AP3485-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3485-2023  

Radicado  N° 64371.  

Acta  223.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

SITUACIÓN  FÁCTICA  

De  conformidad con los hechos reseñados en el escrito de  acusación, la Fiscalía atribuye a ALBEIRO GIL OSPINA,  en su condición de Juez Diecisiete Laboral del Circuito de  Bogotá, la presunta comisión del delito de peculado  culposo en concurso homogéneo y sucesivo, dado que, producto  de su negligencia, habría conducido a la pérdida de  $935.678.764,09, pertenecientes a Colpensiones, Almacafé S.A.  y Exxonmóbil del Colombia, representados en títulos  judiciales encomendados al despacho a cargo de GIL OSPINA.  

En  concreto, los hechos se remiten a que, entre octubre de 2017 y el  mismo mes de 2018, al interior de siete procesos sometidos a su  conocimiento,  ALBEIRO GIL OSPINA ordenó el pago de los  títulos judiciales en cuestión, en favor de personas  naturales, en desconocimiento de las disposiciones normativas que  aplicarían sobre la materia, para cuyo reconocimiento,  presuntamente, habrían mediado actos fraudulentos de terceros,  en tanto, los profesionales del derecho en favor de quienes se  dispuso la entrega de los depósitos, no ostentaban la calidad  de representantes de las empresas afectadas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 15 de marzo de 2023, se celebró audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

La  imputación fue adicionada en diligencia llevada a cabo el 13  de junio siguiente, ante el Juzgado Ochenta Penal Municipal de  Bogotá, para incluir lo acontecido respecto de las empresas  Almacafé S.A. y Exxonmóbil de Colombia S.A.  

El  procesado no aceptó los cargos.  

2.  Presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la  actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que  convocó a audiencia de formulación de acusación,  celebrada el 6 de julio de 2023.  

3.  Al inicio de esa diligencia se presentó solicitud de  reconocimiento como víctima, elevada por el apoderado de la  empresa Almacafé S.A..  

La  pretensión fue resuelta de manera positiva por el a quo, en  relación con el título judicial respecto del cual le  asiste interés a dicha empresa.  

Empero,  previo a la socialización del pliego de cargos, por iniciativa  del extremo defensivo se debatieron los dos asuntos que ahora  concitan la atención de esta Corporación, así:  

(i) De una parte,  el defensor postuló que la empresa Almacafé S.A. no  cumplió con la carga de demostrar, siquiera de forma sumaria,  el daño a partir del cual deprecaría el reconocimiento  de la condición de víctima.  

Para ese efecto,  trajo a colación la sentencia T-978 de 2011, en la cual la  Corte Constitucional ordenó al Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Bogotá calcular el monto de la mesada pensional  del demandante, Carlos Eduardo Chávez Torres; allí  mismo se ordenó a la empresa Almacafé acoger la  determinación de dicha autoridad judicial y proceder al pago  de la primera mesada pensional.  

El ahora  recurrente sostuvo que, si el depósito fue constituido para  atender el fallo de la alta Corporación en cita, los dineros  cuya entrega fraudulenta planteó la Fiscalía como base  de la imputación fáctica, no pertenecerían a  Almacafé, sino al entonces demandante, Carlos Eduardo Chávez  Torres.  

En esos términos,  sería éste, y no aquella, quien ostentaría la  legitimación para intervenir como víctima dentro de  estas diligencias.  

De esta manera,  acota, el abogado de la mencionada empresa debió haber  acreditado, cuando menos de manera sumaria, el interés que  tendría en la actuación, en atención a que, de  conformidad con la providencia antes reseñada, los dineros  presuntamente apropiados no le habrían pertenecido a Almacafé.  

(ii) Señaló  que, en el marco de las audiencias de formulación de  imputación, tanto la Fiscalía como la judicatura  incurrieron en yerros de trascendencia, que afectan el debido  proceso.  

Ello, porque al  momento de interrogar al procesado sobre su intención de  allanarse a cargos, condicionaron el beneficio asociado con la  terminación anticipada del proceso, al reintegro de la mitad  de lo apropiado, pese a que en este caso el delito investigado es un  peculado culposo.  

Acorde con ello,  el defensor pidió al A quo, que se declare la nulidad de lo  actuado. Para este efecto, sugirió que, al momento de decidir  sobre la posibilidad de aceptar cargos, su representado se abstuvo de  hacerlo, motivado por la prohibición en cita, exigencia con la  que el profesional del derecho se encuentra en desacuerdo.  

