20294(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20294  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 032          

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  once de marzo del año  dos mil tres.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias  presentadas por la defensa del requerido en extradición, ciudadano  colombiano  JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-  Acorde con lo previsto por el artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  envió   a   esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante Nota Verbal No. 1852 del 3 de  diciembre   de   la   pasada   anualidad,   acompañada   de  la  documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  relaciones  exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y el Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 122).   

3.-  En  escrito  que  antecede  la  defensa  demanda de la Corte la práctica de las siguientes pruebas:   

3.1.-  “Oficiar a la Unidad especializada  de  investigaciones  de  la  policía  nacional de Colombia, para efectos de que  informe  si  en  esa  dependencia cursa alguna investigación en atención a los  hechos  de  que  da  cuenta la nota verbal  1434 y la solicitud No. 1852 de  extradición”.   

Lo anterior en razón a que en declaración  jurada  el  agente  de  la  DEA,  señor  MATTHEW  DONAHUE,  manifiesta  que  la  investigación  relacionada  con  el  requerido  en extradición fue realizada y  actualmente sigue su curso en la mencionada Unidad.   

Considera  pertinente  y  conducente  dicha  prueba  “de  cara  al  impediente  constitucional para no extraditar, pues los  hechos  se  encuentran  judicializados,  al  punto  que  autoridades colombianas  participaron  en  esos  operativos  y  dieron  cuenta a sus similares en Estados  Unidos,  quienes, según la nota verbal de extradición, abrieron investigación  y  profirieron  al  parecer un auto de acusación” en contra del requerido con  fecha 19 de septiembre de 2002.   

La   solicitud   de  extradición  indica  objetivamente  que  si  las  incautaciones de sustancia estupefaciente en que se  soporta  el  pedido  se  produjeron  en  territorio  patrio,  la  investigación  correspondiente  es  de  competencia  privativa  de  la  Fiscalía General de la  Nación de Colombia, y no del país extranjero.   

Agrega  que  en  ejercicio  del  derecho de  petición   solicitó   a  la  Dirección  central  de  policía  judicial   información  relativa  al  punto,  y  en  la  respuesta  obtenida  se establece  contradicción  con  lo  declarado  por  el  agente especial de la DEA y la nota  diplomática   según   la   cual   la  evidencia  en  el  caso  incluye  cuatro  incautaciones en Colombia por las fuerzas del orden colombianas.   

También  entra  en  contradicción  con la  actuación   adelantada   por  la  Unidad  investigativa  de  policía  judicial  antinarcóticos  con  sede en Barranquilla, que informó a la Fiscalía sobre la  captura  de  varias  personas  en situación de flagrancia, y en posesión de la  cantidad   de   dólares   a   que  se  refiere  la  Nota  Diplomática  número  1852.   

Considera  por tanto, que las declaraciones  juradas  por  el  funcionario de la DEA y el Fiscal del departamento de justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, allegadas al trámite de extradición, se  refieren  a  las  incautaciones  de  droga  y  dinero  como  hechos sucedidos en  Colombia,  y  a interceptaciones de conversaciones telefónicas relacionadas con  aquellas,  “por  lo  que  la  conclusión  no puede ser otra de que los hechos  imputados  a  JAIME EMMANUEL CABALLERO, por los que se solicita su extradición,  ocurrieron  en territorio colombiano”, de modo que el presupuesto de que trata  el  artículo  35 de la Carta Política, consistente en que el delito por el que  se   solicita  la  extradición  haya  sido  cometido  en  el  exterior,  no  se  cumple.   

Insiste en que “para mayor ilustración”  resulta  necesario  indagar  si  la  mencionada  Unidad  especializada  ante  la  policía  judicial  abrió investigación y qué funcionarios la iniciaron, o si  ésta  pasó  a conocimiento de algún delegado de la Fiscalía colombiana, pues  la  omisión  de  iniciar investigaciones penales viola principios fundamentales  del Estado de derecho.   

3.2.- Solicitar a la Fiscalía General de la  Nación  y  a  la  Policía  nacional que informen “qué autoridades de manera  concreta,   y   cuándo,   prestaron   apoyo  o  asistencia  judicial  para  las  aprehensiones  y  decomiso  de  que da cuenta esa Nota Verbal de extradición, y  actualmente  cuál  es  el  estado  de  dicha  investigación”,  así como las  autoridades   que  llevaron  a  cabo  las  interceptaciones  telefónicas  allí  referidas.   

Considera que esta prueba resulta conducente  y  pertinente  toda  vez  que  con  ella  se  podrá  determinar  que los hechos  ocurrieron  en Colombia y no en el exterior, y dejar asimismo establecido que de  no   haberse  iniciado  investigación  en  este  país,  la  Fiscalía  habría  incumplido un deber constitucional y legal.   

3.3.- Solicitar a la Embajada de los Estados  Unidos  de América que informe cuáles fueron las fuerzas del orden colombianas  que  intervinieron en las incautaciones de cocaína y de moneda extranjera, así  como el lugar donde se practicaron dichos decomisos.   

Esta  petición  obedece,  dice,  a  que el  agente  de  la  DEA  Matthew Donahue informa que la investigación fue realizada  por  la  Unidad  especializada  de  investigaciones  de  la policía nacional de  Colombia y la misma sigue su curso.   

3.4.-  A  fin  de  acreditar que los hechos  sucedieron  en  Colombia,  y  por  consiguiente  que a su defendido le asiste el  derecho  constitucional  a  no  ser  extraditado,  manifiesta adjuntar fotocopia  autenticada  de  la  investigación  correspondiente a la incautación de U.S. $  502.400,  que  contiene el informe policivo, el acta de decomiso, la indagatoria  de  los  implicados,  la providencia definitoria de su situación jurídica y la  sentencia  condenatoria  dictada  en  contra  de los responsables Pedro Agustín  López Rodríguez y Ramón Antonio Ramos Guzmán.   

Considera  que  la incautación de dinero a  que  se  alude  en  la  solicitud  de extradición, corresponde a los hechos que  investigaron  en el mencionado proceso, pues en la nota verbal se informa que el  decomiso  tuvo  lugar  en  el  mes de junio de 2001, y en el informe policivo se  precisa que ello ocurrió el día 7 de esos mismos mes y año.   

Agrega  que  esta prueba resulta pertinente  para  acreditar no sólo que los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia sino que  en  ellos no tuvo ninguna participación el requerido en extradición por lo que  el cargo que se le imputa resulta infundado.   

3.5.-  Oficiar a la Embajada de los Estados  Unidos  de América en Colombia, para que certifique si al señor JAIME EMMANUEL  CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a dicho país.   

Sustenta  la petición en considerar que si  en  la  solicitud  de extradición se afirma que el requerido estuvo involucrado  en  el  cobro  de dineros producto del narcotráfico, ello implicaría reconocer  que   ha   viajado   a   los   Estados   Unidos   para   llevar  a  cabo  dichas  actividades.   

Solicita  asimismo oficiar a la Sección de  inmigración  del  Departamento administrativo de seguridad, para que certifique  si  el  requerido  ha  salido  hacia los Estados Unidos y en caso afirmativo las  fechas   de  ello.  Esta  prueba  la  considera  pertinente  y  conducente  para  establecer   que   su  asistido  jamás  ha  ingresado  a  dicho  país,  y  por  consiguiente,  que  mal podría haber cobrado dineros producto del narcotráfico  (fls. 17 y ss.).   

4.-  En  posterior  memorial,  allegado  en  oportunidad, solicita lo siguiente:   

4.1.-  Tener  como prueba el oficio No. 203  del   22   de   enero  de  la  corriente  anualidad  suscrito  por  el  Director  antinarcóticos  de  la  policía  nacional, donde se indica que de la solicitud  presentada  en  ejercicio  del  derecho  de  petición  se ha dado traslado a la  Dirección   central  de  policía  judicial,  unidad  que  conoció  del  caso.   

