AP3486-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3486-2023  

CUI:  11001224600020220015002  

Radicado  n.o  64967  

Aprobado  acta n.° 215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala decide el impedimento manifestado por el coronel Jorge Nelson  López Galeano, magistrado del Tribunal Superior Militar y  Policial para  intervenir en la actuación penal iniciada contra la teniente  coronel Diana  Marcela Aristizábal Hoyos,  en su condición de Juez Tercera de Brigada con sede en la  ciudad de Cali, Valle del Cauca.  

II. HECHOS  

1.-  Según la denuncia, la Teniente Coronel Diana  Marcela Aristizábal Hoyos,  en su condición de Juez Tercera de Brigada con sede en Cali,  Valle del Cauca, ha incurrido en graves irregularidades en su función  judicial al permitir la prescripción de gran número de  procesos y proferir sentencias absolutorias cuando no hay lugar a  ello, especialmente en casos de oficiales de alto rango, con quienes  tiene relaciones cercanas de amistad.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.-  El  12 de octubre de 2022, Carlos Alirio Rincón Navas presentó  denuncia contra Diana  Marcela Aristizábal Hoyos  por presuntas irregularidades en el conocimiento de los procesos  asignados a su despacho judicial.  

3.- La Unidad  Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial  remitió por competencia al Tribunal de esa jurisdicción  la denuncia con el fin de que se adelante la respectiva  investigación.  

4.- El 31 de  octubre de 2022 el asunto fue asignado por reparto al despacho del  magistrado coronel Roberto  Ramírez García, quien manifestó su impedimento  para conocer del asunto, con fundamento el  numeral 5º del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010.  En auto CSJ, AP7500-2022, 7 dic. 2022, Rad. 62805, esta sala declaró  fundada esa manifestación.  

5.-  Devuelta la actuación al tribunal de origen, en auto del 23 de  enero de 2023 se dispuso iniciar la investigacion preliminar en  contra de Diana  Marcela Aristizábal Hoyos.  Terminada esa fase, el coronel  José Mauricio Lara Angel,  en su condición de magistrado ponente, presentó el  proyecto correspondiente y lo envió al magistrado coronel  Jorge  Nelson López Galeano quien, en auto del 11 de octubre de este  año, se declaró impedido para formar parte de la Sala a  cargo de la decisión.  

            

IV. LA          MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO  

6.-  Con sustento en la causal consagrada en el numeral 5º del  artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, el magistrado coronel  Jorge  Nelson López Galeano  manifiesta su impedimento para intervenir  en la actuación penal iniciada contra Diana  Marcela Aristizábal Hoyos.  

7.- Expresa que  conoció a la denunciada en el año 2000, cuando tomaron  juntos el curso de oficial “Coronel  Francisco Rengifo Garcés”  y que desde entonces han mantenido un contacto permanente como  compañeros en varios cursos de ascenso a los grados naturales  de la carrera militar y como amigos cercanos, al punto de compartir  en el seno de su hogar, en eventos sociales y familiares.  

8.- En virtud de  dicha circunstancia, considera que su imparcialidad se puede ver  comprometida en el proceso penal contra Aristizábal  Hoyos.  Por lo anterior, solicita ser separado de la actuación y de  ser declarado fundado el impedimento, se designe el funcionario que  lo reemplazará.  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

4.1.  Competencia  

9.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver de plano el asunto sometido a su  consideración,  conforme a lo  dispuesto en el  artículo 242 de la Ley 1407 de 2010.  

4.2.  Planteamiento del problema jurídico y estructura de la  decisión  

10.-  Corresponde a la Corte definir si las razones expresadas por el  magistrado coronel Jorge  Nelson López Galeano  para  abstenerse de conocer  de la actuación penal iniciada contra Diana  Marcela Aristizábal Hoyos  se enmarcan en la causal 5º  del artículo 231  de la Ley 1407 de 20101  (Código Penal Militar).  

11.-  Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará  brevemente el régimen de impedimentos y, con base en ello,  analizará el caso concreto.  

4.3.  El régimen de impedimentos  

12.-  El régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las  partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. A través  de ellos, se busca preservar la independencia, imparcialidad,  objetividad y lealtad procesal de quienes imparten justicia.  

13.-  Las causales  específicas constitutivas de impedimento o recusación  se expresan en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, como  eventos externos y concretos que imponen al juez el deber de  separarse del conocimiento de los asuntos, bien sea por iniciativa  propia o de los sujetos procesales, cuando aquellos alteren su  imparcialidad2.  

14.-  Cuando  el servidor judicial se considere incurso en cualquiera de las  causales señaladas en el mencionado precepto  que le impida conocer el proceso asignado por competencia,  debe manifestar su impedimento de forma  unilateral, voluntaria y soportada dentro de los cauces del postulado  de la buena fe3.  

15.-  Adicionalmente, la  expresión del impedimento que realiza el juez no puede estar  sujeta a su capricho, por cuanto las causales son taxativas, sin que  para justificar su procedencia pueda acudir a la analogía o a  la extensión de los motivos expresamente señalados en  la ley4.  

16.-  La causal de impedimento contemplada en el numeral 5º del  artículo 231  de la Ley 1407 de 2010 tiene  plena correspondencia con la descrita en el numeral 5º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

17.-  Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (i) la  amistad debe ser de tal grado, que permita sopesar objetivamente que  incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del  funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y  (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario, alguna de  las partes, víctima, denunciante o perjudicado que concurran a  la actuación5.  

18.-  También ha precisado que no es necesario acompañar la  manifestación de la causal con elementos de prueba que  respalden su configuración, por tener origen en sentimientos  subjetivos integrantes del fuero interno de la persona6.  

19.-  No obstante, es insoslayable la presentación de argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad o  de enemistad tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo  del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su  consideración7.  

4.4.  El caso concreto  

20.-  En  el presente asunto, el coronel Jorge  Nelson López Galeano,  magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial sustentó  su manifestación de impedimento en la relación de  amistad que mantiene hace casi 22 años con Diana  Marcela Aristizábal Hoyos,  Juez  Tercera de Brigada.  

21.-   Expuso que, desde el inicio de su carrera militar como oficial, ha  conservado una relación de camaradería y hermandad con  la denunciada, gracias a que han estado juntos en varios cursos de  ascenso. Desde el año 2000, cuando empezaron dichos procesos  de formación han construido una relación que ha  trascendido el ámbito laboral y de estudio, a un campo social  y familiar.  

22.-  Esta aseveración muestra a esta Corporación que el  magistrado planteó con suficiencia los motivos que lo obligan  a apartarse del conocimiento del asunto, pues se trata de una  relación de amistad de larga data – más de 20 años-  con la denunciada, donde el contacto permanente y estrecho ha  generado un contexto de respeto, fraternidad, afecto y cercanía,  revelador de sentimientos con capacidad de alterar la imparcialidad  de la función judicial.  

23.-  Cabe agregar que, el magistrado sólo allegó el escrito  con la manifestación de su impedimento, sin prueba adicional.  Sin embargo, conforme a lo señalado por esta Corporación,  la clara y suficiente enunciación de la situación  fáctica alegada puede ser considerada como indicativa de la  forma en que se afectaría el criterio del funcionario.  

24.  En consecuencia, a partir de los elementos mencionados, en criterio  de esta Sala, se estructura el supuesto fáctico de la causal  invocada y, por lo tanto, se declarará fundado el impedimento  formulado. Así las cosas, dada la correspondiente separación  del magistrado Jorge  Nelson López Galeano  del conocimiento del asunto, corresponderá al Tribunal Penal  Militar y Policial efectuar la recomposición de la Sala de  Decisión, conforme lo estipula el último inciso del  artículo 201 de la Ley 1407 de 20108.  

V.  RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el magistrado del Tribunal Penal  Militar y Policial, coronel JORGE  NELSON LÓPEZ GALEANO,  para conocer del proceso penal iniciado contra Diana  Marcela Aristizábal Hoyos.  En consecuencia se ordenará separarlo del asunto.  

Segundo.  Disponer la recomposición de la Sala de Decisión, de  acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

Tercero.  Devolver la actuación al Tribunal de origen.  

Cuarto.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Artículo 231. Causales de impedimento. Son          causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad          íntima o enemistad grave          entre alguna de las partes, denunciante, víctima o          perjudicado y el funcionario judicial (énfasis fuera de          texto).  

2          CSJ AP1949, 21 de mayo de 2021, rad. 58703  

3          CSJ AP4977-2014 del 27 de agosto de 2014, rad.          44329 y AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad.  55077.  

4          CSJ AP1599-2019 del 30 de abril de 2019, rad.          55077 y sentencia del 19 de octubre de 2006, rad. 26246.  

5          CSJ AP2259-2022 del 25 de mayo de 2022, rad.          61589  

6          Ibídem.  

7          Ibídem. Reiterado en CSJ          AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad.          45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

8          «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la          recusación, se integrará la Sala de Decisión          con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».  

      

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