Entiende el  apelante, en consecuencia, que se afectó la capacidad del  imputado de tomar la decisión correspondiente, dado que se le  entregó información errónea acerca de las  consecuencias jurídicas de su proceder.  

De otro lado,  postuló que podría resultar innecesario el remedio  extremo de la invalidación del procedimiento si, en su lugar,  el Tribunal avala la oportunidad para la aceptación de cargos  con la misma rebaja que correspondería durante la etapa  preliminar.  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

(i)  En cuanto al reconocimiento de la condición de víctima,  el Tribunal reconoció que, a partir del escrito de acusación  es posible colegir “sumariamente”  que Almacafé S.A. tendría un “interés  importante”,  en la medida en que, en este trámite se debate la eventual  pérdida de más de $100.000.000, que esa compañía  pretende recuperar.  

(ii)  En cuanto a la solicitud de nulidad o de corrección de actos  procesales irregulares, el Tribunal sostuvo que la postura de la  Fiscalía, en cuanto, exigió el reintegro del presunto  incremento patrimonial, resultaba razonable. En esa medida, no se  transgredieron los derechos del procesado, por lo cual, resulta  innecesario invalidar la actuación.  

Cabe  destacar que uno de los Magistrados de la Sala optó por  aclarar su voto1,  con el propósito de precisar que el Tribunal no estaba  propendiendo por una u otra tesis, en lo referido a si debe o no  reintegrar lo apropiado, en tratándose de un delito de  peculado culposo, sino que, al apreciarse como razonable lo aducido  por la Fiscalía, ello no deriva en la nulidad deprecada por el  defensor.  

EL  RECURSO  

En  lo que toca con el reconocimiento de la calidad de víctima de  la empresa Almacafé, el recurrente pidió que se anule  la actuación por motivación deficiente o, en su  defecto, que se revoque la providencia del a quo.  

A  este efecto, destacó que en su argumento ante el Tribunal,  acudió a la sentencia T-978 de 2011, para, justamente, rebatir  la calidad alegada por la compañía en cita.  

Reprochó  que el juez colegiado no se haya pronunciado sobre ese planteamiento,  por lo cual, estimó, se transgredió su derecho a la  defensa y a la segunda instancia.  

Indicó  que, aun cuando la demostración de la calidad de víctima  opera sumaria -acorde  con la normatividad vigente-,  por lo que, con la sola alusión que hizo el Tribunal a lo  consignado en el escrito de acusación, se satisfacía  ese presupuesto, acontece que, al haberse cuestionado la postura del  Fiscal, presentando, para el efecto, un elemento material de prueba,  era indispensable que el A-quo se pronunciara de manera específica  en relación con ello, lo que no se hizo.  

Cuestionó,  en ese sentido, que se haya colegido como obvio el daño  supuestamente padecido por la persona jurídica, pues, la  sentencia aducida en el trámite pondría en tela de  juicio la titularidad sobre los dineros objeto de depósito.  

Ahora  bien, en el evento que no se acoja su petición de nulidad,  solicita que se revoque la decisión cuestionada, justamente,  porque si el pago se hizo a favor del demandante en el proceso  laboral, una vez realizada esa entrega del mismo, será este  quien ostente el derecho sobre el título judicial.  

Sostuvo  que el reconocimiento de la condición de víctima tiene  efectos irremediables dentro de la actuación, mientras que, en  el evento de negársele dicha pretensión, el apoderado  de Almacafé podría volver a plantear su pretensión,  una vez cumpla con las exigencias que en esta materia han definido el  legislador y la jurisprudencia.  

En  lo que atañe al condicionamiento consignado en el artículo  349 de la Ley 906 de 2004, respecto de la posibilidad de allanarse a  cargos, reiteró su solicitud de nulidad o, alternativamente,  pidió que se establezca que al acusado no se le puede exigir  cumplir con el reintegro del dinero, en el evento en que decida  allanarse a cargos y, además, que si ello ocurre, se le  conceda la rebaja de pena dispuesta para los casos en los que la  aceptación de cargos opera durante la formulación de  imputación.  