Con  base  en  este  documento, solicita se  oficie  a dicha dirección para que remita toda la actuación correspondiente al  asunto,  y  acreditar  con ello que los hechos ocurrieron en territorio patrio y  no  en  el  extranjero,  y,  por  lo  mismo, la competencia para su conocimiento  radica en autoridades colombianas.   

Agrega, que ello sin perjuicio de reconocer  la  precariedad  del  acervo  probatorio  en  que  se  fundamenta  la acusación  proferida  por  autoridades  extranjeras, pues si el caso debiera ser fallado en  Colombia,   en   aplicación  del  principio  de  reciprocidad  sus  autoridades  estarían  imposibilitadas  para elevar pliego de cargos en contra del requerido  (fls. 123 y ss.).   

5.-  Finalmente,  en  posterior  memorial,  también presentado en oportunidad, solicita:   

5.1.- Se disponga la traducción oficial del  ‘indictment’  remitido  por  la  Embajada  de los  Estados   Unidos   de   América,   en   que   se  fundamenta  la  solicitud  de  extradición.   

5.2.- Requerir a las autoridades del centro  de    reclusión    de    Cómbita   –Boyacá-  “  a  fin confirmen (sic) las notificaciones personales  realizadas  al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO, recluido en ese establecimiento,  y     las     que     en    el    futuro    se    lleven    a    cabo”    (fl.  132).          

6.-  El Procurador delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  De  conformidad con lo dispuesto por el  artículo  520  del  Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte  demanda  el  Gobierno  nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la  extradición   de   quien   es   requerido   para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a  la verificación de la validez formal de  la  documentación  hecha  llegar  por el ejecutivo; la plena identidad entre la  persona  procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el  principio  de  la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la  solicitud  no  sea  un  delito  político  o  de  opinión, y, además, de estar  también  previsto  en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  años; que la providencia  proferida  por  autoridades  extranjeras  en  que  se  funda la solicitud, de no  ser   una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a  la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de lo dispuesto por los tratados públicos.   

         

De   esta   suerte,   las   pruebas  cuya  incorporación  o  práctica  se  demande durante el trámite, de acuerdo con la  oportunidad  para  la  solicitud  prevista  al  efecto  por el artículo 518 del  Estatuto   procesal,   deben  estar  orientadas  a  la  demostración  de  tales  presupuestos;  es  decir,  tratarse  de  pruebas eficaces, pertinentes, útiles,  necesarias  y  conducentes,   referidas  a los aspectos sobre los cuales la  Corte  ha  de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que  disponer  su  rechazo,  conforme  la  autorización  que  con  criterio general,  establece el artículo 235 ejusdem.   

2.-  En  el caso concreto, observa la Sala,  que  las  pretensiones  probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno  de  los  requisitos  en  que  el  concepto  de  la  Corte  ha  de estar apoyado,  ameritando, por tanto, su rechazo.      

Bastante ha sido dicho que el ordenamiento  jurídico  colombiano,  no  concibe  el  trámite de  extradición  como  proceso  judicial  en sentido estricto, con intervención de  partes,  conocimiento  de  causa, ejercicio activo del derecho de contradicción  aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las  allegadas  contra  el  requerido, o  agotamiento  de  recursos  e  instancias ordinarias previstas en el ordenamiento  para  los  procesos  judiciales,  ni  establece  que  culmine  en  un  fallo con  definición  del  asunto  a  manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto  por  los  tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente   prevé   que   es   de   carácter   prevalentemente  administrativo,  donde  la  intervención  del  órgano  judicial se cumple con la participación activa del  Gobierno  nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio  a  la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con  la  cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable  a  cada  caso  particular  antes  de  darle  curso  al  máximo  Tribunal  de la  jurisdicción  ordinaria  para  lo  de  su  competencia,  sino  que mediante una  resolución   administrativa  le  pone  fin  al  trámite,  sea  concediendo  la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o negando el pedido del  Gobierno  Extranjero,  aunque  previamente  requiere el concepto de la Corte que  sólo  le  vincula  si  fuere  negativo,  pues  de ser favorable, quedará “en  libertad  de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales” en el marco de su  competencia respecto de las relaciones internacionales.   

