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Proceso No 20294
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 032
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., once de marzo del año dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la defensa del requerido en extradición, ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- Acorde con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1852 del 3 de diciembre de la pasada anualidad, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de relaciones exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- En aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor y el Procurador delegado, para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 122).
3.- En escrito que antecede la defensa demanda de la Corte la práctica de las siguientes pruebas:
3.1.- “Oficiar a la Unidad especializada de investigaciones de la policía nacional de Colombia, para efectos de que informe si en esa dependencia cursa alguna investigación en atención a los hechos de que da cuenta la nota verbal 1434 y la solicitud No. 1852 de extradición”.
Lo anterior en razón a que en declaración jurada el agente de la DEA, señor MATTHEW DONAHUE, manifiesta que la investigación relacionada con el requerido en extradición fue realizada y actualmente sigue su curso en la mencionada Unidad.
Considera pertinente y conducente dicha prueba “de cara al impediente constitucional para no extraditar, pues los hechos se encuentran judicializados, al punto que autoridades colombianas participaron en esos operativos y dieron cuenta a sus similares en Estados Unidos, quienes, según la nota verbal de extradición, abrieron investigación y profirieron al parecer un auto de acusación” en contra del requerido con fecha 19 de septiembre de 2002.
La solicitud de extradición indica objetivamente que si las incautaciones de sustancia estupefaciente en que se soporta el pedido se produjeron en territorio patrio, la investigación correspondiente es de competencia privativa de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, y no del país extranjero.
Agrega que en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Dirección central de policía judicial información relativa al punto, y en la respuesta obtenida se establece contradicción con lo declarado por el agente especial de la DEA y la nota diplomática según la cual la evidencia en el caso incluye cuatro incautaciones en Colombia por las fuerzas del orden colombianas.
También entra en contradicción con la actuación adelantada por la Unidad investigativa de policía judicial antinarcóticos con sede en Barranquilla, que informó a la Fiscalía sobre la captura de varias personas en situación de flagrancia, y en posesión de la cantidad de dólares a que se refiere la Nota Diplomática número 1852.
Considera por tanto, que las declaraciones juradas por el funcionario de la DEA y el Fiscal del departamento de justicia de los Estados Unidos de América, allegadas al trámite de extradición, se refieren a las incautaciones de droga y dinero como hechos sucedidos en Colombia, y a interceptaciones de conversaciones telefónicas relacionadas con aquellas, “por lo que la conclusión no puede ser otra de que los hechos imputados a JAIME EMMANUEL CABALLERO, por los que se solicita su extradición, ocurrieron en territorio colombiano”, de modo que el presupuesto de que trata el artículo 35 de la Carta Política, consistente en que el delito por el que se solicita la extradición haya sido cometido en el exterior, no se cumple.
Insiste en que “para mayor ilustración” resulta necesario indagar si la mencionada Unidad especializada ante la policía judicial abrió investigación y qué funcionarios la iniciaron, o si ésta pasó a conocimiento de algún delegado de la Fiscalía colombiana, pues la omisión de iniciar investigaciones penales viola principios fundamentales del Estado de derecho.
3.2.- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía nacional que informen “qué autoridades de manera concreta, y cuándo, prestaron apoyo o asistencia judicial para las aprehensiones y decomiso de que da cuenta esa Nota Verbal de extradición, y actualmente cuál es el estado de dicha investigación”, así como las autoridades que llevaron a cabo las interceptaciones telefónicas allí referidas.
Considera que esta prueba resulta conducente y pertinente toda vez que con ella se podrá determinar que los hechos ocurrieron en Colombia y no en el exterior, y dejar asimismo establecido que de no haberse iniciado investigación en este país, la Fiscalía habría incumplido un deber constitucional y legal.
3.3.- Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América que informe cuáles fueron las fuerzas del orden colombianas que intervinieron en las incautaciones de cocaína y de moneda extranjera, así como el lugar donde se practicaron dichos decomisos.
Esta petición obedece, dice, a que el agente de la DEA Matthew Donahue informa que la investigación fue realizada por la Unidad especializada de investigaciones de la policía nacional de Colombia y la misma sigue su curso.
