AP3559-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3559-2023  

Radicación  63760  

Acta 215  

Pereira,  diecisiete  (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Vistos:  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto de la admisión de la demanda de  casación formulada por el defensor de Juan  Sebastián Serrano Díaz  y Kevin  Fernando Vásquez Gaitán,  contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que los condenó  como autores del delito de tráfico de estupefacientes.  

HECHOS:  

A  las 10:00 A.M, del 20 de octubre de 2018, agentes de policía  que patrullaban por el sector de la carrera 51 con calle 54 del  Barrio Estación Villa de la ciudad de Medellín, fueron  informados por el agente que monitoreaba las cámaras de  seguridad de ese sector de la ciudad, que dos personas que fueron  identificadas como Juan  Sebastián Serrano Díaz  y Kevin  Fernando Vásquez Gaitán,  se dedicaban a la venta de estupefacientes que guardaban en una  caseta de la que sacaban la sustancia prohibida.  

Con  esa información, los agentes procedieron a requisar a las  personas que respondían a la descripción que les  transmitió el encargado de las cámaras de seguridad,  sin encontrarles nada, siendo entonces advertidos por el mismo agente  de policía que mantenía la vigilancia permanente de los  individuos, que en una caseta contigua, donde encontraron la  marihuana y anfetaminas, escondían la mercancía.  

Al  examen técnico, la  sustancia incautada dio resultado positivo para marihuana y sus  derivados un peso neto de 14.3 gramos y positivo para anfetaminas en  un peso neto de un gramo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El Juzgado Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, confirmó la decisión  al resolver el recurso interpuesto contra la decisión que se  abstuvo de limitar la libertad personal.  

En su momento, la  Fiscalía radicó el escrito de acusación,  atribuyéndoles a Juan  Sebastián Serrano Díaz  y Kevin  Fernando Vásquez Gaitán,  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de suministrar o vender (artículo  376, inciso segundo del Código Penal).  

El juicio le fue  asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que  llevó a cabo las audiencias de acusación el 14 de  diciembre de 2018, preparatoria el 28 de febrero de 2019 y el juicio  oral entre el 11 de marzo de 2020 y el 13 de diciembre de 2022, con  la emisión del sentido condenatorio del fallo y sentencia.  

En la decisión,  el juzgado les impuso 64 meses de prisión, multa de dos  salarios mínimos legales para la fecha de los hechos y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

Les negó la  suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria, por estar expresamente prohibidas para este  comportamiento, en el artículo 68 A del Código Penal  

La  decisión la apeló la defensa.  

El Tribunal  Superior de Medellín, mediante la suya del 24 de febrero de  2023, confirmó la sentencia de primera instancia.  

El defensor  público de los acusados interpuso recurso extraordinario de  casación.  

DEMANDA DE  CASACIÓN:  

Cargo único:  Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia la  ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido en manifiestos  errores de apreciación probatoria, consistentes en errores de  hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  (numeral 3, artículo 181 de la Ley 906 de 2004), lo que  condujo a la aplicación indebida del artículo “205  del Código Penal y a la falta de aplicación de los  artículos 29 de la Constitución y 7 y 381 de la Ley 906  de 2004.”  

Después de  referirse a los fines de la casación, indica cuáles  son, en términos de la Corte, las exigencias que se debe  cumplir cuando se trata de denunciar manifiestos errores de  apreciación probatoria por error de hecho por falso juicio de  identidad.  

Dicho lo anterior,  señala que el error surge al apreciar los testimonios de:  

(i).  El agente de la Policía Nacional, Félix Ramón  Arteaga Hernández.  

Según el  tribunal, el testigo declaró que el 20 de octubre de 2018,  cuando realizaba labores de patrullaje, percibió que dos  personas, una que vestía camisa blanca, jean azul y tenis  negros, y otra con gorra negra, camiseta blanca, jean azul y tenis  negro con verde, se dedicaban a vender alucinógenos. Destacó  que al registrarlos no se les encontró nada, pero la central  de vigilancia les informó que los sujetos sacaban la droga de  una caseta contigua. Al verificar, encontró once cigarrillos  de marihuana y cinco pastillas de anfetaminas, que embaló,  rotuló y anexó al informe.  

En  su criterio, el tribunal tergiversó el testimonio del agente  Arteaga Hernández, puesto que no dijo que quienes sacaron el  alijo del escondite fueron los capturados. Además, la  descripción de los encargados de la “caleta”  la  hizo con base en la información que le brindó el  operador del Centro Automático de la Policía, quien no  dirigió el procedimiento utilizando la cámara.  

En  esas condiciones, la retención se hizo con base en una  precaria individualización de las prendas de vestir, ropa  igual a la que muchas personas utilizan en un sector tan populoso.  

En  su parecer el error es trascedente. El tribunal sostuvo que “los  dos gendarmes captores son creíbles al indicar las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de  los hoy encausados, pero el primero de ellos, el señor Félix  Arteaga, ofrece mayor claridad respecto a la identidad de ambas  personas y qué se le halló a cada una, según lo  reportado por la Central de Comunicaciones 123, que los dirigió  hacia la caseta verde”. Sin  embargo, además de que el uniformado no tiene claridad sobre  la identidad de los vendedores de una cantidad pírrica de  alucinógenos, hay una gran diferencia entre identificar e  individualizar.  

Agrega  que según el artículo 251 de la Ley 906 de 2004, los  métodos de identificación son distintos a los de  individualización. Entonces, “es  opuesto a la realidad, que la deposición del policial de  marras, permite la identificación de los responsables del  delito contra la salubridad pública, porque lo que hizo fue  identificar a los capturados que no necesariamente a los  responsables, ya que no los sorprendieron en la supuesta actividad de  suministro de sicotrópicos.”  

De  manera que si el tribunal hubiera analizado el testimonio con base en  las reglas de la sana crítica, la experiencia, la ciencia y la  lógica, habría concluido que la descripción que  hizo el testigo -uso de gorra, jeans y zapatos de color—, no es  suficiente para identificar e individualizar a una persona.  

2.  Error  al apreciar el testimonio del agente de policía  Juan  Francisco Manrique Parada.  

Según  el tribunal:  

El  error consiste en que el testigo no observó la entrega de la  sustancia a terceros y que la captura estuvo guiada por instrucciones  que les brindó el encargado de la Cámara de Seguridad,  que no son desde luego un sistema confiable para individualizar  personas que visten prendas normales que no los hacen inconfundibles.  

Por  lo tanto, si se  “hubiese analizado de manera objetiva la prueba,  específicamente el testimonio del señor Manrique  Parada,  con  base en la valoración a la luz de la sana crítica, es  decir, con fundamento en las reglas de la experiencia, de la ciencia  y de la lógica, otra sería su conclusión.”  

3.  Testimonio  del agente de policía Edier Alberto Morales.  

Según  el Tribunal, Edier Morales era el encargado de la vigilancia  electrónica. Por esa razón, observó a dos  personas dedicadas a la venta de estupefacientes en la calle 51 entre  carreras 53 y 54, sitio reconocido por esa práctica, a quienes  describió por sus prendas de vestir. Además, “los  vio desplazándose, uno se dirigió a una caseta verde,  levantó la persiana verde y sustrajo algo que no pudo ver de  qué se trata pero si avizoró que intercambió  dinero.”  

Los  individuos, dijo el tribunal, de la mano del testigo, se acercaban a  la caseta y sacaban el alijo que entregaban a los compradores.  

Argumentó:  

“Acudió  al cuadrante 31, conformado por los patrulleros Félix Arteaga  y Juan Manrique, a quienes instruyó para que se acercaran a  verificar qué estaban sacando de ese lugar y a qué se  debía el mencionado intercambio; la patrulla llegó y  él, sin perder de vista a los dos sujetos, les indicó a  los patrulleros que esas eran las personas, quienes fueron  verificadas y los dirigió a la caseta gris con persiana verde,  la cual levantaron, y sacaron de la parte de arriba los cigarrillos y  de abajo las pastillas. “  

En  este caso, el error consiste en no percatarse que este testigo  declaró en forma diferente a los anteriores agentes, quienes  no dijeron que se encargó de dirigir el proceso de  identificación y captura. Es decir, hizo agregados que no  corresponden a lo declarado. Además, no se llevó al  juicio el video, lo cual atenta contra la regla de la mejor  evidencia, falla que no se suple con el criterio de que impera el  principio de libertad probatoria.  

En  últimas, de haber apreciado la declaración con base en  la reglas de la sana crítica, la solución habría  sido diversa, sobre todo si se ha debido considerar que se trata de  un sector demasiado populoso en donde para evitar equívocos,  la identificación y la captura se habría podido  demostrar con el video y no acudiendo a testimonios como prueba  supletoria.  

4.  Testimonio  del agente Jonathan Graciano Padilla.  

El  testigo hizo la transliteración del video de la cámara  23, ubicada en la calle 54 con carrera 51. El Tribunal analizó  la prueba y sobre ella dijo lo siguiente:  

“A  las 09:41:32 se observa un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de  estatura, delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta blanca,  jean azul, le hace entrega al sujeto de contextura delgada y tez  trigueña, que vestía camiseta negra, algo que no se  detalla bien, por la calidad de imagen.  

A  las 09:43:47, se ve un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de  estatura, delgado, que viste gorra color negra con gris, camiseta  blanca, jean azul, que se hace detrás de un bus de color  anaranjado y conversa con alguien que viste camiseta verde, pero no  logra ver qué intercambian, ya que el bus no lo permite.  

A  las 09:43:47 un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de estatura,  delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta blanca, jean azul,  quien se hace detrás de un bus de color anaranjado sostiene  una conversación con una mujer que viste camiseta negra; no  logra ver qué intercambian, ya que el bus no deja ver.  

A  las 09:44:48 un individuo de tez trigueña, 1,68 m de estatura,  que viste camiseta blanca, gorra negra con azul, le entrega al sujeto  de contextura delgada de tez trigueña, viste camisa azul  oscura y gorra roja, algo que no se detalla por la calidad de la  imagen.  

A  las 9:55:14 un sujeto de tez trigueña, 1,70 m de estatura,  aproximadamente, delgado, que viste gorra color negra con gris,  camiseta blanca, jean azul, le entrega al de contextura delgada y tez  trigueña, que viste camiseta verde, algo que no se detalla  bien qué es, por la calidad de la imagen.  

A  las 09:55:30 un hombre de tez trigueña, 1,70 m de estatura,  aproximadamente y delgado, que viste gorra negra con gris, camiseta  blanca jean azul, entrega algo al sujeto de contextura delgada, de  tez trigueña, con camiseta verde, mientras un sujeto de tez  trigueña, de 1,68 m de estatura aproximadamente, que viste  camisa blanca, gorra negra con azul, le hace entrega al de contextura  media, tez trigueña que viste camisilla roja, de algo que no  se detalla bien qué es, por la calidad de la imagen.”  

Explica  que el tribunal consideró que esta prueba, en conjunto,  permite probar el tráfico de estupefacientes, hasta el punto  de sostener que la tenencia y venta de la marihuana se relaciona con  Juan  Sebastián Serrano Díaz  y la tenencia y venta de clonazepam con Kevin  Fernando Vásquez Gaitán.  

Esa  conclusión es, en su criterio, producto del error de no  considerar que Jonathan Padilla tiene un conocimiento ex post de los  hechos y no pasa de ser el descriptor de un video. Sin embargo, su  declaración se adopta como prueba para individualizar a los  acusados, por quien ni siquiera aportó el video y por la forma  como adquirió el conocimiento de los hechos, no es más  que un amanuense de lo que observó en un registro fílmico.  

Agrega  que esta curiosa prueba si acaso sería de referencia. Pero sea  lo que fuere, no es prueba de nada y menos de la participación  de los acusados.  

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia y, en su lugar, proferir la  absolutoria de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  Acerca  del recurso extraordinario de casación la Sala ha señalado  reiteradamente, en términos generales, lo siguiente:  

Procede  contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de dicha decisión  con la cual culmina el juicio (artículos 181 y 183 de la Ley  906 de 2004). En procura de este objetivo, la demanda debe cumplir  los requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de  2004, los que determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en orden a restaurar la legalidad quebrantada.  

Si  bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos  señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene  la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del  recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí  mismo, eso no significa que al demandante se le releve de indicar el  interés que le asiste, la causal que invoca, y exponer la  fundamentación fáctica y jurídica de los cargos  que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).  

La  demanda en este caso no cumple los mínimos requisitos formales  y materiales indicados; por eso se inadmitirá.  

Segundo. El  demandante sustentó el cargo con fundamento en la causal  tercera de casación  por  errores de apreciación probatoria. Para efecto de lo que se  habrá de indicar, se debe señalar que existe una clara  distinción entre errores de hecho -que pueden ser objetivos,  si se trata de falsos juicio de identidad o de existencia, y  subjetivos, si el problema es de raciocinio— y de derecho –  por falso juicio de legalidad o de convicción—. Por  supuesto, no se trata de diferencias formales, sino de contenido,  como se explicará en el siguiente aparte.  

Tercero. Desde  el punto de vista técnico, la demanda presenta incorrecciones  que inciden en el cumplimiento de los principios de sustentación  suficiente y de corrección material.  

En el único  cargo, el demandante cuestiona la sentencia por haber incurrido en  manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad por  tergiversación. Sin embargo, a pesar de que muestra cuál  fue la estimación que hizo el tribunal, no señaló  en concreto qué dice el medio y luego de un juicio objetivo de  comparación, la trascendencia del error. En su lugar, criticó  la reflexión del tribunal por no respetar los principios de la  sana crítica y las reglas de experiencia, los principios de la  lógica y las leyes de la ciencia, con lo cual el cargo muta  del error de hecho por falso juicio de identidad al de falso  raciocinio. De manera que si tal era el caso, y no se trata  simplemente de formas, sino de sindéresis en la argumentación,  ha debido considerar que el juzgador respetó el contenido del  medio, pero erró en su valoración, ante lo cual  simplemente esboza que el tribunal incumplió con las reglas de  la sana crítica, pero sin explicar por qué.  