NO  RECURRENTES  

(i)  Fiscalía:  

a.  Respecto del reconocimiento de la condición de víctima,  la delegada pidió que se confirme la decisión. Para ese  efecto, luego de leer parte del escrito de acusación, indicó  que, si con ocasión del pago total de la obligación  -actuación  que se habría surtido en un espacio extraprocesal-  se dispone la devolución del título judicial, ello  razonablemente llevaría a concluir que los recursos le  pertenecían a la empresa, no al demandado.  

b.  Así mismo, en cuanto a la petición de nulidad, solicitó  mantener incólume el proveído de primer grado, en  tanto, considera que cumplió con los requisitos establecidos  para la formulación de imputación y, así mismo,  con los atinentes al ofrecimiento de la rebaja punitiva.  

(ii)  El apoderado de Almacafé S.A., únicamente se pronunció  respecto de la decisión de reconocimiento de la calidad de  víctima.  

Indicó  que, no es la formulación de acusación, el escenario  adecuado para anticipar el debate probatorio, tal cual busca la  defensa.  

Destacó  cómo el escrito de acusación da cuenta que la compañía  ostenta la condición de sujeto de derechos y que estos  resultaron transgredidos; para este efecto, dio lectura a una de las  providencias contenidas en el proceso laboral seguido en contra de la  persona jurídica que representa.  

Añadió  que lo pretendido por la defensa es cercenar las garantías de  la víctima, para lo cual se vale de un argumento que  representa un simple “tecnicismo”.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso  de apelación interpuesto contra el auto dictado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de julio de 2023, conforme lo habilitan los artículos 32,  numeral 3, 176 y 177, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.    

Del  reconocimiento de la calidad de víctima de Almacafé y  la solicitud de nulidad por falta de motivación  

En  lo que corresponde a la pretensión invalidante de la defensa,  esta Sala ya ha estudiado la posibilidad de anular la actuación  judicial como consecuencia de la indebida motivación de las  providencias. Concretamente, en AP4541 de 2021, rad. 59902 se propuso  el siguiente análisis:  

Como  la obligación de justificar lo decidido no se inscribe  únicamente en el marco general de los derechos sino en el  ámbito de las garantías judiciales, dicho postulado no  admite limitación, ponderación o discrecionalidad  alguna, sino que constituye un imperativo categórico para el  juez que, administrando justicia, adopta una decisión en  nombre del Estado y define la controversia jurídica que ha  sido sometida a su consideración. Tal prerrogativa propende  por la efectividad del imperio de la ley, esto es, del sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico y garantiza su  imparcialidad.  

A  su vez el artículo 162 de la Ley 906 de 20042  determina  los requisitos que deben contener las sentencias y los autos,  entre otros: la fundamentación fáctica, probatoria y  jurídica con indicación de los motivos de estimación  y desestimación originados en el debate, así como la  decisión frente a la solicitud invocada, en términos  claros y concretos que permitan su eventual control posterior.  

De  tal manera, la motivación de las providencias es una actividad  sensible en el proceso, cuyos defectos, sin duda, repercuten en los  derechos y garantías de los intervinientes, sin que nada  justifique la restricción derivada de la ausencia de motivos  en la determinación, pues no solo socava el debido proceso,  sino además impide el derecho de defensa y limita la  posibilidad de manifestar su inconformidad.  

En  otros pronunciamientos se ha sostenido:  

No  se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en  un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados  inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función  jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de  transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad  del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo,  por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las  decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la  motivación de las mismas para conocer los argumentos que le  sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse  con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la  desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia  mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho  empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el  pronunciamiento3.  

Sobre  los defectos en la motivación de las decisiones, la Sala ha  identificado4  varias  maneras de contrariar este imperativo:  

            

i. Ausencia          absoluta de motivación, por no haberse consignado los          fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya.  

            

ii. Motivación          incompleta o deficiente, configurada cuando el funcionario omitió          pronunciarse sobre algunos de los aspectos descritos o dejó          de          examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos          trascendentales para resolver el problema jurídico concreto,          impidiendo saber cuál es el soporte de la decisión.  

            

iii. Motivación          ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando          el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes          entre sí, al punto de hacer imposible desentrañar el          contenido de la parte considerativa.  

            

iv. Motivación          sofística, aparente o falsa, surge cuando el fundamento          probatorio de la decisión no consulta la realidad que exhibe          el proceso, construye una realidad diferente y se llega a          conclusiones abiertamente equívocas.  

Ahora  bien, la doble instancia como medio ordinario y eficaz para  controvertir decisiones judiciales, debe ocuparse de revisar los  problemas jurídicos propuestos por el recurrente y los que  tengan una conexidad con éstos, además de los que  oficiosamente deban ser asumidos para la protección de  derechos y garantías fundamentales y la realización de  los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto.  

En  síntesis, surge claro que los defectos de motivación en  aspectos salientes quebrantan el derecho a la doble instancia y  generan un vicio de estructura que afecta la validez del trámite  judicial.  

Sin  embargo, acorde con lo relacionado en el anterior contexto, no  considera la Corte que en este caso haya lugar a invalidar la  actuación.  

Al  respecto, destáquese que, en torno de lo pretendido por  Almacafé S.A., la defensa controvirtió esa  manifestación, a partir de la siguiente estructura lógica:  

            

a. Los          dineros objeto de depósito fueron consignados con ocasión          de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia T-978          de 2011, a favor de Carlos Eduardo Chávez Torres.  

            

b. Como          el valor consignado corresponde al derecho pensional del entonces          demandante Chávez Torres, los recursos objeto de la          apropiación pertenecerían a este ciudadano, no a          Almacafé.  

            

c. En          esas condiciones, lo enunciado en el escrito de acusación          resultaría insuficiente para acreditar el perjuicio          presuntamente sufrido por la compañía y, en          consecuencia, su apoderado no habría cumplido con la carga          argumentativa exigida para demostrar la legitimación en la          causa.  

El  Tribunal negó la pretensión del recurrente indicando,  primero, que en esta etapa procesal la víctima puede demostrar  tal condición de manera sumaria;  y,  segundo, que a partir de lo consignado en el escrito de acusación  es posible colegir cuál es el interés de Almacafé  en el proceso, en tanto, se debate la pérdida de más de  $100.000.000, que esta compañía pretende recuperar.  

En  criterio del impugnante, cuando el Tribunal resolvió el asunto  omitiendo examinar el criterio de la Corte Constitucional, resaltado  por la defensa para oponerse al reconocimiento de la víctima,  el juez colegiado dio prelación a la postura de la Fiscalía  y del apoderado de la víctima, por encima de los argumentos  del extremo defensivo, sin justificación alguna.  

Empero,  lo que se observa es que el Tribunal acogió el planteamiento  de la Fiscalía, expuesto en el escrito de acusación,  así como las razones comunicadas por el ente persecutor y el  apoderado de la empresa, luego de tomar en consideración la  postura del defensor.  

En  efecto, el sentido de la decisión del Tribunal permite  advertir cómo estimó que, de cara a la carga  demostrativa que exige la etapa procesal en desarrollo, no se  requería absoluta certeza, tal cual pretendía la  defensa, en torno de la concreta  titularidad de los recursos objeto  de depósito. Por el contrario, entendió que la  alegación del apoderado de la víctima, sobre esta  materia, bastaba para demostrar su legitimidad, en calidad de  interviniente dentro de la actuación.  

Que  se hiciera o no una referencia explícita o examen de fondo a  la sentencia aportada por la defensa, para soportar su tesis de  denegación, no significa que el Tribunal pasara por alto un  argumento central o incurriera en omisión trascendente, pues,  lo cierto es que el tema central de debate planteado por el defensor  sí fue resuelto, aunque de manera contraria a su pretensión.  

Se  recuerda, al efecto, que el contenido del fallo expedido por la Corte  Constitucional no corresponde a determinada postura jurisprudencial o  examen detenido de las condiciones que deben examinarse para  verificar la condición de víctima, sino que remite a un  aspecto puntual de lo debatido en el trámite adelantado en ese  entonces por el acusado.  

El  hecho central consignado en la referida providencia emanada del alto  Tribunal constitucional, esto es, la orden dada en torno de los  derechos que pueden corresponder al allí accionante, nunca fue  desconocido por el Tribunal, lo que deja sin piso la crítica  presentada por el defensor, en la cual soporta su tesis de  invalidación de lo actuado.  

Así  las cosas, el análisis se circunscribe a determinar si las  razones ofrecidas por la representación de Almacafé  S.A. y por la delegada del ente Fiscal, avaladas por el juez  colegiado, bastaban para soportar su intervención dentro del  proceso.  

En  este sentido, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 906  de 2004, víctima es toda persona, natural o jurídica,  que de manera individual o colectiva haya sufrido un daño como  consecuencia del injusto. Quien pretenda adquirir tal condición  debe precisar, en concreto, la naturaleza de la afectación  antijurídica ocasionada con el ilícito y aportar los  elementos que, de manera sumaria, demuestren la lesión.  

