ATP1452-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1452-2023  

Radicación  Nº 133850  

Acta  No. 214  

Pereira  (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jorge  Iván Salgado Londoño,  frente al fallo proferido el 25 de septiembre del año en  curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en virtud  del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra el  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 23  Seccional, ambos de la Plata (Huila), por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

LA  DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se logró establecer que el 25 de noviembre de  2021, al interior del proceso 413966000594202100603, el Juzgado 2º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la Plata (Huila), legalizó la captura de Jorge  Iván Salgado Londoño,  tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación  por el delito de acto sexual violento, contemplado en el artículo  206 del Código Penal, derivado de los hechos presuntamente  ocurridos el día 24 del referido mes y año.  

Seguidamente,  se impuso a Salgado  Londoño  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario. Contra esta decisión y la  declaratoria de legalidad de la captura la defensa interpuso recurso  de apelación que fue asignado al Juzgado 2º Promiscuo del  Circuito de la Plata (Huila).  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), autoridad judicial que  llevó a cabo las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y juicio oral. Actualmente se fijó  el 18 de enero de 2024, para que la defensa presente los alegatos de  conclusión y se emita sentido del fallo.  

3.  Entre tanto, el 20 de septiembre de 2023 el Juzgado 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías,  Conocimiento y Adolescentes de la Plata (Huila), negó la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, impetrada  por el procesado, quien apeló dicha decisión.  

4.  Jorge  Iván Salgado Londoño  interpuso acción de tutela, en busca de la protección  de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, los cuales considera vulneró el  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 23  Seccional, ambos de la Plata (Huila), por cuanto «armaron  pruebas en su contra»  y un «montaje»,  con la finalidad de endilgarle responsabilidad en un delito que no  cometió, como se evidencia del hecho de haber sido aprehendido  el 24 de noviembre de 2021, sin que existiera orden de captura,  flagrancia ni denuncia y de las contradicciones en las que  incurrieron los testigos que declararon en el juicio oral.  

Por  lo anterior, el actor solicita que se le conceda la libertad  inmediata y se archive definitivamente el proceso que cursa en su  contra.  

5.  El 4 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, negó, «por  improcedente»,  la acción de habeas  corpus  que presentó el accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró  improcedente el amparo deprecado, pues estima que no se cumple el  principio de subsidiariedad, ya que el proceso que se adelanta en  contra de Jorge  Iván Salgado Londoño  está en curso,  lo que implica que el actor cuenta con las oportunidades legales para  propender, al interior de este y ante la autoridad judicial  competente, por su inocencia y libertad.  

En  ese orden, concluyó el Tribunal, que el juez constitucional no  puede intervenir en la actuación ordinaria, máxime  cuando no se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante Jorge  Iván Salgado Londoño  impugnó el fallo, insistiendo en el archivo definitivo del  proceso que cursa en su contra, así como en sus argumentos  consistentes en que el 24 de noviembre de 2021 fue aprehendido sin  que existiera orden de captura, denuncia ni flagrancia y que las  demandadas no tuvieron en cuenta que en el juicio oral declaró  un testigo que no presenció los hechos y que la presunta  víctima aclaró que «no  existieron tocamientos, lo que corrobora que su acusación  provino de la imaginación mal intencionada de los entes  judiciales con el afán de dar resultados».  

Bajo  ese contexto, acotó el impugnante, que la Fiscalía no  logró acreditar más allá de duda razonable la  materialidad de la conducta punible que le fue atribuida ni su  responsabilidad en la misma como lo exige el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004, debiéndose dar aplicación a la  premisa consistente en que «toda  persona es inocente mientras no se le haya demostrado judicialmente  lo contrario».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

2.  Como  bien lo refiere el canon  86 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, correspondería  determinar si acertó el A  quo  al declarar  improcedente el amparo solicitado por Jorge  Iván Salgado Londoño,  al no estimar cumplido el requisito genérico de la  subsidiariedad; n obstante, como se expondrá a continuación,  se evidencia una causal de nulidad que impone la invalidación  del trámite constitucional.  

4.  Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso  de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la  autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus  derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al  juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto  éste tiene la obligación de revisar la actuación  procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y  autoridades comprometidas en los hechos, así como aquellas que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo pretendido.  

4.1.  En la demanda de tutela se advierte que Jorge  Iván Salgado Londoño pretende  el «archivo»  definitivo del proceso penal que cursa en su contra, con fundamento,  básicamente, en dos cuestionamientos: (i)  haber sido aprehendido el 24 de noviembre de 2021, sin que  presuntamente existiera orden de captura, denuncia ni flagrancia y  (ii)  la valoración probatoria de los testigos que comparecieron al  juicio oral.  

Ahora,  conforme con lo obrante en la actuación constitucional, se  tiene que:  

(i)  El 25 de noviembre de 2021, al interior del proceso  413966000594202100603, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la Plata (Huila), legalizó  la captura de Jorge  Iván Salgado Londoño,  tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación  por el delito de acto sexual violento, contemplado en el artículo  206 del Código Penal, derivado de los hechos presuntamente  ocurridos el día 24 del referido mes y año.  

Seguidamente,  se impuso al actor medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario. Contra esta decisión  y la declaratoria de legalidad de la captura, la defensa interpuso  recurso de apelación que se asignó al Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila). Y,  

(ii)  El  curso del proceso continuó, siendo asignado al Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), autoridad judicial que  llevó a cabo las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y juicio oral. Actualmente se fijó  el 18 de enero de 2024, para que la defensa presente los alegatos de  conclusión y se emita sentido del fallo.  

Panorama  que deja en evidencia que, el  recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2021,  por la defensa de Jorge  Iván Salgado Londoño  contra la declaratoria de legalidad de la captura de este último,  fue asignado al Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), aún no ha sido  resuelto, y con ello, no hay un pronunciamiento definitivo de cara a  la alegada ilegalidad del procedimiento de captura, sobre la cual  llama la atención el demandante en su escrito de tutela;  situación que imponía su vinculación al trámite  constitucional.  

De  manera que, la Sala Penal del Tribunal de Neiva no garantizó  la comparecencia de dicha autoridad judicial a esta actuación,  pese a tornarse necesaria  su vinculación por  ser la encargada, se insiste, de emitir pronunciamiento, en segunda  instancia, sobre los argumentos de inconformidad de la defensa del  aquí accionante Jorge  Iván Salgado Londoño frente  a la declaratoria de legalidad de la captura, aspecto que ahora, por  vía de tutela, también se cuestiona.  

En  ese contexto, se debe asegurar al Juzgado  2º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila),  un espacio de intervención dentro de este asunto, para que, de  ese modo, en ejercicio del derecho de contradicción, exprese  su postura respecto a las postulaciones constitucionales del  demandante en tutela, si a bien lo considera.  

4.2.  Adicionalmente,  también surge necesario, en este asunto, la comparecencia,  como terceros con interés, de las víctimas reconocidas  en el proceso penal 413966000594202100603,  por tratarse de una conducta punible atentatoria de la libertad,  integridad y formación sexuales.  

Lo anterior, toda  vez que los efectos de la decisión que se adopte, puede  incidir en sus intereses dentro de la actuación, lo que  impone, que se garantice el conocimiento de este trámite, con  el fin de que si es su deseo, intervengan al interior de éste.  

5.  De manera que es claro que no se integró en debida forma el  contradictorio en esta actuación y, por ende, no queda  alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad,  con el fin de corregir tal yerro y, en virtud de ello, poder adoptar  la decisión que en derecho corresponda.  

En  tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto del 12 de septiembre de 2023, inclusive,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  admitió la acción de tutela, dejando con plena validez  las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación  integrando debidamente el contradictorio al Juzgado  2º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y a las  víctimas reconocidas en el proceso penal  413966000594202100603.  

En  razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la  acción de tutela promovida por Jorge  Iván Salgado Londoño,  a partir de la notificación del auto admisorio del 12 de  septiembre de 2023, inclusive, dejando con plena validez las pruebas  practicadas, para que se enmiende la actuación integrando  debidamente el contradictorio Juzgado  2º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) y a las  víctimas reconocidas en el proceso penal  413966000594202100603.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código          General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho Decreto”.  

      

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