AP3489-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP3489-2023  

Radicado n.º  62003  

CUI:  11001020400020220141500  

Aprobado acta  n.°215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

La sala se  pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por  el magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa  para conocer la acción de revisión presentada por Abel  Vargas Jiménez.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 21 de  agosto de 2015 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga  condenó a Abel  Vargas Jiménez a  112 meses  de prisión por la comisión del delito de estafa  agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 12 de mayo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial la confirmó. El sentenciado promovió  recurso extraordinario de casación y mediante auto CSJ  AP6403-2017 la Sala de Casación Penal inadmitió la  demanda.  

3.- Abel  Vargas Jiménez,  al amparo de las causales previstas en los numerales 3º y 5º  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, interpuso acción  de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó  condenado.  

4.- El doctor Luis  Antonio Hernández Barbosa se  declaró impedido para conocer las presentes diligencias,  conforme con lo previsto en el numeral 6º del artículo 99  ejúsdem1.  

III.  CONSIDERACIONES  

5.-  En  atención a que la actuación penal que origina el  presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema  penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 103  de la Ley 600 de 2000, es la llamada a resolver el impedimento  planteado por el magistrado de esta corporación, Luis  Antonio Hernández Barbosa.  

6.-  Sobre  los impedimentos y recusaciones esta Sala ha señalado que  tienen  por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero  neutral, garantía reconocida como componente esencial del  debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas  al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional,  las diferentes normas procesales penales prevén ciertos  eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de  separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados,  bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ  AP1013-2022).  

7.- En esa medida,  la finalidad de tales institutos es la de garantizar, tanto a los  asociados en general, como a los sujetos que están legitimados  para actuar en un determinado asunto, que la autoridad judicial  llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier  interés distinto al de administrar recta justicia, de manera  que su imparcialidad y ponderación no estén alterados  por circunstancias externas al proceso.  

8.-  El  numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 establece  que el funcionario debe declararse impedido cuando haya «dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  dentro del proceso».  

9.-  De conformidad con la anterior reseña procesal resulta  evidente que, en este asunto, procede la causal de impedimento  aludida, por cuanto el magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa integró  la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se  inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la  sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción  de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su  conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso  de imparcialidad.  

10.-  La declaración de impedimento, al amparo de la causal  mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario  de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el  funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del  tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento procesal dispone la obligación de separar del  conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia  cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del  proceso.  

11.-  En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal  de impedimento del numeral 6° del artículo 99 de la Ley  600 de 2000, porque el magistrado que se declara impedido debe  revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la  que se inadmitió  la demanda de casación que presentó el defensor del  implicado.  

12.-  Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad,  se procederá a aceptar el impedimento manifestado por el  magistrado  Luis  Antonio Hernández Barbosa, quien  será apartado del conocimiento de la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

Primero.  Declarar fundado el  impedimento declarado por el magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa apartándolo  del conocimiento de la presente acción de revisión.  

Segundo.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Aunque          el magistrado hizo referencia a la causal prevista en el numeral 6º          del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que se          debe tener en cuenta el numeral 6º del Código de          Procedimiento Penal de 2000, pues se trata del régimen sobre          el cual se adelantó el proceso y de una causal de idéntico          tenor literario.      

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