AP3564-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP3564-2023  

Extradición  No. 64140  

CUI:  11001020400020230129900  

Aprobado Acta  n°. 223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  el  recurso de reposición que interpuso el apoderado del ciudadano  colombiano  JHON LEDY PEÑA ENRÍQUEZ,  solicitado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, contra el auto mediante el cual se resolvieron las  solicitudes probatorias.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No.  0345 del 10 de marzo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de  América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON  LEDY PEÑA ENRÍQUEZ,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  de conformidad con la acusación sustitutiva en el caso No.  20-CR-20109 ALTONAGAS (s) (también referido como 20-cr-20109  ALTONAGAS (s)), dictada el 7 de julio de 2022, por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

2.- El 13 de marzo  de 2023, la Fiscalía General de la Nación emitió  resolución a través de la cual ordenó la captura  de JHON  LEDY PEÑA ENRÍQUEZ.  La captura se materializó el 18 de abril de 2023.  

3.-  A  través de la Nota Verbal 1001 del 15 de junio de 2023, la  representación  diplomática del Estado solicitante formalizó  el requerimiento de extradición de JHON  LEDY PEÑA ENRÍQUEZ  y aportó la documentación pertinente para el trámite.  

4.-  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI  No.1853 del  15 de junio de 2023, el cual conceptúo:  

«En  los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de  diciembre de 1988, y en la Convención de las Naciones Unidas  contra la delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva  York, el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento  jurídico colombiano».  

5.- El Ministerio  de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI23-0022853-GEX-10100 del  23 de junio de 2023 remitió a esta Corporación la  solicitud de extradición.  

6.- Con auto del  11 de agosto de 2023, se reconoció personería a los  abogados contractuales Vladimir Ernesto Chaucanez Fuelantala y Flor  Alba Vega Guerrero, el primero como principal y la segunda como  suplente, como apoderados del solicitado.  

7.-  Mediante providencia AP204-2023  del 20 de septiembre de 2023, la Sala negó la postulación  probatoria  formulada por la defensa de JHON  LEDY PEÑA ENRÍQUEZ.  El  apoderado  del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición  contra la decisión adversa y pidió reponerla en el  sentido de decretar el medio probatorio negado.  

            

III. DETERMINACIÓN          IMPUGNADA  

8.- El 20 de  septiembre de 2023, la Sala negó la solicitud probatoria  formulada por la defensa relacionada con “oficiar  al INPEC para determinar altas y bajas de posibles reclusiones de que  haya sido objeto el requerido”.  Al respecto, la Sala consideró que la  prueba pedida no está dirigida a establecer o desvirtuar  alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto que  emite la Corte y, además, no tiene ninguna incidencia en él.  

            

IV. EL          RECURSO  

9.- El recurrente  argumentó que la prueba solicitada es conducente y pertinente,  por cuanto el requerido permaneció recluido en prisión  en el periodo comprendido entre octubre de 2018 y julio de 2022 y,  justamente, de acuerdo con la acusación foránea ese es  el lapso dentro del cual el reclamado ejecutó los  comportamientos por los cuales es pedido en extradición.  

10.- Así,  pues, señaló que con la prueba negada es posible  demostrar que JHON  LEDY PEÑA ENRÍQUEZ  no pudo haber cometido las conductas atribuidas por el Estado  requirente, puesto que para la fecha de comisión de esos  comportamientos él se encontraba purgando una pena privativa  de la libertad.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

11.- El recurso de  reposición es un medio de impugnación previsto por la  normatividad legal para que las partes soliciten la revocatoria,  modificación, aclaración o adición de la  providencia ante el mismo funcionario que la profirió, por  desaciertos o vacíos que pueda contener. Por eso, corresponde  al impugnante especificar los errores en que se incurrió y  exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su  pretensión.  

12.- En este caso,  concretamente, el apoderado judicial del requerido en extradición  argumenta que la prueba negada es procedente por cuanto si su  defendido registra una detención intramural entre octubre de  2018 a julio de 2022, resulta imposible que hubiese ejecutado las  conductas imputadas en la acusación formulada por las  autoridades estadounidenses.  

13.- La Sala  recuerda que el fundamento de la negativa de la pretensión  probatoria en cuestión es, justamente, que es un medio de  convicción que no se orienta a acreditar un aspecto propio del  concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, es  una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar en el  momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en  relación con la procedencia de la entrega de JHON  LEDY PEÑA ENRÍQUEZ.  

14.- Tal como se  indicó en la providencia recurrida, la normatividad que rige  el caso concreto impone verificar, i) la validez formal de la  documentación enviada por el país requirente; ii) la  demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el  principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la  decisión proferida en el extranjero con la acusación  del derecho interno, (v) las prohibiciones contenidas en los  artículos 35 de la Constitución Nacional y 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de  cosa juzgada.  

15.- No obstante,  la prueba cuyo decreto se persigue no está orientada a probar  ninguno de estos aspectos, sino a controvertir la responsabilidad del  requerido en los hechos por los cuales es solicitado en extradición,  cuestión que corresponde debatir ante las autoridades  judiciales del país que reclama su entrega.  

16.- Al respecto,  la Corte ha sostenido que:  

(…)  en el trámite de extradición no tienen cabida debates  en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica,  la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo,  toda  vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de  las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su  contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso  acorde con la legislación del Estado requirente1.  (se  destaca)  

17.- En  conclusión, la Sala no repondrá el auto recurrido por  dos razones: por un lado, la prueba negada no guarda ningún  tipo de relación con los aspectos que se abordaran en el  concepto y, por otro lado, la intención del defensor es  cuestionar la materialidad de los comportamientos ilícitos y  la responsabilidad penal de la persona reclamada, lo cual se aleja de  la competencia restringida de la Corte en el trámite de la  extradición.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

            

VI. RESUELVE  

NO REPONER el  auto del 20  de septiembre de 2023,  mediante el cual se negó la prueba solicitada por el defensor  del requerido JHON  LEDY PEÑA ENRÍQUEZ.  Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

Contra este auto  no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          CP056-2018, 2 de may. 2018, radicado. 51909.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *