ATP1404-2023

NOVIEMBRE

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1404-2023  

Acta  208  

Bogotá  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Seria  del caso resolver la impugnación interpuesta por  el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de acceso a  la administración de justicia y de petición, invocados  por LUIS  ANTONIO SALAS GALVIS dentro  de la acción constitucional interpuesta contra  el  CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR,  si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

Al  trámite se vinculó a los  Juzgados 1°, 2°, 3° y 4 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, la Coordinación de  Procuradores Judiciales en lo Penal de Valledupar, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, los Juzgados 1°,  2°, 3°, 4°, 5° y 6° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cúcuta, las Direcciones Ejecutivas  Seccionales de Administración Judicial del Cesar y de Norte de  Santander y Arauca y los Presidentes de los Consejos Seccionales de  la Judicatura de ambos distritos.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar:  

“…En  el escrito de tutela, señaló el accionante que, el  veintinueve (29) de mayo de la presente anualidad, envió una  solicitud formal al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, solicitando la asignación de un juez de ejecución  de penas o que le resolvieran su libertad, sin que haya recibido  respuesta alguna, a pesar de haber reiterado su requerimiento el dos  (02) de agosto de la calenda.  

Con  fundamento a lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó  el amparo de su derecho petición y acceso a la administración  de justicia, en consecuencia, se ordene al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar y/o a quien le corresponda, dar  respuesta a la petición que elevara en anterior oportunidad…”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  tuteló los derechos fundamentales de LUIS  ANTONIO SALAS GALVIS,  ya que no evidenció que se respondieran los requerimientos  elevados por el aquí accionante.  

Como  consecuencia, dispuso:  

Primero.  – Conceder el  amparo constitucional invocado por el señor Luis Antonio Salas  Galvis, respecto a su derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, conforme a las consideraciones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.  – Ordenar al  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a  que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la  notificación del presente fallo, si no lo ha hecho aún,  adelante las gestiones pertinentes para lograr que el expediente de  radicado No. 54001318700320090040400, con condena en contra del señor  Luis Antonio Salas Galvis, sea idóneo respecto a los  lineamientos establecidos por el Protocolo II, del Acuerdo  PCSJA20-11567 de 2020, con actualización a fecha del dieciocho  (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, que fija parámetros, estándares  y lineamientos para la gestión documental electrónica,  así como las responsabilidades y alcances, y establece las  pautas para la conformación del expediente digital por parte  de los despachos y, posterior a ello, lo remita al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que se continúe  con la vigilancia de la condena en cuestión, por los jueces  homólogos de esta ciudad.  

Tercero.  – Ordenar a  la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si no lo ha  hecho aún, adelante las gestiones a su cargo para repartir el  expediente digital remitido por el Centro de Servicios homólogo  de Cúcuta ante los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, a fin de que estudie, tramite y  decida, la postulación de libertad condicional deprecada por  el señor Luis Antonio Salas Galvis, de conformidad con su  sistema de turnos y orden de prioridades, manteniendo informado al  actor de las gestiones a su cargo.  

Cuarto.  – Prevenir al  secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a  fin de que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar envíos de  expedientes digitales o traslados por competencia sin el lleno de los  requisitos legales y reglamentarios dispuestos para tal efecto, en  aras de mantener el correcto funcionamiento de la Administración  de Justicia…”  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el  Secretario del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  quien manifiesta su inconformidad frente al fallo emitido en primera  instancia y  resalta:  

“…Que,  si bien se expidió un protocolo estándar para la  gestión del expediente, en el marco de las políticas de  gestión documental de la Rama Judicial, esta oficina dio  cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Nacional de la Judicatura  (sic) remitiendo en forma oportuna cada una de las actuaciones de los  diferentes despachos, que se encontraban en custodia en el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta.  

Sin  embargo, la labor que debía adelantar la empresa UNION  TEMPORAL NX SA, quienes firmaron Contrato No. C-025-2020 de fecha  dieciocho (18) de diciembre de 2020, cuyo objeto era la  “digitalización de los expedientes de los procesos  judiciales y/o documentos que se encuentran en gestión en los  diferentes despachos judiciales de esta Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial”, no fue cumplida a  cabalidad, dado que los procesos fueron escaneados en bloque, es  decir no fueron indexados conforme a lo establecido en dicho  protocolo.  

El  asumir la responsabilidad por parte de los empleados de este Centro  de servicios, que cuenta con un aproximado de 12.000 procesos en la  especialidad, conllevará a un desfase en los tiempos de  respuesta del personal a las diferentes instituciones especialmente a  quienes se encuentran privados de la libertad, vulnerando su derecho  al acceso de justicia pronta y oportuna, inobservancia que recae en  el contrato de la empresa UNION TEMPORAL NX SA.  

Refiere  que el proceso seguido contra el accionante, fue remitido por  competencia a los Juzgados Homólogos de Valledupar (Cesar) y  está conformado por:  

-Tres  (3) carpetas denominadas: 01PrimeraInstancia,  02SegundaInstancia  y 03EjecuciónPenas,  esta última carpeta contiene dos (2) subcarpetas identificadas  así: C01EjecuciónPenasTunja  y C02EjecuciónPenasCúcuta,  las cuales están debidamente organizadas y cada una cuenta con  el respectivo índice digital, conforme a lo establecido por el  Protocolo de digitalización.  

No  obstante, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Valledupar, solicita que se realice la indexación  de los cuadernos obrantes en la carpeta de Ejecución de Penas  de Cúcuta, lo cual, indica, es una carga ajena a ese centro de  servicios, más aún porque los cuadernos cuentan con una  gran cantidad de folios y la ejecución de dicha labor era  responsabilidad de la empresa contratista, que no la cumplió,  pues la digitalización del proceso la efectuó en  bloque, es decir por cuadernos completos.  

Insiste  en que asumir la carga que era responsabilidad de la empresa  contratista, en el caso concreto llevaría un tiempo  considerable, dado que el expediente cuenta con 693 folios.  

De  otro lado, manifiesta que la formalidad no puede tenerse como único  requisito, frente al procedimiento y la competencia de la actuación,  ya que la misma recae en los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, por encontrarse el señor  SALAS GALVIS, privado de la libertad en el Complejo Carcelario de ese  distrito Judicial.  

En  consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado, en lo que  respecta a lo ordenado en los numerales segundo y tercero, de dicha  providencia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de  quien es su superior funcional.  

En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos  que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo propuesto.  

Debe  recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en  las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento  de manera defectuosa.  

Así,  tratándose de la nulidad por indebida notificación del  auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a  los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,  afirmó:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

El  Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

Los  jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

Además,  ha dicho la alta Corporación que la no integración del  contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la  Constitución Política, mandato que también rige  frente al proceso de tutela2.  

Análisis  del caso concreto  

En  el presente evento, LUIS  ANTONIO SALAS GALVIS  cuestiona, a través de la acción de amparo, la  omisión del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Valledupar  para  resolver la solicitud elevada el día 29 de mayo y reiterada el  2º de agosto de 2023.  

En  su criterio, dichas omisiones vulneraron su  derecho fundamental de petición y acceso a la administración  de justicia.  

De  las respuestas obtenidas dentro del trámite de la acción  constitucional, se estableció que el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar  y  Cúcuta, emitieron las réplicas al contradictorio en los  siguientes términos:  

“…El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  sostuvo que, una vez verificada la base de datos del Sistema Justicia  Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, pudo  verificarse que, en contra del señor Luis Antonio Salas  Galvis, no existe una condena que esté siendo vigilada por los  juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar.  

El  veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), fue  allegado a través de correo electrónico, de parte de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, el expediente digital de la causa fallada en contra  del accionante, bajo el radicado No. 5400131870020090040400, siendo  devuelto por el área de reparto el dos (02) de agosto de dos  mil veintitrés (2023), con el fin de que se realizaran  correcciones de acuerdo con la aplicación del protocolo II,  según lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con  actualización a fecha del dieciocho (18) de febrero de dos mil  once (2011), que fija parámetros, estándares y  lineamientos para la gestión documental electrónica.  

Aunado  a ello, a través de correo electrónico del veinticinco  (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la señora  Paula Katherine Vanegas Hernández, quien es escribiente  nominada dentro del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, manifestó: “en  atención a lo manifestado en el correo que precede, se le  reitera lo manifestado en correo electrónico enviado el día  21 del mes corriente, en cuanto a que no se procederá a  realizar la indexación de los cuadernos de ejecución de  penas, dado que la empresa encargada de la digitalización no  indexó los cuadernos del expediente, por el contrario, todo  fue digitalizado en bloque, por lo tanto, esta oficina judicial no  puede acarrear con una responsabilidad ajena a nuestra labor (…)”;  y en esos términos, procedió nuevamente a correrle  traslado del expediente para lo de su competencia…”  

Ahora  bien, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, cuenta que revisado  el sistema de registro de actuaciones no encontró anotación  alguna respecto al asunto de interés del accionante, tampoco  petición ni trámite administrativo alguno.  

Advirtió  que el expediente fue devuelto el 2 de agosto del año en curso  por su homólogo de Valledupar, por cuanto las diligencias no  cumplían los parámetros del protocolo II del Acuerdo  PCSJA20-11567 de 2020.  

Por  lo anterior, solicitó información al ingeniero de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Cúcuta, sobre la digitalización de los procesos, y este  allegó respuesta el 20 de septiembre de 2023, entre otros,  señalando que mediante Resolución DESAJCUR22-2552 del  22 de diciembre de 2022, se declaró el incumplimiento del  contrato y se impuso una multa equivalente al 10% del valor del  contrato.  

Con  la respuesta obtenida y referenciada en el texto anterior, el 21 de  septiembre de 2023, procedió a enviar nuevamente el proceso de  SALAS  GALVIS,  señalando que no era posible disponer la indexación de  los cuadernos de ejecución de penas.  

Debido  a lo anterior, el Centro de Servicios homólogo de Valledupar,  como ya se conoce, no acusó recibido del expediente digital  enviado.  

Ahora,  de los documentos e información antes reseñados se  constata que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional Cúcuta, y la UNION TEMPORAL NX SA, firmaron  contrato No. C-25-2020 el 18 de diciembre de 2020, cuyo objeto es la  “digitalización  de los expedientes de los procesos judiciales y/o documentos que se  encuentran en gestión en los diferentes despachos judiciales  de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial”.  

Se  observa, sin embargo, que el Tribunal omitió integrar  cabalmente el contradictorio por pasiva, con la UNION  TEMPORAL NX SA,  que tendría eventual interés en las resultas del  trámite de amparo frente al alegado incumplimiento del  contrato  No. C-25-2020 de fecha 18 de diciembre de 2020,  en lo que respecta a las obligaciones de digitalización de los  expedientes existentes en el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y los respectivos  despachos judiciales cuando la orden emitida, con claridad, involucra  actividades que posiblemente omitió y que incidieron en la  vulneración de las garantías del demandante.  

Por  consiguiente, resultaba necesario convocar al representante  legal de UNION  TEMPORAL NX,  y la UNIÓN  TEMPORAL EGOVERNMENT integrada  por las empresas ASSURANCE  CONTROLTECH S.A.S, y SALVAR ARCHIVOS S.A.S.  en aras de definir si le compete de alguna manera efectivizar la  adecuada digitalización del expediente y, por esa vía,  que se cumplan los parámetros dispuestos en el Acuerdo  PCSJA20-11567  de 2020 en aras de su envío perentorio a los jueces de  ejecución de Valledupar.  

Así  las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no  hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

Por  ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el  29 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, para que proceda a integrar el  contradictorio como corresponde, preservando la validez de las  pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  la nulidad del fallo emitido el 29 de septiembre  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  Se preservará la validez de  las pruebas allegadas.  

2°.  DEVOLVER  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  para lo pertinente.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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