ATP1456-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

ATP1456-2023  

Radicación  n°. 133698  

(Aprobado  Acta No. 208)  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR  JOSUÉ NOSSA CABANZO,  contra el auto proferido el 4 de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante el cual rechazó la demanda de tutela formulada por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

II.  ANTECEDENTES  

HÉCTOR  JOSUÉ NOSSA CABANZO  formuló demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito judicial de Cúcuta y el Juzgado  Civil del Circuito de Los Patios.  

Previo  a admitir a trámite el libelo de amparo, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en auto del 15 de agosto del año  en curso, requirió al accionante a fin de que precisara  «cuáles  son los reparos y motivos del disenso frente a esa autoridad judicial  y las providencias judiciales que ataca o que derechos fundamentales  considera se le están violando, esto, con el fin de poder  establecer la competencia de la presente acción».  Asimismo,  se le pidió que, frente al Juzgado Civil del Circuito de los  Patios, señalara cuáles eran las providencias  judiciales frente a las que expresaba su disenso.  

El  accionante respondió el requerimiento, sin embargo, dicho  escrito no cumplió con lo pedido, toda vez que nuevamente  realizó acusaciones en contra del Juzgado Civil del Circuito  de Los Patios y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta,  sin destacar cuáles eran las providencias judiciales  cuestionadas, sin descripción exacta del proceso y sin que se  dijera por qué razón las decisiones de los jueces de  instancia atacadas vulneraban sus derechos y garantías  constitucionales.  

III.  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  rechazó la acción Constitucional presentada por HÉCTOR  JOSUÉ NOSSA CABANZO,  dado que, en su escrito complementario, el accionante no subsanó  las deficiencias del  escrito tutelar de cara a las manifestaciones que se dirigían  a controvertir actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial  de Cúcuta.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior proveído, HÉCTOR  JOSUÉ NOSSA CABANZO  lo impugnó y se limitó a efectuar consideraciones  genéricas sobre el trámite impartido al proceso laboral  con radicado 54405310300120160017700.  

V.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación instaurada contra el auto emitido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por medio  del cual se rechaza la demanda tutela también es susceptible  de impugnación y, por ende, debe ser enviado a esa Corporación  para su respectiva revisión cuando no hubiere sido impugnado  (CC T-313 de 2018).  

«expresa[r],  con  la mayor claridad posible,  la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se  considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública,  si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del  agravio, y la descripción de las demás circunstancias  relevantes para decidir la solicitud»; eso  sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus  pretensiones  y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que  corresponda (Inc. 1º, art. 14, Decreto 2591 de 1991).  

Así,  cuando el interesado al momento de presentar la demanda no satisface  aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma  normativa previó la figura de la corrección de la  solicitud, al respecto precisó:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante».  

Para  modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia constitucional  estableció que deben concurrir tres condiciones para rechazar  de plano las solicitudes de amparo: (i)  que  no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela,  (ii) que  el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término  de tres (3) días, expresamente señalados en la  providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección,  y  (iii) que  el demandante no corrija la acción de tutela en el término  señalado  (CC.  Auto 227 de 2006).  

En  el presente asunto se advierte que la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, ante la falta de claridad en los hechos  de la demanda y las pretensiones, requirió a HÉCTOR  JOSUÉ NOSSA CABANZO  a fin de que subsanara dichos aspectos, los cuales resultaban  necesarios para tramitar el amparo.  

Es  decir, se esperaba una relación concreta de la lesión  que se habría causado al tutelante, toda vez que como lo ha  sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de que la acción  de amparo sea «un  recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni  discriminación por razones de edad, sexo, condición o  naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende,  está liberado de exigencias formales, permitiéndose en  el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las  razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad  pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de  claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC  T-183 de 1995).  

Bajo  esa perspectiva, al revisar la documentación aportada en el  expediente de tutela, se evidencia que, con ocasión al  requerimiento realizado, el actor adjuntó documentación  confusa e inconexa, con la que no se pudo satisfacer lo requerido  para adelantar el trámite constitucional y proveer acerca del  amparo constitucional reclamado.  

En  forma adicional, en  el escrito de impugnación tampoco proporcionó  información que permitiera dilucidar las pretensiones  invocadas a través de la acción de amparo.  

Se  aclara, sin embargo, que bastará que el actor subsane aquel  yerro para que acuda, de nuevo, a la vía de amparo.  

Se  confirmará, en tales condiciones, la providencia de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  auto impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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