3.4.- A fin de acreditar que los hechos sucedieron en Colombia, y por consiguiente que a su defendido le asiste el derecho constitucional a no ser extraditado, manifiesta adjuntar fotocopia autenticada de la investigación correspondiente a la incautación de U.S. $ 502.400, que contiene el informe policivo, el acta de decomiso, la indagatoria de los implicados, la providencia definitoria de su situación jurídica y la sentencia condenatoria dictada en contra de los responsables Pedro Agustín López Rodríguez y Ramón Antonio Ramos Guzmán.
Considera que la incautación de dinero a que se alude en la solicitud de extradición, corresponde a los hechos que investigaron en el mencionado proceso, pues en la nota verbal se informa que el decomiso tuvo lugar en el mes de junio de 2001, y en el informe policivo se precisa que ello ocurrió el día 7 de esos mismos mes y año.
Agrega que esta prueba resulta pertinente para acreditar no sólo que los hechos tuvieron ocurrencia en Colombia sino que en ellos no tuvo ninguna participación el requerido en extradición por lo que el cargo que se le imputa resulta infundado.
3.5.- Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, para que certifique si al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a dicho país.
Sustenta la petición en considerar que si en la solicitud de extradición se afirma que el requerido estuvo involucrado en el cobro de dineros producto del narcotráfico, ello implicaría reconocer que ha viajado a los Estados Unidos para llevar a cabo dichas actividades.
Solicita asimismo oficiar a la Sección de inmigración del Departamento administrativo de seguridad, para que certifique si el requerido ha salido hacia los Estados Unidos y en caso afirmativo las fechas de ello. Esta prueba la considera pertinente y conducente para establecer que su asistido jamás ha ingresado a dicho país, y por consiguiente, que mal podría haber cobrado dineros producto del narcotráfico (fls. 17 y ss.).
4.- En posterior memorial, allegado en oportunidad, solicita lo siguiente:
4.1.- Tener como prueba el oficio No. 203 del 22 de enero de la corriente anualidad suscrito por el Director antinarcóticos de la policía nacional, donde se indica que de la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición se ha dado traslado a la Dirección central de policía judicial, unidad que conoció del caso.
Con base en este documento, solicita se oficie a dicha dirección para que remita toda la actuación correspondiente al asunto, y acreditar con ello que los hechos ocurrieron en territorio patrio y no en el extranjero, y, por lo mismo, la competencia para su conocimiento radica en autoridades colombianas.
Agrega, que ello sin perjuicio de reconocer la precariedad del acervo probatorio en que se fundamenta la acusación proferida por autoridades extranjeras, pues si el caso debiera ser fallado en Colombia, en aplicación del principio de reciprocidad sus autoridades estarían imposibilitadas para elevar pliego de cargos en contra del requerido (fls. 123 y ss.).
5.- Finalmente, en posterior memorial, también presentado en oportunidad, solicita:
5.1.- Se disponga la traducción oficial del ‘indictment’ remitido por la Embajada de los Estados Unidos de América, en que se fundamenta la solicitud de extradición.
5.2.- Requerir a las autoridades del centro de reclusión de Cómbita –Boyacá- “ a fin confirmen (sic) las notificaciones personales realizadas al señor JAIME EMMANUEL CABALLERO, recluido en ese establecimiento, y las que en el futuro se lleven a cabo” (fl. 132).
6.- El Procurador delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código de procedimiento penal, el concepto que de la Corte demanda el Gobierno nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 518 del Estatuto procesal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 235 ejusdem.
2.- En el caso concreto, observa la Sala, que las pretensiones probatorias del defensor no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado, ameritando, por tanto, su rechazo.
Bastante ha sido dicho que el ordenamiento jurídico colombiano, no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada, sino que, salvo lo previsto por los tratados públicos, la preceptiva constitucional y legal vigente prevé que es de carácter prevalentemente administrativo, donde la intervención del órgano judicial se cumple con la participación activa del Gobierno nacional, quien, dentro de su autonomía política, no sólo da inicio a la actuación recibiendo la solicitud y la documentación que corresponde con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin al trámite, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno Extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que sólo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” en el marco de su competencia respecto de las relaciones internacionales.
Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia, y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al establecer la conformidad con la Carta del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 (art. 527 de la ley 600 de 2000):
“Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal” (se destaca).
“Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo” (Se destaca).
“Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA).
3.- De manera que las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según se establece del contexto del escrito, a demostrar que los hechos por los que se solicita la extradición ocurrieron en territorio colombiano, y a desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO habrán de ser rechazadas por inconducentes, dado que corresponden a temas que no guardan relación con los fundamentos del concepto que de la Corte demanda el Gobierno Nacional, y por el contrario, tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710).
En este sentido merece destacarse que la argumentación de la libelista en el sentido de que las actividades delictivas que se le imputan al señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO no fueron realizadas en el exterior sino en Colombia, escapa a cualquier posibilidad probatoria, toda vez que dicha verificación se realiza por la Corte a partir del examen objetivo del contenido de la solicitud y la documentación en que se funda, y no a través de allegar pruebas en orden a desvirtuar los fundamentos fácticos o probatorios del pedido, pues una tal actividad implicaría inmiscuirse en ámbitos que no le corresponden, con el sólo propósito de suplantar la competencia de las autoridades extranjeras para ponderar la validez o el mérito de la prueba recaudada por ellas, tanto en el proceso judicial que allí hace curso como la aportada ante funcionarios judiciales del país requirente en apoyo de la petición de extradición.
De otra parte, en relación con las pretensiones probatorias orientadas a acreditar que en Colombia existe una investigación penal por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, resulta pertinente reiterar lo expresado por la jurisprudencia al respecto, en el sentido de que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición ya que dichas hipótesis no afectan el trámite, ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
Suficiente y reiteradamente ha sido dicho, que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado de obrar según las conveniencias nacionales (art. 519 del Código de procedimiento penal), y, en tal medida, de acuerdo a la órbita de su competencia -de la cual carece la Corte-, si lo considera necesario establecer si en Colombia existe proceso a que en este caso se refiere la defensa, y de ser ello cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición, en entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU 110/2002).
De este modo, resulta inconducente allegar las pruebas a que se refieren los ordinales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 4.1, de los antecedentes de este proveído, razón por la cual se denegará su recaudo y se dispondrá devolver los documentos adjuntos a la solicitud de la defensa.
Esta misma situación se presenta en cuanto hace a la solicitud de oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia y al Departamento administrativo de seguridad DAS, a fin de establecer si al señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO le ha sido expedida visa de ingreso a dicho país, o si ha salido de Colombia con ese destino, toda vez que resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el que se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir el concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 520 del Código de procedimiento penal.
En relación con la pretensión por que la Corte disponga la traducción oficial de la resolución de acusación proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos, debe decirse que habiendo sido allegada por vía diplomática la documentación relacionada con la extradición del ciudadano JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, con su correspondiente traducción al castellano realizada por las autoridades extranjeras, incluido el pliego enjuiciatorio, resulta superfluo pretender que se autorice incorporar nuevamente al trámite la traducción del mismo, más aún si en la petición no se explica el propósito que se persigue.
Entonces, ante la carencia de fundamento en la pretensión, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, pues si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal confiere presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al idioma oficial de la república (art. 10 de la C.P.), a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga en obedecimiento a la condicionante “si fuere el caso” a que se refiere el artículo 513 del Código de procedimiento penal.
Finalmente, respecto de la petición contenida en el numeral 5.2 de los antecedentes de este proveído, es de decirse que ella no corresponde a pretensión probatoria alguna, y por lo mismo, ningún pronunciamiento amerita de la Corte. Se destaca tan sólo, que a folios 14 y 131 del cuaderno original, obran las diligencias de notificación personal al requerido en extradición, que la defensa extraña.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del requerido en extradición señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO.
4.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, su defensor y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, y en consecuencia, DEVOLVER a la peticionaria los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 del Código de procedimiento penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JAIME JOSÉ EMMANUEL CABALLERO, su defensor, y el Procurador delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto y librará las comunicaciones respectivas.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria