ATP1453-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1453-2023  

Radicación  n° 132730  

Acta  No. 214  

Pereira  (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración del fallo STP10840-2023,  emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el  7 de septiembre del año en curso,  presentada por el apoderado del accionante Erik  José Ferrer Motta.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El  peticionario instauró  acción de tutela en  busca de la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 41 Penal  del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al que le atribuyó  haber incurrido en «un  defecto material o sustantivo que se tradujo en la falta de  motivación de la orden de encarcelamiento».  

Ello, tras  considerar que, al efectuarse el test de proporcionalidad, la  autoridad judicial accionada desconoció los principios pro  homine y libertatis,  así como el estado de salud de Ferrer  Motta  y solo tuvo en cuenta la improcedencia de los mecanismos sustitutivos  de la privación de la libertad y el comportamiento del  procesado, de quien, además refirió, se encontraba ante  el perjuicio irremediable de ser privado de su libertad, pese al  derecho que le asiste de presunción de inocencia hasta tanto  el fallo adquiera firmeza.  

En  ese sentido, solicitó que  se «deje  sin efectos la orden de encarcelamiento proferida en contra del Señor  Erick José Ferrer Motta».  

2.  La  tutela fue fallada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 3 de agosto de la presente  anualidad, declarando improcedente la solicitud de amparo.  

3.  El  apoderado de Erik  José Ferrer Motta  impugnó la decisión, insistiendo en que:  (i)  la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004,  surge procedente, siempre que se haga una interpretación  sistemática de los principios pro  homine y libertatis,  aspecto que obvió el Tribunal A  quo y  (ii)  la decisión de emitir orden de captura debe «pasar  por el tamiz del test proporcionalidad»  y una adecuada carga argumentativa, lo que no ocurrió con la  proferida en este caso, razón por la que considera que no es  razonable.  

4.  El  7 de septiembre del año en curso, esta Sala emitió la  providencia STP10840-2023 rad. 132730, que confirmó la  sentencia impugnada, la cual fue notificada a los sujetos procesales  por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia y remitida a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

5.  Mediante  comunicación electrónica radicada el 26 de octubre de  20231,  el apoderado de Ferrer  Motta solicita  aclaración frente a «los  alcances»  de la referida sentencia, en el sentido de si las consideraciones  allí expuestas implican que «el  efecto suspensivo que se predica respecto al recurso de apelación,  condiciona que la privación de la libertad de mi prohijado no  puede ser oponible hasta que se resuelvan los recursos propios de la  vía ordinaria».  

CONSIDERACIONES  

En  el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,  no existe disposición que de manera específica regule  la aclaración  de  las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para  el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso,  por vía de integración, según lo estipulado en  el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (canon 4º  del Decreto 306 de 1992).  

Bien,  de acuerdo con el artículo 285 del Código General del  Proceso, se tiene que:  

«ARTÍCULO  285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable  por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser  aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La aclaración procederá de oficio o a petición  de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»  

Ahora,  contrastando la determinación adoptada con la solicitud del  apoderado de Erick  José Ferrer Motta,  se encuentra que no resulta procedente aclaración alguna, en  razón a que, el peticionario no detalla aspecto relacionado  con la parte resolutiva de la providencia, que ofrezca duda o  indeterminación que haga necesaria una providencia  aclaratoria.  

En  efecto, la decisión cuestionada fue suficientemente clara al  advertir que:  

«Con  este panorama, se tiene que la actuación seguida en contra de  Erick José Ferrer Motta se encuentra en curso, pues contra la  sentencia condenatoria del 26 de junio de 2023, proferida por el  Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, la  defensa del procesado y, acá accionante, interpuso recurso de  apelación, el cual está en trámite…  

De hecho, de  acuerdo con la respuesta brindada a esta actuación por el  Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad2,  en la aludida alzada se propuso idéntica pretensión  -dejar sin efecto la orden de encarcelamiento-, a la que ahora, vía  tutela se plantea, y bajo los mismos argumentos.  

Significa lo  anterior, que por esta vía excepcional el accionante insiste  en una discusión que está pendiente de pronunciamiento  al interior del proceso ordinario, por cuanto es -en este caso- al  Tribunal al que le corresponde, al resolver el recurso de apelación,  definir si el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, se equivocó o no al disponer que se emitiera de forma  inmediata orden de captura en contra del procesado.  

Es más,  en el evento de que la decisión de segunda instancia resultara  adversa a los intereses de Ferrer Motta, a éste aún le  subsistiría otro mecanismo judicial para proponer sus  planteamientos, como lo es el recurso extraordinario de casación,  del cual podría hacer uso si a ello hubiere lugar.  

Así las  cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar  cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión,  ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual  de la acción constitucional.  

Y consonante  con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de  actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia  de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás,  sustancial del proceso penal.  

De allí  que actuar de manera distinta, por vía de la acción de  tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  

Máxime  cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de  circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable,  sustentado por la parte actora en la posibilidad de que Ferrer Motta  sea privado de la libertad, pese al derecho que le asiste de  presunción de inocencia hasta que la sentencia adquiera  firmeza.  

Y los aspectos  relacionados con la posibilidad de que se ordene la captura antes de  la ejecutoria de la sentencia según la regulación de la  Ley 906 de 2004 o si es factible de acoger el régimen procesal  del año 2000 por favorabilidad o circunstancias similares, son  asuntos que puede definirse a través del medio de impugnación  en curso.  

(…)  

Entonces, dado  el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción  de tutela, surge evidente el incumplimiento del requisito general de  subsidiaridad ante la existencia de mecanismos de defensa judicial  idóneos y eficaces para plantear los aspectos aquí  propuestos».  

Como  se extrae de la anterior transcripción, la Sala diáfanamente  detalló que la improcedencia de la demanda constitucional se  justificaba en que el proceso penal que se adelanta en contra de  Ferrer  Motta  se encuentra en curso.  

Además,  que, al interior de dicha actuación, se interpuso recurso de  apelación en contra de la sentencia condenatoria del 26 de  junio del año en curso, el cual está en trámite  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo  entonces esta Corporación a la que le corresponde, al desatar  la alzada, determinar si el Juzgado demandado «se  equivocó o no al disponer que se emitiera de forma inmediata  orden de captura en contra del procesado», circunstancias  que inhabilitaban la intervención del juez de tutela en el  asunto planteado.  

Ahora,  lo que se advierte es que el apoderado de Erick  José Ferrer Motta,  a través de la presente solicitud de aclaración, lo que  hace es insistir en aspectos que validen la procedencia de la demanda  de amparo, planteando el argumento consistente en que «el  efecto suspensivo que se predica respecto al recurso de apelación,  condiciona que la privación de la libertad de mi prohijado no  puede ser oponible hasta que se resuelvan los recursos propios de la  vía ordinaria», aspecto  que no puede ser revisado vía aclaración, pues, como se  explicó a partir del contenido del artículo 285 del  Código General del Proceso, este instrumento procede frente a  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella.  

En  ese orden de ideas, la solicitud promovida no reúne las  características exigidas en el artículo en cita y en  consecuencia no se accederá a ella.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala  de Decisión de Tutela No 3,  

RESUELVE  

Primero.  NEGAR  la solicitud de aclaración propuesta el apoderado de Erick  José Ferrer Motta  en  relación con la sentencia STP10840-2023,  del 7 de septiembre del año en curso.  

Segundo.  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La solicitud fue puesta en conocimiento del Despacho, mediante          informe secretarial del 10 de noviembre de 2023.  

2          Textualmente sostuvo: “pretender          ahora que, a través de la acción de tutela, que se          deje sin efecto la orden de encarcelamiento proferida, en la          sentencia de condena, contra ERICK JOSE FERRER MOTTA, trayendo o          presentando los mismos argumentos expuestos en los alegatos          conclusivos como en el recurso de apelación, no pueden ser          admitidos como objeto de esta acción, pues para ello existe          el camino legal al cual ya se ha acudido, como lo es la decisión          que deba adoptarse al momento en que se decida la recuso de          apelación”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *