AP3342-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3342-2023  

Radicado  N°64543  

(Aprobado  Acta No 205)  

Bogotá,  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la solicitud de libertad  de vencimiento de términos presentada  por la defensora de Diarima  María Ordoñez Chauza.  

ANTECEDENTES  

Contra  la  mencionada procesada y otros se formuló imputación por  la probable  comisión de los delitos de “concierto  para delinquir agravado, extorsión agravada, desplazamiento  forzado”.   La  aludida diligencia  se llevó a cabo en sesión del 22  de diciembre de 2022, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Santiago de Cali-  Valle del Cauca, que impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en la Estación de Policía  el Caney de dicha ciudad, y la prohibición de enajenar bienes  sujetos a registro.  

En  curso las actuaciones,  la defensora de Ordoñez  Chauza  radicó solicitud de “libertad  por vencimiento de términos” ante  el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali.  Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintiuno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad.  

Instalada  la audiencia el 9 de agosto de 2023, el Juez corrió traslado  al delegado fiscal con el fin de esclarecer la competencia, quien  advirtió que a Diarima  María Ordoñez Chauza se le formuló imputación  por la presunta participación en un grupo de delincuencia  organizado (GDO).  

De  igual forma expuso que ante esta Corporación cursaba  definición de competencia con radicado interno 64429,  suscitada entre el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante con sede  en Buga.  

Luego,  el Juez Veintiuno Penal Municipal de Cali, indicó  que conforme al pronunciamiento emitido por esta Corporación  dentro del radicado 63554 del 23 de abril de 2023, el competente para  conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  de la indiciada corresponde al Juez de Control de Garantías  Ambulante con sede en Buga (Valle del Cauca) debido a la pertenencia  de la procesada a un GDO.  

Inconforme  con la determinación, por parte de la defensa se interpuso el  recurso de reposición, mediante el cual, arguyó el  estado grave de la enfermedad que padece su prohijada; así  mismo, indicó que la competencia sí le asistía a  ese despacho puesto que el Juez de Control de Garantías  Ambulante con sede en Buga ya había rehusado su conocimiento  en similares solicitudes que había incoado. No obstante, el  juez decidió no reponer tal determinación y remitió  la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad  para su respectivo reparto.  

El  17 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante con sede en Buga instaló  audiencia de libertad de vencimiento de términos. Así,  procedió a declarar su falta de competencia fundado en que  “dentro  de la audiencia de formulación de imputación, la  fiscalía nunca refirió que se trataba de una  investigación contra un GDO o un GAO”1.  

De  igual forma, aseveró que al estar en curso un conflicto  negativo de competencia ante este órgano colegiado, no puede  asumir conocimiento porque las condiciones jurídicas no han  variado.  

Por  consiguiente, corrió traslado a las partes para pronunciarse.  

La  Fiscalía no presentó objeción al conflicto de  competencia, menos cuando ya se remitió a la Corte un asunto  en similares condiciones, razón por la cual, reiteró  que, en el caso bajo comento, es claro que versa respecto a una  integrante de un GDO al cumplir con los requisitos establecidos por  la Ley 1098 de 2018. Aunado a eso, manifestó que, en el acto  procesal de imputación, sí advirtió a Diarima  María Ordoñez Chauza  y otros respecto del régimen por el cual se tramitaría  la acción penal.  

Con  tal estado de cosas, el Juzgado trabó el conflicto de  competencia y procedió a remitir el expediente a esta  Corporación para su resolución.  

Previo  a considerar, es procedente aclarar que la Sala mediante providencia  AP3023-2023 dentro del radicado interno No. 64429, decidió  dentro de las mismas diligencias definió competencia para  conocer de otro tipo de solicitud de audiencia preliminar al Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en Buga.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de  Cali y Buga.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho”  (CSJ  AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha sustentado en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe  tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor  protección posible de las garantías procesales de  quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción.”. (CSJ  AP2676 – 2016).  

Asimismo,  en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad.  53746, esta Corporación indicó:  

«Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías  con  base en situaciones excepcionales de cara al carácter  prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se  cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o  está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le  fuera impuesta previamente,  o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro  proceso.  (Negrilla fuera de texto).  

Igualmente,  la Sala ha decantado que, por vía de principio, cuando se ha  presentado escrito de acusación, el juez de garantías  debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento,  teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha  sido determinada (CSJ AP731- 2015).  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 20182,  expedida para fortalecer la investigación y judicialización  de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 317-A, que  contempló las causales de libertad en los casos de miembros de  Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; y  estipuló en el parágrafo tercero lo siguiente:  

“La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación”.  

Sobre  esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma  específica que regula el tema, no es posible acudir a las  excepciones previstas para la función de control de garantías,  referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente,  en la providencia AP4960- 2022, 26 oct. 2022, rad. 62477, (que  reiteró las AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15  jul. 2020, rad. 1279),  se decantó:  

“Se  debe aclarar que esta última disposición constituye una  regla especifica de asignación de competencia, la  cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la  competencia con base en el factor territorial, sino que también  prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban  desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el  proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de  garantías,  tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones  anteriores” [negrillas no hacen parte del texto original]”.  

En  el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia  AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, (que  reiteró lo indicado en las providencias AP, 21 jul. 2021, rad.  59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945),  esta Corporación expresó:  

El  artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 determinó que la  función de control de garantías de los procesos  adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada  por juzgados que “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron  creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo  PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue  ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.  

Valga  destacar que en reciente decisión (AP558- 2023, 1 marzo de  2023) esta Sala reconoció que no existía una norma  expresa para asignar competencia en tratándose de miembros de  grupos delincuenciales (Ley 1908 de 2018) para conocer de otras  audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la  norma. Se consideró, por tanto, inadmisible “restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías”.  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia  preliminar debe seguir la regla de competencia específica  contenida en el artículo317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.  

No  sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una  organización criminal en los términos fijados por la  Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación  o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite  incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto  y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador,  sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020,  rad: 1279).  

Sin  perjuicio de lo anterior, resulta oportuno recordar que recientemente  en auto AP1720-2023, Rad. 63971 esta Sala decantó:  

«Ahora  bien, el respeto por la función del instructor no implica  secundar la mención que éste efectúe sobre la  Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la  actuación procesal, con el fin de subsumir la situación  fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias  que de ella se desprendan en la contabilización de términos  y demás pautas de procedimiento. Es así como, para  atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto  ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el  fiscal haya señalado de manera inequívoca esa  circunstancia, desde la audiencia de formulación de  imputación, pues será de esa manera que se garantice el  debido proceso y la defensa en la actuación».  

Del  caso en concreto  

En  el presente asunto, de la información aportada en la  diligencia, se sabe que en contra de Diarima  María Ordoñez Chauza  se  adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado (Art. 5 de la Ley 1908  de 2018), extorsión (Art. 244 del C.P)3,  y desplazamiento forzado (Art. 180 del C.P.)4,  cuyo proceso actualmente se encuentra pendiente de la radicación  del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 19  Especializada de Cali.  

De  la grabación de la audiencia de formulación de  imputación realizada por el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, el 22 de  diciembre de 2022, la Fiscalía 19 Especializada de la misma  ciudad indicó que, “se  tiene conocimiento que, en el sector de la Vereda el Chontaduro,  Corregimiento el Peón, Municipio de Jamundí Valle,  desde aproximadamente el año 2019 hasta la fecha, se conformó  un grupo delictivo integrado por la señora Diarima María  Ordoñez Chauza (…), quienes en asocio con las  disidencias de las Jaimes Martínez de las FARC, se conformaron  con el propósito de extorsionar, desplazar a los habitantes de  la vereda, además de la comisión de homicidios  selectivos. Este grupo de personas lograron asumir el mando y  liderazgo como quiera que conformaron la junta de acción  comunal en cabeza de su presidenta Diarima María Ordoñez  Chauza”5  .  

Después  de todo, concluyó así: “señor  juez, en esos términos la Fiscalía deja realizada esa  formulación de imputación haciendo claridad que cuando  hice lectura del artículo 340, este artículo nos habla  de la Ley 1908 de 2018, para que de una vez vamos haciendo claridad  que esa imputación es en vigencia de esa norma, es decir que,  los términos se hace conforme a la Ley 1908 a efectos de  presentar  (…), las etapas procesales van conforme a esa  normatividad, porque es la pertenencia a un grupo, más aún  cuando hay esos elementos que indican esos vínculos con esa  estructura subversiva delincuencial de las FARC”6  .  

Tal  exposición de la formulación de imputación  determina que sea esta última norma la utilizada para dirimir  el asunto.  

Siendo  así, la audiencia de libertad de vencimiento de términos,  de acuerdo con las precisiones de la Sala en torno a la asignación  especial de competencia fijada en el parágrafo 3 del artículo  25 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en el artículo  317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida por un juzgado con  función de control de garantías ambulante con  jurisdicción en el territorio donde se haya formulado  imputación o donde se haya radicado el escrito de acusación.  

Así  las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer la  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos  en el Juzgado Penal Municipal Ambulante con sede en Buga, teniendo en  cuenta que este despacho judicial tiene competencia territorial para  atender la función de control de garantías en los  asuntos por delitos cometidos por integrantes de GDO y GAO en la  ciudad de Cali (Cfr. cuerdo PCSJA19-11379 del 6 de septiembre de  2019).  

No  está de más señalar que la efectiva pertenencia  de la procesada a un GDO es un debate que resulta improcedente en el  trámite del incidente de definición de competencia7,  puesto que, en estos casos, de acuerdo con reciente jurisprudencia de  la Sala8,  tal condición debe aparecer expresamente reconocida en la  imputación o la acusación para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  la competencia para conocer la audiencia de solicitud de libertad de  vencimiento de términos en el Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante con sede en  Buga.  

SEGUNDO:  ORDENAR el  envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente          Digital acta de audiencia folio 34-36.  

2          Por medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

3          Modificado por  por el artículo 5 de          la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.  

4          Artículo corregido por el artículo 1 del          Decreto 2667 de 2001. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.  

5          Records 2h: 30 min, 20 s al 2h:31min, 30 s.  

6          Record 3h: 11 min, 33 s al 3h:12 min, 14 s.  

7          CSJ AP-2020, 15 de julio de 2020, Rad. 1279, entre otros.  

8          Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento:          AP1720-2023, 23 de junio de 2023, Rad. 63971.  

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