Debido  precisamente  a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.   

Esta  postura,  correspondiente  al  marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de  Justicia  en  diversos  pronunciamientos  sobre la materia, y es precisamente la  misma  adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la  Carta  del  artículo  565  del  Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de  2000):   

“Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

“Por esto -y no por otra razón-, es que  la  intervención de la Corte Suprema de Justicia en  estos  casos,  se  circunscribe  a  emitir  un  concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente  de  unos  requisitos  mínimos  que ha de  contener  la  solicitud,  los  cuales se señalan en el Código de Procedimiento  Penal” (se destaca).   

“Así,  resulta  claro entonces, que ese  concepto  de  la  Corte  Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe  del  Estado,  si  es favorable, lo que significa que,  en  últimas,  es  el  Presidente  de la República como supremo director de las  relaciones  internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene  de hacerlo” (Se destaca).   

“Y  por  la  misma  razón,  dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal y, por ello,  ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República,  pues  tanto  él  como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la  ley  colombiana,  sin  que,  se  repite,  ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

3.- De manera que las pruebas pedidas por la  defensa  y orientadas, según se establece del contexto del escrito, a demostrar  que  los hechos por los que se solicita la extradición ocurrieron en territorio  colombiano,  y  a  desvirtuar  el  fundamento fáctico de los cargos por los que  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de   América  acusan al  ciudadano  JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO   habrán   de   ser   rechazadas  por  inconducentes,  dado  que  corresponden  a  temas  que no guardan relación con  los  fundamentos  del  concepto  que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y  por  el  contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en  el  hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del  trámite  de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad  del  solicitado,  sino  un  mecanismo de cooperación internacional encaminado a  verificar  el  cumplimiento  de unos requisitos específicos y mínimos, que una  vez  acreditados  imponen  la  emisión  de un concepto determinado”, conforme  así  ha  sido  precisado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte (Cfr. Auto de  extradición  de julio 11/2001. Rad. 16710).         

              

En  este  sentido  merece destacarse que la  argumentación  de  la libelista en el sentido de que las actividades delictivas  que  se  le  imputan  al  señor JAIME JOSÉ EMMANUEL  CABALLERO  no  fueron realizadas en el exterior sino  en  Colombia,  escapa  a  cualquier  posibilidad  probatoria, toda vez que dicha  verificación  se  realiza  por  la  Corte  a  partir  del  examen  objetivo del  contenido  de  la  solicitud y la documentación en que se funda, y no a través  de   allegar   pruebas  en  orden  a  desvirtuar  los  fundamentos  fácticos  o  probatorios  del  pedido,  pues  una  tal  actividad  implicaría inmiscuirse en  ámbitos  que  no  le  corresponden,  con  el  sólo  propósito de suplantar la  competencia  de  las  autoridades  extranjeras  para  ponderar  la  validez o el  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  ellas, tanto en el proceso judicial que  allí  hace  curso  como  la  aportada  ante  funcionarios  judiciales del país  requirente en apoyo de la petición de extradición.   

De  otra  parte,  en  relación  con  las  pretensiones  probatorias  orientadas  a  acreditar  que  en Colombia existe una  investigación  penal  por  los  mismos hechos por los cuales el gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  solicita  la extradición del señor JAIME       JOSÉ       EMMANUEL      CABALLERO,      resulta  pertinente reiterar lo expresado por la jurisprudencia al  respecto,  en el sentido de que dentro de las facultades con que la Corte cuenta  para  proferir  el  concepto  no  se  incluye  la  necesidad de establecer si el  requerido  en  extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si  los  hechos  por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su  extradición  ya  que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el  sentido en que habría de conceptuar.   

Suficiente  y reiteradamente ha sido dicho,  que  es  el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  para  lo  cual  se  halla  facultado  de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de  procedimiento  penal),  y,  en  tal  medida,  de  acuerdo  a  la  órbita  de su  competencia   -de  la  cual carece la Corte-, si  lo  considera  necesario  establecer  si en Colombia  existe  proceso  a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto,  si  se  trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición,  en  entendimiento  que  ha  sido  prohijado  por  la  Corte Constitucional (Cfr.  sentencia SU 110/2002).   

De  este modo, resulta inconducente allegar  las  pruebas  a  que  se refieren los ordinales  3.1, 3.2, 3.3,  3.4 y  4.1,  de  los antecedentes de este proveído, razón por la cual se denegará su  recaudo  y  se  dispondrá devolver los documentos adjuntos a la solicitud de la  defensa.   

Esta misma situación se presenta en cuanto  hace  a  la solicitud de oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América  en  Colombia  y  al  Departamento  administrativo  de  seguridad  DAS,  a fin de  establecer   si   al  señor  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO  le  ha  sido  expedida  visa de ingreso a  dicho  país,  o  si ha salido de Colombia con ese destino, toda vez que resulta  inconducente  pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que  cuentan  las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de  descargo  que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo  haber  cometido  el  hecho  por  el que se solicita su extradición, dado que la  Corte  carece  de  facultad  para  sustituir a las autoridades extranjeras en la  labor  de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha  sido  reiteradamente  dicho, se circunscribe a emitir el concepto con fundamento  en  los  parámetros  al  efecto  señalados por el artículo 520 del Código de  procedimiento penal.   

En  relación con la pretensión por que la  Corte  disponga la traducción oficial de la resolución de acusación proferida  por  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos, debe decirse que habiendo  sido  allegada  por  vía  diplomática  la  documentación  relacionada  con la  extradición  del  ciudadano  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  con  su  correspondiente  traducción al  castellano  realizada  por  las  autoridades  extranjeras,  incluido  el  pliego  enjuiciatorio,   resulta   superfluo   pretender   que  se  autorice  incorporar  nuevamente  al  trámite  la traducción del mismo, más aún si en la petición  no se explica el propósito que se persigue.      

Entonces, ante la carencia de fundamento en  la  pretensión,  no  cabe  más alternativa que disponer su rechazo, pues si la  documentación  allegada  con  la  solicitud  ha  sido traducida por autoridades  extranjeras,  y  la  ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez  cuando  los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de  competencia  para  cuestionar  un tal trámite, ya que sólo en el evento en que  algunas  de  esas  piezas  no  hayan  sido  vertidas  al  idioma  oficial  de la  república  (art.  10  de  la  C.P.),  a solicitud de parte o de oficio, procede  disponer  que  ello  se  haga en obedecimiento a la condicionante “si fuere el  caso”  a  que  se  refiere  el  artículo  513  del  Código  de procedimiento  penal.      

Finalmente,   respecto  de  la  petición  contenida  en  el  numeral  5.2  de  los  antecedentes  de este proveído, es de  decirse  que  ella  no  corresponde  a  pretensión  probatoria alguna, y por lo  mismo,  ningún pronunciamiento amerita de la Corte. Se destaca tan sólo, que a  folios  14  y  131 del cuaderno original, obran las diligencias de notificación  personal     al     requerido     en     extradición,     que     la    defensa  extraña.            

Por las razones anteriores, se denegará la  práctica  de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición  señor  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL CABALLERO.   

4.- Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por  la  Secretaría  de  la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, señor JAIME  JOSÉ   EMMANUEL   CABALLERO,   su  defensor  y  el  Procurador  delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al Concepto de la Corte.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor  JAIME  JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, y en  consecuencia,  DEVOLVER  a la peticionaria los documentos anexos a su escrito, a  lo cual se procederá por la Secretaría.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  del   Código   de   procedimiento   penal,   CORRER  TRASLADO,  por  el  término  de cinco (5) días, al  solicitado   en   extradición  señor  JAIME  JOSÉ  EMMANUEL  CABALLERO,  su  defensor,  y el Procurador  delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto  de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS         FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL   

HERMAN  GALÁN CASTELLANOS  CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE    

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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