Previo  a la intervención del defensor, en oposición al  reconocimiento de Almacafé como víctima, el tribunal  asumió tal condición poniendo de presente, para el  efecto, el poder conferido al abogado.  

Sobre  el reconocimiento de la calidad de víctima, la Corte ha  sostenido que:  

“Debe  acreditarse, por lo menos en forma sumaria, la configuración  de un daño específico. Por lo tanto, corresponde al  juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción  del daño, así como los argumentos del peticionario para  lograr dicho reconocimiento”5.  

En  la mencionada decisión –y  así lo reiteró recientemente6  –,  la Sala enfatizó que la identificación de los  eventuales daños derivados de las conductas punibles, pueden  extractarse de las circunstancias fácticas referidas en la  acusación:  

En  este caso, la Fiscalía radicó escrito de acusación  en contra de los dos funcionarios judiciales, por los delitos de  PREVARICATO POR ACCIÓN en concurso homogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con PECULADO POR  APROPIACIÓN, conductas punibles que sostiene el ente acusador  fueron cometidas con el proferimiento de fallos de tutela de primera  y segunda instancia que contienen argumentos, órdenes y  decisiones contrarios a derecho.  

A  esa descripción fáctica debe atenerse el juez de  conocimiento para atender las peticiones de reconocimiento de quienes  se consideran víctimas,  luego, la aseveración de la Magistratura de primera instancia  acerca del posible daño causado a la administración de  justicia no implica prejuzgamiento, sino la reproducción de lo  que pretende la Fiscalía probar en la etapa del juicio.  Negrillas fuera de texto.  

De  ahí que no se pueda entender el examen del punto sin que se  hiciera alusión a la tesis del órgano de investigación,  así como tampoco sería posible el reconocimiento de los  derechos de las víctimas si se exigiera la declaratoria de  responsabilidad penal antes de permitir su intervención  durante el proceso”.  

De  manera que la abogada (…) cumplió con la carga que le  corresponde a quien pretende hacer parte del proceso, indicando que  en los delitos de prevaricato por acción, el bien jurídico  de la administración pública se ve afectado con el  cuestionamiento del buen nombre de la justicia.  

Resulta  suficiente tal argumento, para concluir que si en este proceso se  debate la legalidad de cuatro fallos de tutela proferidos por los  acusados, deriva en el escenario propicio para que la administración  de justicia propenda porque se conozca la verdad y de esa manera la  ciudadanía incremente su confianza en el actuar de la  justicia.  

En  este caso, puntualmente, en el escrito de acusación se  menciona que, dentro del proceso 11013105017199700176, en el cual  figura como demandado Almacafé S.A., demandante Carlos Eduardo  Chávez Torres, el 21 de mayo de 2019, fue proferido auto que  disponía la devolución de tres títulos  consignados por la empresa, por un valor total de $105.992.380, en  favor de Henry Gómez, abogado que alegó la condición  de apoderado de la citada compañía.  

En  su intervención, el defensor alegó que dichos depósitos  se consignaron a favor del demandante Chávez Torres, y que por  orden de la Corte Constitucional, los fondos le pertenecían.  Sin embargo, este planteamiento desconoce la interpretación  natural de las manifestaciones contenidas en el escrito de acusación,  entendidas estas como el presupuesto fáctico del juicio de  responsabilidad, bajo el estándar de la probabilidad de  verdad.  

En  efecto, lo que ha indicado la Fiscalía es que, al trámite  fue allegado un documento que ponía de presente el pago total  de la obligación, con ocasión del cual, mediante auto,  se dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las  medidas cautelares y la devolución de los títulos  judiciales constituidos.  

Esto  significa, entonces, solo de acuerdo con lo hasta el momento  presentado por la Fiscalía, aclara la Corte, que no se hacía  necesario entregar en favor del demandante los títulos que en  calidad de garantía aportó la empresa, pues, si esta  había pagado lo adeudado al trabajador, al punto de formalizar  ello la necesidad de dar por terminado el proceso, lo natural, dentro  del plano estrictamente jurídico y acorde con lo conocido en  este asunto, es que, dicha garantía regrese a quien la prestó,  vale decir Almacafé.  

De  hecho, se resalta, la atribución penal despejada en contra del  aquí acusado, reposa, no en que tratara de devolver los  títulos a Almacafé, en lugar de entregarlos al  demandante en el proceso laboral, sino en el hecho de endosarlos en  favor de un abogado que, en realidad, no representaba a la empresa.  

Se  repite, en los hechos jurídicamente relevantes se cuestiona  que se haya ordenado el pago a favor de personas naturales distintas  al representante legal de la entidad, en lugar de confirmar con la  jefatura de la dependencia encargada de la administración de  depósitos, de conformidad con lo dispuesto con la  reglamentación que para la materia han elaborado el Consejo  Superior de la Judicatura y el Banco Agrario.  

Como  así lo afirma la Fiscalía, el punto de partida en este  asunto es un incuestionable interés de parte del depositario,  dada la fraudulenta apropiación del título judicial,  con independencia que la fuente de la obligación que condujo  al depósito del dinero, haya sido un fallo de tutela que  favoreció a Chávez Torres.  

De  esta manera, que puntualmente el Tribunal de primera instancia no  hubiese dicho nada sobre la sentencia T – 978 de 2011, como lo  demanda la defensa, ninguna trascendencia tiene de cara al  reconocimiento de la calidad de víctima, según quedó  visto, por cuanto, en este asunto dicha calidad emergió  acreditada a partir de lo expuesto por Fiscalía, el  Representante de Almacafé S.A., y el estudio de la situación  fáctica contenida en el pliego de cargos.  

Del  reintegro de lo apropiado como presupuesto para el allanamiento a  cargos en delitos culposos.  

La  otra arista expuesta por la defensa guarda relación con una  presunta irregularidad advertida en sede de la audiencia preliminar  de formulación de imputación.  

En este sentido,  el defensor ha alegado que los derechos de su representado fueron  vulnerados cuando, al interrogarlo sobre la posibilidad de allanarse  o no a cargos, se condicionó el reconocimiento del beneficio  propio de dicha figura, al reintegro de los valores apropiados.  

Ello, por cuanto,  en criterio del profesional del derecho, dentro del marco de una  investigación por peculado culposo, no podría  atribuírsele al funcionario el acto de apropiación. Por  tanto, desde una perspectiva teleológica, la prohibición  contenida en el artículo 349 del Código de  Procedimiento Penal, no es aplicable.  

Sin  embargo, pese a que el recurrente plantea la posibilidad de que se  examine el tema en cuestión, de cara a soportar su tesis de  que se afectaron derechos del procesado, la Corte no observa  pertinente referirse a ello, por cuanto, la propuesta del profesional  del derecho parte de una hipótesis no verificada e, incluso,  contraria a la realidad de lo verdaderamente ocurrido.  

En  efecto, se hace necesario destacar que la audiencia de formulación  de imputación culminó sin que ALBEIRO OSPINA GIL  hubiese exteriorizado, así fuese de forma tácita, su  intención en allanarse a los cargos.  

Desde  esa perspectiva, cualquier consideración en torno de los  efectos benéficos que podría traer al imputado la  reducción de pena por aceptación de cargos, se verifica   abiertamente especulativa y, en esa medida, impertinente, en tanto,  no define el objeto del recurso discutir si la fiscalía  comunicó en debida forma o no, el tópico referido al  deber de reintegrar lo apropiado, en términos del artículo  349 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  cuando el defensor cuestiona que en la imputación la Fiscalía  y el juez de control de garantías propusieron una  interpretación restrictiva de la jurisprudencia aplicable en  esta materia, para concluir, así, que su representado podría  obtener beneficios punitivos solo si devolvía al menos el 50%  del peculado culposo y garantizaba el monto restante, lo hizo bajo la  premisa hipotética de que su representado, en efecto quisiera  allanarse a cargos –pues,  se reitera, en verdad eso nunca fue exteriorizado–,  es decir, lo expuso como parte de una alternativa eventual.  

En otras  palabras, como el planteamiento del recurrente se soporta apenas en  una especulación, lo que la Sala advierte es la carencia de  interés del censor para recurrir cualquier aspecto relacionado  con esa exigencia económica, se reitera, por cuanto, la  solicitud de nulidad parte de un hecho no demostrado ni demostrable,  atinente a que, supuestamente, de no haber mediado la restricción  contenida en la norma, desde un comienzo referenciada por la  fiscalía, el imputado, supuestamente, habría aceptado  los cargos.  

Mal puede  la Sala verificar el real efecto dañoso de que se relacionara  imperante, para el caso, la prohibición consignada en el  artículo 349 de la Ley 906 de 2004, si, a la par, no cuenta  con ningún elemento de juicio que soporte la efectiva  intención del imputado, de acceder al mecanismo de  allanamiento a cargos.  