De otra parte,  como todo recurso, la casación es una confrontación  entre lo que razona el tribunal y lo que se plantea la demanda, solo  que la crítica se debe hacer bajo precisas causales que  indican la forma de cómo asumir el debate en esta sede. Esa es  la razón de ser del principio de corrección material:  sujetar los cargos a lo acontecido en el juicio y expresado en la  sentencia, para no plantear alegatos abstractos al margen de lo que  se decide.  

De otra parte, la  demanda debe considerar, cuando se trata de temas jurídicamente  inescindibles, lo afirmado en la sentencia de primera instancia. Al  no hacerlo, en este caso, el demandante esconde situaciones que no  corresponden a la forma como se incorporó la prueba, a su  contenido y a la valoración que se hizo en las instancias.  

Cuarto.  Es correcto que en un cargo se denuncien varios errores que recaen  sobre distintas pruebas, siempre que se actúe bajo el  principio de no contradicción. En eso acierta el demandante.  Sin embargo, no lo hace al desarrollar el cargo.  

En principio, para  mostrar las incorrecciones de la demanda, se debe señalar que  se trata de un caso de flagrante delito. Juan  Sebastián Serrano Díaz  Kevin  Fernando Vásquez Gaitán fueron  sorprendidos cuando se dedicaban al expendio de estupefacientes al  menudeo. Así, la vigilancia electrónica permitió  establecer que dos personas, que permanecieron bajo la observación  del agente encargado de controlar sus movimientos, se aprovisionaban  de dosis de estupefacientes que guardaban en una caseta que había  en el sector.  

En ese orden, el  artículo 301 de la Ley 906 de 2004 señala que la  flagrancia se presenta cuando la persona es sorprendida o  individualizada al ejecutar un delito, entre otras, si se comete en  sitio abierto al público y es grabada a  través  “de  un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.”  

Esta  modalidad fue corroborada por los agentes Arteaga, Manrique y  Morales. Los dos primeros ejecutaron la captura y el último  dirigió el operativo. El agente Jonathan Padilla, por su  parte, introdujo el video de la gestión de vigilancia y  captura, y fotografías de momentos destacados del mismo, que  prueban la comisión de la conducta, de manera que no es que el  testigo sea de referencia, sino que fungió como testigo de  acreditación para incorporar al juicio la prueba documental  que fue decretada, en esos términos, en la audiencia  preparatoria del 28 de febrero de 2019.  

Además  de que en caso de configurarse algún error en la valoración  del testigo -no del documento—, se trataría de un error  de derecho por falso juicio de legalidad y no de identidad, el censor  desborda la realidad para afirmar que no se aportó al juicio  prueba del procedimiento. Para contradecir su afirmación basta  observar que en la sentencia del juzgado se incorporaron segmentos  del video que se aportó al debate, donde aparecen los acusados  comercializando el estupefaciente y en el momento de la captura  

De  otra parte, al juicio compareció Eider Alberto Morales, quien  declaró conforme al conocimiento directo que tuvo de la  comercialización y de la captura a través de medios  electrónicos -una forma de percibir la realidad—, por lo  cual no está en duda que Juan  Sebastián Serrano Díaz  Kevin  Fernando Vásquez Gaitán,  capturados por Félix  Ramón Arteaga Hernández  y Juan Francisco Manrique Parada, son los autores de la conducta.  

Precisamente,  acerca de esta situación el tribunal afirmó lo  siguiente:  

“El  operador de cámaras Eider Alberto Morales, también  merece toda la credibilidad, pues observó desde el inicio los  intercambios entre los hoy procesados y otras personas que  transitaban por el lugar, fue claro en expresar que no perdió  de vista a quienes ejercían estas actividades ilícitas,  que según el contexto, no son otras diferentes a Kevin  Fernando Vásquez Gaitán  y Juan  Sebastián Serrano Díaz.”  

Quinto.  De manera que contra el principio de corrección material, el  demandante propuso un cargo al margen de lo ocurrido en el juicio, y  se dedicó a divagar sobre la distinción entre  individualizar e identificar, siendo que el problema radica en la  prueba de la flagrancia que efectivamente se acreditó,   desviando la discusión, por fuera de los límites del  recurso, a cuestiones insustanciales para debatir la legalidad del  fallo.  

Por  lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda propuesta, por no  cumplir los presupuestos formales y sustanciales que exige su  admisión.  

De  otra parte, la Corte observa que no es necesaria su intervención  para restaurar garantías fundamentales.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación interpuesta por el defensor de Juan  Sebastián Serrano Díaz  y Kevin  Fernando Vásquez Gaitán,  contra  la  sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal  Superior de Medellín, que confirmó la del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que los condenó  como autores del delito de tráfico de estupefacientes.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese  y  Cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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