AP3483-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3483-2023  

Radicado n.°  63.362  

C.U.I.  25386600069620190007601  

Aprobado acta  n.° 215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por  el defensor de Julio  César Lozano Lugo,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 26  de octubre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó  la proferida el 16 de diciembre del mismo año por el Juzgado  Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de La Mesa, que  condenó al nombrado, a  título de coautor,  del delito de hurto calificado y agravado.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados por el a  quo  y reproducidos por el Tribunal, en los siguientes términos:  

“El  25 de mayo de 2019, a las 16:25 horas en el tramo de la vía  nacional que del municipio de Anapoima conduce al de Apulo  (Cundinamarca), concretamente en el kilómetro 46+500 metros,  fue interceptado el vehículo tipo furgón, marca  Chevrolet NHR, de servicio público, de placa WNY-347,  perteneciente a la empresa Philip Morris que transportaba mercancía  por valor de $150´000.000.oo de pesos, el cual era conducido  por el señor Víctor Manuel Pérez Pérez,  para lo cual un sujeto con uniforme, casco y paleta de señalización  presuntamente adscrito a la concesión le hizo el pare y en ese  momento apareció un vehículo marca Renault Clio, color  gris, de placa GIU-687, donde cuatro personas entre ellas el que  estaba uniformado lo abordan y con arma le ordena que se corra al  puesto del acompañante y le quita el celular Samsung JI  corporativo de la empresa, mientras otro sujeto de mayor edad quien  portaba un arma corto-punzante (bisturí) también se  acerca intentando subirse al vehículo, instante en que la  víctima reacciona instintivamente tirándole bruscamente  la puerta, pero recibe por parte de éste último  individuo una herida en el tercio medio del muslo de su pierna  derecha, logrando huir e informar a otros conductores acerca del  asalto de que había sido víctima, emprendiendo la  persecución del furgón en colaboración con una  camioneta y luego informando del hurto a los policías del  comando de Apulo que en ese momento pasaban revista a la estación  de servicio Terpel de dicha localidad y ubicada por dicho tramo vial.  

Aconteció  que los uniformados emprenden la persecución por la vía  Anapoima por el municipio de Apulo, ante lo cual los asaltantes se  vieron obligados a abandonar un furgón, pero verificada la  comunicación vía radial se ejecuta un plan candado  logrando interceptar en el kilómetro 45+600 metros el vehículo  Renault atrás referenciado, el cual era conducido por JULIO  CÉSAR LOZANO LUGO, en cuyo interior se hallaron las prendas y  elementos de la concesión utilizados por los delincuentes y el  teléfono celular hurtado a la víctima, razón por  la cual se dispuso la captura y la incautación del vehículo  junto con los demás elementos allí encontrados.1  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  El 26 de mayo de 2019, ante el Juez Promiscuo Municipal, con función  de control de garantías, de El Colegio y San Antonio del  Tequendama (Cundinamarca), se legalizó la captura de Julio  César Lozano Lugo  y la Fiscalía Local le corrió traslado al indiciado del  escrito de acusación, bajo el rito de la Ley 1826 de 2017, por  el delito de  hurto calificado y agravado,  a título de coautor  (artículos 239, 240, inciso 2º, y 241.10 del Código  Penal), cargo que no aceptó, al paso que fue afectado con  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

3.-  Comoquiera que, previo a celebrar la audiencia concentrada, el 30 de  octubre de 2020, entre la Fiscalía y el procesado se suscribió  un preacuerdo, en el que éste aceptaba su responsabilidad en  el delito atribuido, a cambio de que, para efectos meramente  punitivos, se le reconociera la rebaja correspondiente al cómplice  (la mitad)3  -igualmente,  se le aplicó el descuento punitivo descrito en el artículo  269 del Código Penal, por reparación integral-,  el 4 de noviembre de igual año  tuvo  lugar la audiencia de verificación correspondiente, ante el  Juez Penal, con funciones de conocimiento, de La Mesa  (Cundinamarca)4,  quien, en esas condiciones, emitió sentido del fallo  condenatorio.  

4.-  El 16 de diciembre siguiente, el Juez cognoscente profirió  sentencia, mediante la cual condenó a Julio  César Lozano Lugo,  a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, al paso que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria5.  

5.-  Esa decisión, apelada por la defensa6,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el 26 de octubre de 20227.  

6.-  El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación8  y presentó, en tiempo, el libelo respectivo9.  

IV. LA DEMANDA  

7.- Previa  reproducción de la cuestión fáctica, como fue  concebida por el Tribunal, el censor identifica a las partes e  intervinientes, así como el fallo de segunda instancia, y  compendia la actuación procesal, tras lo cual, como  finalidades del recurso, invoca el respeto de las garantías de  los «intervinientes»10  y la efectividad del derecho material, presuntamente lesionado con  ocasión de un procedimiento que no regía el asunto.  

8.- Postula un  cargo, al amparo de la causal primera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, en el que acusa la sentencia impugnada de haber sido  dictada en juicio viciado de nulidad, «por  desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  de las garantías fundamentales»11,  con ocasión de lo cual, afirma, se aplicaron indebidamente los  artículos 6, 8, literal k), 10 y 534, inciso 2º y s.s. de  la Ley 906 de 2004 y se excluyeron los cánones 31 del Código  Penal, 286, 287, 288, 338, 339, 356, 366, 457, inciso 1º y 534,  inciso 4º del Código de Procedimiento Penal.  

9.- En desarrollo  de la censura, asegura que se vulneró el principio de  legalidad y las formas propias del juicio, porque, si bien el  artículo 534 de la Ley 906 de 2004 enuncia una serie de  delitos que pueden ser juzgados por el cauce de la Ley 1826 de 2017,  entre ellos el hurto calificado y el hurto agravado -numerales  1 al 10-,  no contempló el punible de hurto calificado y agravado «el  cual contiene una identidad individual propia que el intérprete  no puede aplicar de forma indistinta, so pena de vulnerar el debido  proceso»12.  

10.- En apoyo de  su tesis, cita un fragmento de la sentencia CSJ SP830-2020, para  destacar que el procedimiento abreviado tuvo por propósito los  reatos que representan una gravedad menguada, lo que justifica un  trato más benigno.  

11.- En ese orden,  estima que «[l]os  delitos enlistados y separados individualmente, en efecto comportan  esa gravedad menguada, pero sucede no así, cuando en el  procedimiento abreviado se conjugan o suman conductas, como en este  caso se hizo al condenar por el delito de hurto calificado y  agravado»13.  

12.- En criterio  del libelista, el Tribunal dejó de aplicar el inciso 4º  del canon 534 que señala que «[e]n  caso de concurso  entre las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y  a aquellas a las que se le aplica el procedimiento ordinario, la  actuación se regirá por este último»14  (negrillas originales).  

13.- También  inaplicó, arguye, el precepto 31 ibidem,  sobre el concurso de conductas punibles, pues «la  visión ontológica»15,  relativa a la gravedad menguada que se predica de las conductas  individualmente consideradas, varía «cuando  sucede de forma compuesta o concursal»16,  por lo que debió emplearse el procedimiento ordinario.  

14.- Añade  que, el legislador trastocó las reglas fijadas en el inciso  final -previo  al parágrafo-  acerca de las actuaciones que se rigen por el procedimiento  ordinario, al consagrar que el de carácter abreviado rige para  todos los delitos mencionados en la norma, en casos de flagrancia.  

15.- Para el  libelista, el ad  quem  incurrió en «un  sin sentido»17,  al sostener que el procesado fue acusado por hurto calificado y  agravado, pues «dichos  delitos tienen una individualidad óntica propia o  individualmente considerada que a la postre se las puso a concursar,  omitiendo la restricción para la aplicación del  procedimiento abreviado»18.  

16.- Luego de  admitir que se cumplió el objeto del proceso penal, cual es la  investigación y sanción de los delitos, afirma que su  representado fue instrumentalizado al avalarse «el  uso discrecional del derecho sin un cimiento serio, descendiendo tan  solo en el querer del intérprete cuya permisión no se  encuentra prevista en la ley»19.  

17.- Reprueba la  omisión de las etapas procesales del procedimiento ordinario,  estas son, la imputación, la acusación, la audiencia  preparatoria y el juicio.  

18.- Afirma  satisfechos los principios de taxatividad -se  apoya en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004-,  convalidación -por  cuanto, si bien la defensa no alegó el vicio en la audiencia  concentrada, se vulneraron los derechos y garantías del  procesado (no precisa)-,  y trascendencia -porque  se afectaron las bases del proceso-.  

19.- Solicita  decretar la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de  acusación.  

V.  CONSIDERACIONES  

20.- Al tenor de  lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004,  el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

21.- Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el censor carezca de interés jurídico, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

22.- La  jurisprudencia también tiene decantado que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

23.- El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el  mentado canon 184 y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores  susceptibles de corrección mediante la impugnación  extraordinaria,  por lo que no puede ser seleccionado.  

24.- Para empezar,  en punto de las finalidades resulta desafortunado que el defensor  procure el respeto de las garantías de los «intervinientes»20,  siendo que tal categoría la tienen el Ministerio Público,  las víctimas y su apoderado, y el recurrente no tiene ninguna  de esas condiciones, sino que es una de las partes.  

25.- Así  mismo, es notoria la equivocación en la selección de la  causal de casación, pues se apoyó en la primera, pero  acusó el fallo impugnado de haber sido dictado en un juicio  viciado de nulidad, lo que ubica su crítica, entonces, en el  motivo segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

26.- Al margen de  la deficiencia anterior, es evidente la ausencia de idoneidad  sustancial del reclamo proclamado, habida cuenta que la queja del  demandante obedece a una severa confusión dogmática  derivada de estimar que el delito por el que fue acusado y condenado  su prohijado, esto es, el de hurto calificado y agravado corresponde,  en verdad, a dos conductas punibles claramente diferenciables,  sometidas a las reglas del concurso de conductas punibles.  

27.- Bajo esa  óptica, dado que, entre los delitos sometidos al procedimiento  abreviado, el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 enlista, de  manera independiente, al hurto calificado y al hurto agravado -por  los numerales 1 al 10 del artículo 241 del Código  Penal-,  el recurrente es de la idea que, en el caso concreto, el proceso no  ha debido tramitarse conforme al rito ordinario, por cuanto el  comportamiento desplegado por su asistido correspondería a dos  conductas de hurto, una agravada y otra calificada, las cuales, en su  opinión, concursarían de manera heterogénea.  

28.- Nada más  equivocado, pues fácilmente se observa, como lo entendió  el Tribunal, que i) se trata de un solo reato ejecutado bajo dos  circunstancias modales: calificante y agravante, con un mayor grado  de injusto y sanción que la predicada respecto del ilícito  en su modalidad simple, ii) no es posible argüir, en ese orden,  que concurre una suerte de concurso, máxime que la adecuación  típica proviene de un único supuesto de hecho ejecutado  en unidad de acción y iii) el delito de hurto calificado y  agravado -conforme  al numeral 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000-  puede ser tramitado de acuerdo con el procedimiento especial  abreviado, al tenor del artículo 534 de la Ley 906 de 2004,  como pacíficamente lo ha señalado la jurisprudencia de  esta Corte (CSJ SP830-2020, rad. 53252 -citada  por el censor-;  CSJ SP369-2021, rad. 55990).  

29.- En los  siguientes términos se pronunció el Tribunal ante  similar crítica de la defensa:  

Así,  teniendo en cuenta el primer argumento de nulidad que propone el  recurrente, imperioso resulta analizar a cuáles conductas  penales les es aplicable el procedimiento penal abreviado, conforme  lo establecido en el artículo 354 (sic)  del  Código de Procedimiento Penal, que prevé:  

“El procedimiento  especial abreviado de que trata el presente título se aplicará  a las siguientes conductas punibles:  

1. Las que requieren  querella para el inicio de la acción penal.  

2. Lesiones personales a las  que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115,  116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación  (C. P. Artículo 134A), Hostigamiento (C. P. Artículo  134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C.  P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo  233) hurto (C.  P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo  240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al  10; estafa  (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo  249); corrupción privada (C. P. artículo 250A);  administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de  condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización  indebida de información privilegiada en particulares (C. P.  artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII  Bis, para la protección de la información y los datos,  excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o  entidades del Estado; violación de derechos morales de autor  (C. P. artículo 270); violación de derechos  patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo  271); violación a los mecanismos de protección de  derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento  privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de  derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de  variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo  de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva  industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito  de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C.  P. artículo 312).  

En caso de concurso entre  las conductas punibles referidas en los numerales anteriores y  aquellas a las que se les aplica el procedimiento ordinario, la  actuación se regirá por este último.  

PARÁGRAFO. Este  procedimiento aplicará también para todos los casos de  flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo.”  (Negrilla de la Sala)  

Igualmente,  para establecer si la conducta acusada al procesado debe tramitarse  por el procedimiento penal abreviado, es procedente verificar el  contenido de los reatos punibles enrostrados en el escrito de  acusación, los cuales fueron comunicados al procesado bajo los  siguientes términos:  

“(…) los hechos  anteriormente señalados encuadran de manera inequívoca  en la conducta punible de hurto, tipificado en los artículos  art. 239, los cuales rezan así “el que se apodere de  cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para  sí o para otro incurrirá en prisión de… art.  240 incisos: 1. La pena será de prisión de ocho (8) a  dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia  sobre las personas. 3… cuando el hurto se cometiere sobre medio  motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía, o  combustible… por lo tanto pena será de prisión de  ocho (8) a dieciséis (16) años. La cual se aumentará  de la mitad a las ¾ partes de conformidad a lo establecido en  el artículo 241 numeral 10: por dos o más personas.”21  

Véase  que, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, al procesado se  le acusó por la conducta delictual de hurto calificado y  agravado, tomando el Juez de primera instancia en su decisión,  la calificante que revestía la mayor pena, esto es, la  relacionada con la violencia que recayó sobre la víctima.  

Súmese a  ello, que no es acertada la afirmación atinente a que la  conducta delictual de Hurto calificado y agravado está  tipificada de manera independiente en el Código Penal, como lo  quiere hacer ver el recurrente, pues dicha calificación  jurídica obedece al reato endilgado junto con las  circunstancias de agravación punitiva, las que además  están previstas en el procedimiento penal abreviado,  permitiéndose de esa manera concluir que el trámite  adelantado en este proceso fue el adecuado.22  

30.- En este orden  de ideas, la intelección del letrado según la cual el  Tribunal dejó de aplicar el artículo 31 del Código  Penal y el inciso 4º del canon 534 de la Ley 906 de 2004, que  establece que se debe emplear el procedimiento ordinario en los casos  de concurso de conductas punibles, deviene claramente infundada,  habida cuenta que, precisamente, en el asunto de la especie, no se  cumple esta condición normativa, esto es, la del concurso.  

31.- La  insustancialidad del reparo es aún más evidente, cuando  el letrado admite abiertamente que se cumplió el objeto del  proceso penal -en  sus palabras, la investigación y sanción de los  delitos-,  luego, de cara al principio de trascendencia, no se comprende cuál  sería el propósito de rehacer la actuación  conforme a otro rito procesal, el cual ni siquiera rige el  diligenciamiento.  

32.- De similar  manera, resulta un contrasentido reclamar el agotamiento de fases  adjetivas como las de las audiencias preparatoria y de juicio oral  comoquiera que el acusado se sometió a un preacuerdo, por cuyo  motivo renunció al juzgamiento y, por ende, a la controversia  probatoria.  

33.- Así  mismo, nada especificó acerca de alguna eventual irregularidad  sustancial que pudiere desprenderse de la inexistencia de la  imputación y del acto complejo de acusación -escrito  y oral-  y, en todo caso, no puede perderse de vista que, del escrito de  acusación se le dio traslado en el marco del procedimiento  especial abreviado, lo cual le permitió enterarse con  suficiencia de la hipótesis de hechos jurídicamente  relevantes que le era enrostrada.  

34.- Conforme con  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo,  además, que la Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

35.- Es  indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor  de Julio  César Lozano Lugo,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 26  de octubre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1           Cfr.          folios 1-2 del archivo digital “11. SENTENCIA AP.          2019-00076-01 -JULIO CESAR LOZANO LUGO – ANTC NULIDAD Y          REDOSIFICACION”.  

2                    Cfr.          folios 8-11          del archivo digital          “CuadernoGarantíasJuzgadoPromiscuoMpalSanAntoniodelTequendama”.  

3          Cfr.          folios 1-6 del archivo digital “acta de preacuerdo”.  

4          Cfr.          folios 68-69 ibidem.  

5           Cfr.          folios 1-20 del archivo digital “sentencia”.  

6          Cfr.          folio 1-17 del archivo digital “sustentacion recurso por parte          de la defensa”.  

7           Cfr.          folios 1-13 del archivo digital “11.          SENTENCIA AP. 2019-00076-01 -JULIO CESAR LOZANO LUGO – ANTC NULIDAD          Y REDOSIFICACION”.          La lectura del fallo se llevó a cabo el 2 de noviembre de          2022.  

8          Cfr.          folios 1-2 del archivo digital “interposición de          recurso y constancia de envío”.  

9          Cfr.          folio 1 del archivo digital “18. CORREO REMITE CASACIÓN”          y folios 1-8 del archivo digital “19. DEMANDA CASACION          2019-00076-01 (1)”  

10          Cfr.          folio 4 ibidem.  

12          Cfr.          folio 5 ibidem.  

13          Ibidem.  

14          Ibidem.  

15          Cfr.          folio 6 ibidem.  

16          Ibidem.  

17          Ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 7 ibidem.  

20          Cfr.          folio 4 ibidem.  

21          Formato          escrito de acusación, página 2 [Cita inserta en el          texto transcrito]  

22          Cfr.          folios 6-7 del archivo digital “11. SENTENCIA AP.          2019-00076-01 -JULIO CESAR LOZANO LUGO – ANTC NULIDAD Y          REDOSIFICACION».  

      

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