AP3517-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3517-2023  

Radicación  N° 61575  

Aprobado  acta No. 215  

Pereira,  Risaralda. Diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de ABEL ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 1 de febrero  de 2022 que, en sede de apelación, confirmó la decisión  de condenar al acusado como autor de la conducta punible de lesiones  culposas.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

La  sentencia condenatoria declaró probados los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación así  descritos:  

El  día jueves 17 de noviembre del año 2016 a las 14:35  horas, en la vía Cali –Andalucía, más  concretamente en el kilómetro 61+700 metros, sobre la vía  panamericana, en el tramo que conduce del municipio de Guacarí  a Guadalajara de Buga, sentido Sur/Norte a la altura del  corregimiento de Zanjón Hondo, el señor ABEL ANTONIO  ARANDA CASTAÑEDA, quien conducía un vehículo  automotor tipo volqueta marca Dodge, línea D600157  identificado con la placa NCH-580 color blanco crema, modelo 1980,  causó daño en el cuerpo al señor MIGUEL ANGEL  CAICEDO LENIS, quien se movilizaba en la motocicleta marca Suzuky  línea Viva Revolution de placas AEF-74D, color rojo, modelo  2014. Lo anterior como resultado de la maniobra imprudente ejecutada  por el acusado, quien realizó un giro brusco y repentino hacia  la derecha sin percatarse como le era exigible, de la presencia del  motociclista, además en desobedecimiento de elementales normas  de tránsito, puesto que omitió activar la luz  direccional indicativa de la maniobra de giro, todo esto con el  objetivo de salir de la carretera y desviarse hacia un callejón  que conducía a un predio ubicado en la margen derecha de la  vía, para lo cual inicialmente tomó el carril izquierdo  de la calzada antes de realizar la maniobra de giro a la derecha,  situación que produjo que la motocicleta conducida por el  señor Caicedo Lenis, de manera inevitable para este,  colisionara contra la parte trasera derecha de la volqueta, quedando  aprisionado entre la llanta de esta, la motocicleta y la acera.  

Como  resultado del actuar imprudente y desobedecimiento de las normas de  tránsito vigentes para la fecha de los hechos por parte del  señor Aranda Castañeda, se vulneró el bien  jurídico de la integridad personal de Miguel Ángel  Caicedo Lenis, puesto que las lesiones que le fueron causadas,  derivaron en una incapacidad médico legal definitiva de 55  días, y como secuelas médico legales deformidad física  que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter  permanente, perturbación funcional de miembro inferior  izquierdo de carácter permanente y perturbación  funcional del órgano del sistema nervioso periférico de  carácter permanente.  

2.  Procesales  

2.1  En el marco del procedimiento abreviado, el 13 de febrero de 2019, la  Fiscalía dio traslado del escrito de acusación a ABEL  ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA por autoría del delito de  lesiones  culposas  (perturbación funcional permanente)1.  

2.2  El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 2 Penal Municipal de Buga –  Valle del Cauca realizó la audiencia concentrada.  

2.3  El juicio oral se desarrolló en varias sesiones durante los  años 2020 (28  de enero, 2 de marzo, 24 de agosto, 25 de septiembre y 3 de  noviembre)  y 2021 (17  de febrero, 8 de marzo, 6 de abril, 30 de julio, 13 de agosto y 3 de  noviembre).  

2.4  En la última sesión, el Juzgado anunció que el  fallo sería condenatorio y lo dictó el 10 de diciembre  de 2021.  

2.5  Al acusado impuso las penas principales de prisión por 9 meses  y 18 días –suspendida bajo condición- y multa de  6,932 s.m.l.m.v.; y las accesorias de privación del derecho a  conducir vehículos automotores por 9 meses y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo que la prisión.  

2.6  El 1 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Buga resolvió  la apelación formulada por el defensor mediante sentencia que  confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

2.7  El titular de la defensa técnica, entonces, interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  Con el propósito de lograr la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías del procesado y la  reparación de los agravios; formula dos cargos contra la  sentencia condenatoria con la pretensión, en ambos casos, de  que esta sea reemplazada por una absolución. Los desarrolla  así:  

3.1  Desconocimiento del debido proceso.  

Se  trata de «nulidad  por motivación sofista» porque  las pruebas demuestran una verdad diferente a la declarada, situación  que infringe normas de la Constitución (preámbulo  y arts. 2 y 29)  y del código penal sustantivo (arts. 6 y 9) y procedimental  (arts.  6, 7, 10, 380, 381, 404, 420 y 423.2).  

