  en este punto, si bien se comparte la visión del Tribunal de  instancia en el sentido de ser innecesario convocar al Consejo  Superior de la Judicatura, lo cierto es que sí se requiere la  concurrencia de aquella autoridad que guarde el registro acerca del  Juzgado o Juzgados a los cuales se les redistribuyó la carga  laboral del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cúcuta cuando  este fue extinguido, esto es, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Cúcuta, ello con el objetivo  que indique de manera concreta el Juez a quien le fue asignado el  conocimiento del proceso que acá se relaciona, de modo que,  tanto peticionario como juez de tutela, se puedan dirigir a él  para los fines pertinentes -vinculación  al presente trámite, direccionamiento de la petición o  cualquier otra actividad que contribuya a la resolución del  asunto-.  

5.2.  Por otra parte, al revisar el informe rendido por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  al interior de esta actuación, se advierte que allí la  mencionada autoridad da cuenta de cómo, el 29 de julio de  2013, su homólogo primero procedió a remitir ante el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta el proceso penal  distinguido con radicado interno No. 1990-00254, a fin de que se  procediera con su archivo definitivo.  

Al  respecto observa la Sala que, aun cuando no se precisa dato alguno  sobre esa causa judicial -hechos,  delito, sanción, etc.-,  no puede pasarse por alto que la misma posee un consecutivo que data  del año 1990, calenda que resulta ser próxima al año  en el que el actor dice se produjo la condena cuya extinción  ahora reclama.  

Bajo  ese entendido, también se ofrece como necesaria la  convocatoria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta a  fin de que se pronuncie con relación a la presente demanda  constitucional y, en virtud de ello, se recaude más  información que permita brindar una solución de fondo  al problema planteado por el actor, el cual, se insiste, se extiende  a corroborar que se garantice su derecho a obtener un pronunciamiento  sobre la procedencia, o no, de su solicitud de prescripción de  la pena.  

6.  En síntesis, estima esta Corporación que dada la  naturaleza de la pretensión constitucional planteada por el  accionante, pertinente resulta asegurar la comparecencia, a este  trámite, de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  la misma ciudad, autoridades que, como ya se explicó, pueden  aportar más información que permita dar una solución  de fondo al problema planteado por el accionante en su escrito  tutelar.  

Así  las cosas y, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un  trámite procesal desprovisto de formalidades cuyo único  objetivo es propender por la defensa y protección de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte advierte necesario  lograr la comparecencia las mencionadas autoridades, con el propósito  de obtener un pronunciamiento de su parte y, de ese modo,  garantizarles sus derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

7.  En ese sentido, es claro que no se integró en debida forma el  contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda alternativa  distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo  actuado.  

8.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto admisorio dado el 18 de septiembre de  2023, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas  practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida  por Wilson Henry Ardila Huérfano, a partir de  la notificación del auto admisorio de la demanda  constitucional dado el 18 de septiembre de 2023, inclusive,  para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con la  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta y el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

Segundo.-  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Radicado          1990-00254, ver archivo PDF 0009RptaJuz02EPMSCucuta.  

2          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”      

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