Lo cierto  es que la nulidad no se aprecia como una opción válida  para superar aspectos que no han trascendido al plano real,  construidos a través de una hipótesis de imposible  comprobación.  

Aquí,  se obliga precisar que la decisión de aceptar los cargos  insertos en la imputación, y los consecuentes efectos sobre el  proceso penal, que se abrevia, opera solo como posibilidad  contingente, esto es, no hace parte de la estructura fundamental del  trámite formalizado, delimitado, en curso del principio  antecedente–consecuente, por específicas audiencias o  hitos -imputación,  acusación, audiencia preparatoria y juicio oral-.  

De ello se  sigue, entonces, que lo sucedido con ocasión del ofrecimiento  de la posibilidad de allanarse a cargos, no necesariamente afecta el  debido proceso estructural, pues, si el imputado, adecuadamente  informado de esa facultad y sus efectos -que,  entre otras cosas, implican renunciar a algunos aspectos esenciales  de defensa-,  nunca expresa su intención de acudir el mecanismo, o mejor, de  forma contundente la rechaza, no es factible referir que se desquició  el trámite formal, pues, se resalta, la remisión al  procedimiento abreviado obliga necesario el pronunciamiento de  aceptación de cargos.  

Ahora bien, en  torno de lo propuesto como solución por el apelante, esto es,  que se acepte un supuesto allanamiento a cargos y, consecuentemente,  sea concedida al imputado la máxima reducción de pena,  en el entendido que no se obliga devolver lo apropiado, solo cabe  señalar que ello desconoce lo obvio, esto es, que la  posibilidad de acudir a dicho reconocimiento reclama, indispensable,  de un hecho fundante básico: la real manifestación del  procesado, operada en la audiencia de formulación de  imputación, de acogerse al instituto de aceptación de  la atribución penal.  

Al efecto, si en  verdad este asunto hubiese estado precedido de la aceptación  de cargos por parte de OSPINA GIL, y lo planteado remitiese a la  necesidad o no de cumplir con la exigencia contenida en el artículo  349 tantas veces citado, el remedio procesal en cita sí se  ofrecería pertinente, pues, para la corrección de la  presunta actuación irregular bastaría con que el juez  aplicara el porcentaje de reducción de pena permitido por la  ley.  

Destáquese,  en este sentido, el precedente del 25 de enero de 2023, rad 58720 en  el que se dijo:  

En tales  condiciones, la Sala casará la sentencia impugnada, pero no  optara por declarar la nulidad de la actuación a partir del  allanamiento a cargos efectuado en audiencia del 20 de agosto de  2018, como lo solicitó el censor, sino que entrará a  modificar la sanción impuesta a Leonardo de Jesús  Martínez, como pasa a exponerse.  

(…)  Finalmente, ante la prosperidad del cargo principal y la  determinación de la Sala de reconocer la rebaja de pena por  allanamiento a cargos en un 50%, se procede a reajustar la pena de  Leonardo de Jesús Martínez.  

Acorde con lo  anotado, la ausencia de un requisito elemental de habilitación  -la existencia de efectiva intención de allanarse a cargos-,  conduce a que se deniegue la solicitud de nulidad planteada por la  defensa.  

La Sala, acorde  con todo lo anotado en líneas precedentes, impartirá  confirmación al auto objeto de recurso vertical.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el auto de  naturaleza,  fecha y origen precisados en la parte motiva.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el diligenciamiento al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          José          Joaquín Urbano Martínez.  

2          Ley          906 de 2004. Art. 162. “Requisitos Comunes. Las sentencias y          autos          deberán cumplir con los siguientes requisitos:1.          …Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica          con indicación de los motivos de estimación y          desestimación de las pruebas válidamente admitidas en          el juicio oral.  5. Decisión adoptada.  

3          Entre otras: CSJ, AP, 9          jun. 2010, rad. 33816; SP341-2018, 21, feb 2018 rad. 49406.  

4          Ver entre otras, CSJ SP, 4 may. 2011, rad. 35977; CSJ SP, 3          mar.2010, rad. 32199; CSJ SP 21 oct. 2009, rad. 32004; CSJ          SP9396-2014.  

5          CSJ          AP7065-2014, rad. 43.252  

6          CSJ AP917-2023, rad. 62.528      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *