STP13130-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

STP13130-2023  

Radicación  n° 133682  

(Aprobado  Acta No 208)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1. La Corte  resuelve la impugnación presentada por JORGE IVÁN  BEANCOURT en relación con el fallo proferido el 1 de  septiembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  por  medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, en  el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

2. A la actuación  fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de la Ejecución  de Penas de Barranquilla.  

II.  ANTECEDENTES  

3. Fueron  relacionados en el fallo impugnado así:  

“Indicó  la parte activa que el 21 de febrero de 2004, fue privado de la  libertad el Establecimiento carcelario, por sentencia proferida por  el Juzgado 14 penal de circuito Santiago de Cali de fecha 15 de  diciembre de 2004, por hechos ocurridos en febrero 2004, cuando un  grupo Gaula de la Policía, fue informado sobre el secuestro de  unas personas; del que resultó capturado el actor, e  imponiéndoles una pena de  14 meses de  prisión por el delito de porte ilegal de armas.  

Que,  el Juzgado Segundo penal del circuito especializado de Cali, profirió  sentencia de fecha 05 de enero de 2007, por hechos ocurridos el 05 de  enero de 2007, teniendo como fundamentos facticos los mencionados  anteriormente, por lo delitos de secuestro extorsivo y hurto  calificado, imponiéndosele una pena al actor de 31  años de prisión.  

Sostiene  que, en diversos autos proferidos por el juzgado 21 de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Bogotá, se le negó  la solicitud de libertad condicional, acumulándose una pena  acumulada de 379 meses de prisión, tiempo del cual ha  descontado 235 meses y 22 días, a fecha 06 de diciembre de  2022.  

De  igual forma, aduce el accionante que la conducta por la que fue  juzgado y condenado, la ha cumplido en un establecimiento de  reclusión; siendo sancionado por el Consejo de disciplina  EPAMSCAS mediante resolución 685 del 29 de abril de 2016, y  por hechos ocurridos al interior del centro carcelario, y se le  impuso la sanción disciplinaria de la pérdida de 60  días de redención de pena, siendo dicha sanción  extinguida por prescripción mediante resolución 811 del  15 de mayo de 2017.  

Finalmente  aduce que, fue trasladado al establecimiento carcelario la Modelo de  Barranquilla, solicitando al juzgado cuarto de ejecución de  penas y medidas de seguridad, a quien le correspondió vigilar  la ejecución de la pena, otorgamiento de la libertad  condicional, alegando el juzgado en mención, que se atenía  a lo resuelto en los pluri citados autos de primera y segunda  instancia, respecto a la nueva solicitud impetrada por el actor.  

III.  FALLO RECURRIDO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante  fallo del  1 de septiembre del 2023, declaró improcedente el amparo  solicitado por el accionante tras considerar que los autos por medio  de los cuales los juzgados demandados definieron el asunto se  motivaron  con argumentos razonables y con apego a la Ley y a la Jurisprudencia  en torno a la posibilidad de denegar el beneficio pretendido con  sustento en la gravedad de la conducta punible; adicionalmente, en  las dos instancias se estudió de manera conjunta el proceso de  resocialización del actor, por lo que su alegación  aparece como una simple disconformidad con las decisiones adoptadas  por las autoridades judiciales demandadas.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5. El accionante  impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en  el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  al ser su superior funcional.  

7.  El artículo 86 de la Constitución Política,  determina que toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

8.  En el asunto sub  examine,  la censura constitucional se dirige a atacar el auto de 7 de junio de  2023, por virtud del cual el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla resolvió  estarse a lo resuelto en el proveído del 6 de diciembre de  2022 proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del cual  negó la libertad condicional a favor de JORGE  IVÁN BEANCOURT.  

9. De forma  reiterada esta Corporación ha dicho que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos  y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

10. Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales  de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas  demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

11. Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

12. Los segundos,  por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece  de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

13. En ese orden,  el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

14. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

15. En  ese orden, se anticipa, aun cuando la solicitud del accionante no  cumple con las condiciones generales de procedibilidad de la acción,  como es el requisito de subsidiariedad, puesto que no interpuso los  recursos de Ley contra el auto de 7 de junio de 2023, mediante el  cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla ordenó en cuanto a la solicitud de  libertad condicional “estarse  a lo resuelto en auto del 6 de diciembre de 2022” , se  entrará a estudiar alguna causal específica que  habilite la protección invocada, lo que implica la  confirmación del fallo por las razones que se exponen a  continuación:  

15.1. Conforme a  la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, con auto del 7 de junio de 2023 dispuso “estarse  a lo resuelto en el auto del  6 de diciembre de 2023 proferido por el  Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá”,  mediante el cual, le  negó al accionante el mismo sustituto  con fundamento en que  si bien cumplía con el requisito objetivo, adecuado desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, así  como que su conducta fue calificada como ejemplar y tiene acreditado  el arraigo familiar y social, valorada la conducta punible por la  cual fue condenado-  secuestro extorsivo-,  concluyó que no era posible el otorgamiento de la libertad  requerida, en razón a:  

Así las  cosas, la naturaleza y la modalidad de las conductas punibles por las  que fue condenado JORGE IVÁN BETANCOURT, aunado a la gravedad  de las misma y la continuidad delictiva, permiten inferir a este  despacho que se requiere que el sentenciado continué privado  de la libertad intramural, en complimiento de la pena acumulada  impuesta.  

En  consecuencia, este Juzgado considera que no se encuentra satisfecho  por parte del condenado JORGE IVÁN BETANCOURT, estos  presupuestos subjetivos exigidos por el artículo 64 del Código  Penal, para reconocer el mecanismo de la libertad condicional, por  ende, habrá de negársele lo solicitado.  

15.2.  Posteriormente, JORGE  IVÁN BETANCOURT, solicitó  la libertad condicional a su favor, por lo que el juzgado ejecutor  resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 6 de  diciembre de 2022, al no advertirse un cambio en las situaciones  fácticas, jurídicas y probatorias desde el primer  requerimiento.  

16. Para la Sala,  la referida decisión no comporta irregularidad alguna. Al  respecto, es pertinente reiterar que los funcionarios judiciales  pueden ceñirse  a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ  STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia1.  

17. Bajo ese  respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-267-2017, consideró:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

(…)  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

18. En ese orden,  no obra motivo para afirmar que la determinación adoptada por  el Juzgado ejecutor comprometa los derechos fundamentales del  accionante, pues  como se indicó en precedencia, tiene la facultad para  abstenerse de retomar el examen de cuestiones previamente resueltas  de fondo, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido  en este caso, pues contrario a lo que refiere el actor, la situación  fáctica, jurídica y probatoria no ha cambiado.  

19. Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada,  a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que  abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en  aplicación de los principios de economía procesal y  eficiencia, como lo valoró el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

20. Acorde con lo  antes dicho, el fallo impugnado deberá ser confirmado.  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VII.  RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme se indicó.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA

Secretaria  

1          Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235,          STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.      

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