Solo  una «motivación  sofista» puede  llevar a afirmar que las llantas de una volqueta atropellen la pierna  de una persona y que esta pueda liberarse después de que  aquella retroceda. Tal conclusión es soportada en los  testimonios de Miguel Caicedo Lenis y Giovanny Berrío Muñoz,  que ninguna credibilidad merecen porque la médica legista  Constanza Rodríguez López dictaminó que la  lesión fue ocasionada por el impacto del motociclista contra  la volqueta.  

De  ahí que, no puede acudirse a «reglas  de la experiencia» cuya  premisa es que el vehículo de carga pasó por encima de  la pierna de la víctima; además, en esta hipótesis  constituye un «razonamiento  ilógico» que  se hubiese pedido al conductor que retrocediera para liberar la  extremidad lesionada, como lo afirmó Giovanny Berrío  Muñoz.  

Las  evidencias restantes no corroboran el dicho del afectado, pues  ninguna de las fotografías revela que el portón por el  que ingresaría la volqueta estaba abierto y ello confirma que  permanecía estacionada. Tampoco es cierto que el informe de  policía de tránsito y la posición final de los  automotores respalden la acusación; por el contrario, el  croquis muestra una huella de frenado de la motocicleta superior a 12  metros indicativa de alta velocidad en una zona escolar que no podía  exceder de 30 km/h.  

Los  falladores no tuvieron en cuenta: (i) que en la querella Miguel  Caicedo Lenis contó que detrás de su moto venía  una buseta, mientras que Giovanny Berrío Muñoz no se  refirió a esta última; (ii) que en tal hipótesis,  este último testigo no pudo haber observado la supuesta  maniobra imprudente; y, (iii) que la desestimación del  testimonio de Gina Alejandra Cárdenas Rivera develó el  interés de los testigos en inculpar al procesado.  

En  fin, las pruebas corroboran la teoría defensiva, según  la cual «La  volqueta estaba estacionada, luego de salir un tanto a la izquierda  de la vía que lleva para girar a la derecha, colocando varias  veces direccionales y hace ese giro al no observar vehículo  alguno en la parte anterior o trasera y esperando la apertura del  portón adónde iba a ingresar siente impacto fuerte en  la parte trasera, … El vehículo no es movido, …».  

3.2  Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio.  

Se  infringió el principio de razón suficiente en dos  temas: el «estacionamiento  del vehículo tipo volqueta en el espacio de la vía  donde se produce el accidente»,  y  la «pérdida  del miembro inferior del motociclista».  Cuando al Tribunal le pareció «inverosímil  [que]  el conductor de la motocicleta no haya observado estacionado ese  vehículo y evitar el choque, … contraría la  lógica en esa razón suficiente que merece esa  situación».  Ello, a su vez, denota «falta  de objetividad» al  demeritar la versión del procesado.  

La  premisa según la cual la pierna de la víctima quedó  atrapada bajo la llanta de la volqueta no tiene «respaldo  médico o científico» porque  la perito Constanza Martínez Gómez determinó que  el motociclista chocó contra aquel vehículo. «No  es una razón lógica y admitido ese hecho del giro  intempestivo, pisar la extremidad inferior de una persona que no está  en ese paso (…). Se pisa lo que está en el camino …».  Además,  los testimonios de Miguel Caicedo Lenis y Giovanny Berrío  Muñoz son inconsistentes.  

La  «correcta  aplicación de la  razón  suficiente» lleva  a concluir que los hechos ocurrieron como lo asegura la defensa.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de  juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito  de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

5.  En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que  el recurrente ostente interés jurídico, señale  la causal de casación, desarrolle los cargos formulados y  acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes  indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la  sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.).  

6.  El recurso de casación formulado por el defensor de ABEL  ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA  es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia: la proferida por el  Tribunal Superior de Buga el 1 de febrero de 2022, que confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor de lesiones  culposas.  

7.  De otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque tiene la condición de parte (art. 182)  y, además, en la apelación del fallo de primera  instancia ya había planteado cuestionamientos a los  fundamentos probatorios de la condena.  

8.  Sin embargo, la demanda no sustenta un solo error susceptible de  estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo  extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos  enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

9.  En primer lugar, formula  un cargo en el ámbito de la causal segunda de casación  que, al consistir en el desconocimiento del debido proceso, remite  a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.  

9.1  Así, la sustentación deberá identificar el acto  procesal constituido con violación de las formas legales y,  además, enseñar que: afectó garantías  fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); no cumplió  su finalidad o se obtuvo con indefensión (instrumentalidad);  no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate  de falta de defensa (protección); no ha sido ratificado por el  perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro  mecanismo (subsidiariedad). En todo caso, la irregularidad debe estar  definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad).  

9.2  En el caso examinado, el recurrente cuestiona la sentencia  condenatoria; pero, no en sus condiciones de validez sino  exclusivamente en sus fundamentos probatorios.  

En  efecto, la sustentación del cargo consistió en advertir  que los testimonios incriminatorios de Miguel Ángel Caicedo  Lenis y Jovani Andrés Berrío Muñoz son  inconsistentes y que, por el contrario, el del acusado que sostiene  la culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito  es corroborado por el dictamen médico-legal de Gelma Constanza  Rodríguez y el informe policial de dicho evento.  

En  esa forma de impugnación, la alusión a un vicio de  motivación de la sentencia es solo nominal porque se dirigió  a la premisa fáctica de la condena y, en tal sentido, solo  tendría cabida en la causal tercera de casación si es  que alcanza a acreditar un error de hecho o de derecho -lo que  tampoco aconteció como se ilustrará en el examen del  segundo cargo-. Tan es así que la pretensión del  demandante no consistió en la anulación del acto  procesal decisorio, como correspondería ante una irregularidad  procesal, sino en la sustitución del sentido del fallo.  

Al  respecto, no sobra advertir que la jurisprudencia tiene establecido  de tiempo atrás que la motivación aparente o falsa de  la sentencia, es decir, la que desconoce abiertamente la realidad  probada constituye una violación indirecta de la ley  sustancial y no un error de procedimiento como sí la  motivación ausente, la precaria o incompleta y la ambigua o  equívoca2.  

De  contera, la primera censura planteada es inadmisible porque jamás  desarrolló un error de actividad o, lo que es igual, el  desconocimiento del debido proceso.  

10.  El segundo cargo formulado es la violación indirecta de la ley  sustancial por falso raciocinio.  

10.1  El numeral 3 del artículo 181/C.P.P. establece como causal de  casación «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  Esta  hipótesis cobija los errores de hecho (existencia, identidad o  raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean  manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y trascendentes por  tener la virtualidad de modificar la decisión sobre la  responsabilidad penal y/o sus consecuencias.  

10.2  El falso raciocinio tiene lugar cuando la apreciación de la  prueba infringe una máxima de la experiencia, un principio  lógico o una ley científica. Entonces, la debida  sustentación debe identificar una regla de la sana crítica  y el modo de su violación, presupuesto argumentativo que  representa un límite a la actividad de las partes y a las  facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar la  premisa fáctica por el simple desacuerdo con la sentencia que  se presume acertada y legal.  

10.3  El demandante sostiene que se violó el principio lógico  de razón suficiente; sin embargo, en lugar de identificar un  enunciado  de la sentencia que carezca de «un  motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de  cualquier otra forma»3,  expuso sus propias opiniones sobre el valor de las pruebas y/o sobre  las conclusiones fácticas derivadas de estas.  

Así,  afirmó la violación del principio sin especificar el  modo de su ocurrencia en los siguientes eventos: (i) cuando el  juzgador no dio crédito a la teoría de la defensa  consistente en que la víctima fue la que chocó la  volqueta que se encontraba estacionada; y, (ii) cuando determinó  que este automotor atropelló una parte del cuerpo de aquella,  luego de un giro repentino, sin que este se encontrara en la vía.  Tales argumentos, entonces, solo encierran peticiones de principio  que buscan anteponer el criterio probatorio de la defensa bajo el  pretexto de una «correcta  aplicación de la razón suficiente».  

10.4  En  el primer cargo, el defensor había aludido a dos fuentes de  reglas de la sana crítica: la experiencia y la lógica;  pero, nunca individualizó una de estas y, en consecuencia, no  es posible conocer el concreto parámetro de evaluación  racional que habrían infringido los juzgadores.  

De  una parte, alegó que no podía acudirse a «reglas  de la experiencia» cuyo  supuesto fuese que la volqueta conducida por el acusado atropelló  a Miguel  Ángel Caicedo Lenis porque la pericia médico-legal de  Gelma Constanza Rodríguez estableció que la causa de  las lesiones fue el impacto de la motocicleta contra el primer  vehículo.  

Este  planteamiento, además, desatiende el principio de corrección  material en dos aspectos: (i) el hecho que pretende rebatir se tuvo  por demostrado, no por vía inferencial, sino con el testimonio  de la víctima y de Jovani Andrés Berrío Muñoz4;  y, (ii) la experta médica determinó que el mecanismo de  lesión fue contundente originado en el impacto que sufrió  la víctima, nunca se refirió -ni podía hacerlo  en el ámbito de sus competencias profesionales- a las causas  de esto último5.  

En  el mismo contexto de la impugnación, el demandante adujo que  constituye un «razonamiento  ilógico» que,  una vez ocurrido el accidente, se solicitara al procesado que moviera  el vehículo para liberar la pierna de la víctima. A más  de que no se determinó el principio de la lógica  menoscabado en tal enunciado (identidad, contradicción,  tercero excluido o razón suficiente), vuelve a faltar a la  realidad procesal porque la circunstancia descrita no constituyó  una inferencia de los juzgadores sino un contenido -objetivo- de los  dos testimonios antes mencionados.  

Por  si fuera poco, pregona una especie de imposibilidad física de  que el acusado atropellara el cuerpo de la víctima después  del choque, sin establecer cuál ley científica  soportaría tal razonamiento.  

10.5  En lo demás, la sustentación del recurso advierte de  inconsistencias entre los testimonios de Miguel  Ángel Caicedo Lenis y Jovani Andrés Berrío  Muñoz, de la poca visibilidad que pudo tener este último  testigo, de la corroboración que algunas evidencias  conferirían al testimonio del acusado y de la desestimación  de la declaración de Gina Alejandra Cárdenas Rivera;  pero, sin explicar cómo esos alegatos enseñan una  incorrección de la valoración probatoria en general y  menos una surgida de la afrenta a un principio de la sana crítica.  

11.  En síntesis, la demanda de casación solo constituye un  ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos  probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de  la defensa, sin que logre evidenciar que estos obedecen a un falso  raciocinio ni a ningún otro error de hecho o de derecho. Es  más, al concluir cada uno de los cargos, el defensor no  manifiesta que su propósito sea la debida sustentación  del error y la consecuencia pertinente, sino que prevalezca la teoría  del caso en que las lesiones de la víctima resultaron de su  propia culpa.  

De  otra parte, las motivaciones centrales de la sentencia condenatoria  no se vislumbran irrazonables ni insuficientes. Obsérvese un  fragmento de las mismas (págs. 16-17):  

La  teoría inculpatoria propuesta por la Fiscalía halla eco  en el testimonio de la víctima y el del señor Jovani  Andrés Berrío Muñoz, quienes relataron que el  procesado transitaba por la vía, delante de Miguel Ángel  Caicedo Lenis y en un instante se abrió hacia el carril  izquierdo para luego girar hacia la derecha, sin señal  direccional, obstruyendo el paso del querellante y generando la  colisión.  

Esa  versión encuentra respaldo en las evidencias allegadas a la  actuación, especialmente el informe policial de accidentes de  tránsito, el registro fotográfico del lugar de los  hechos y la ubicación de los vehículos involucrados,  pues muestran que la volqueta quedó en posición de giro  hacia la derecha, ingresando a una portada ubicada a ese lado de la  vía. Igualmente, se observa una huella de frenada que indica  la trayectoria de la motocicleta por la orilla de la carretera y se  cierra hacia la berma mostrando la maniobra de evasión que  trató de realizar la víctima.  

Es  decir, los medios de prueba ofrecen un conocimiento claro de que  existió un cerramiento intempestivo de la vía por parte  del conductor de la volqueta al conductor del velomotor; reiteramos,  la ubicación final de los vehículos reflejada en el  bosquejo topográfico y el registro fotográfico,  respaldan diáfanamente esa versión.6  

12.  En  tales condiciones, la demanda es inadmisible, más aún  cuando no acreditó la necesidad del examen para lograr una de  las finalidades previstas en el artículo 180 ni la Corte lo  advierte de oficio.  

Se  informará al recurrente que contra esta decisión  procede la insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., en  los términos explicados  por la Corte a partir de la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322,  los que han sido reiterados en los autos  AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad.  54103, entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por el defensor de ABEL  ANTONIO ARANDA CASTAÑEDA.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase el proceso.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículos          111, 114-2, 117 y 120 C.P.  

2          Entre          otras, SP17720-2016, dic. 5, rad. 41622; SP136-2016, ene. 20, rad.          35787; SP9235-2014, jul. 16, rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, rad.          30942; y SP, abr. 3 de 2008, rad. 27237.  

3          SP4531-2021, oct. 6, rad. 58161, reiterado en el AP5677-2022, dic.          7, rad. 61604.  

4          Sentencia          de segunda instancia, págs. 4-5.  

5          Ibidem,          pág. 3.  

6          Ibidem,          págs. 16-17.      

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