AP3463-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP3463-2023  

Radicación No 56758  

Pereira (Risaralda), diecisiete  (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de Dionisio Ortiz López contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de   septiembre de 2019, confirmatoria de la decisión de primera  instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  la misma ciudad, que condenó al procesado como responsable del  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 80  meses de prisión.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1. El 16 de  julio de 2007 Bibiana María Bravo Correa, presentó  denuncia penal en contra de Dionisio López Ortiz, abuelo  paterno de su menor hija de 10 años de edad D.Z.O.B.1,  toda vez que ésta presentó infección vaginal,  circunstancia a raíz de la cual le contó que en  diversas oportunidades en que los fines de semana era llevada de  visita a donde éste en la casa ubicada en la calle 56 con  carrera 16 del barrio El Reposo de Floridablanca, le tocaba sus  partes íntimas.  

2. El 21 de  febrero de 2014, a solicitud de la Fiscalía, ante el Juzgado  Noveno Penal Municipal con función de control de garantías  de Bucaramanga, se formuló imputación en contra de  Dionisio Ortiz López por el delito de actos sexuales con menor  de catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, cargos que no fueron aceptados.  

3. Por tal  delito y modalidad, el 8 de abril de esa misma calenda, la Fiscalía  registró el escrito de acusación, verificándose  la audiencia de su formulación el 27 de enero de 2017.  

Tramitadas  la fase preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en  sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose  responsabilidad penal en contra del procesado Dionisio Ortiz López.  

DEMANDA  

El primer  cargo es aducido  por violación directa de la ley sustancial.  

Para el demandante, en el caso  concreto la investigación no permitió establecer en  forma real y concreta la fecha de los hechos y tanto las presuntas  ofendidas como el ente acusador tampoco lograron tal precisión,  tomando como referente un evento catastrófico –inundación-,  que sucedió en el municipio de Girón en el año  2005.  

Si se tomara tal fecha, para el  censor, el procesado sería acreedor a los beneficios  consagrados en el Código Penal, contrario a lo manifestado por  la sentencia de segundo grado, que “interpreta  en forma errónea e indebida la norma sancionatoria en el caso  de Ortiz López”.  

Por dosificación  punitiva debe entenderse aquel procedimiento en cabeza del juez para  determinar la sanción a imponer, misma que se rige, entre  otros, por el principio de proporcionalidad que implica un equilibrio  ideal o valorativo. Para el actor, el Tribunal incurre en aplicación  indebida de una norma sustantiva, de acuerdo con profusa cita  jurisprudencial que estima oportuna hacer.  

En el presente caso, dice, la  investigación no dejó en claro la fecha de los hechos,  pues se alude a algunas aproximadas y de acuerdo con el relato de los  testigos, incluida la menor, tampoco se logra tener plena certeza a  cerca de la misma.  

Esta falencia, a la vez que  impide conocer el término de prescripción de la acción  penal o la favorabilidad que cobijaría al procesado y si se  toma el referido año 2005, la menor tendría 7 años  y 7 meses de edad, generándose duda sobre el grado que  cursaba, pues son tres años de diferencia que generan una  incertidumbre razonable.  

Enseguida, dedica espacio al  principio in dubio pro reo, con abundante cita doctrinaria y  jurisprudencial, como también sobre la técnica  casacional para su alegación, esfuerzo al cabo de lo cual  concluye: “Por  lo anterior debe prosperar la primera causal por fallas, por  aplicación indebida y por in dubio pro reo, según se  argumenta para el presente caso”  

Como segundo  cargo, afirma  violación del debido proceso, bajo el entendido que se  desconoció la prescripción solicitada, pues debe  contarse el año 2005 y no indiscriminadamente el año  2007.  

A espacio, discurre sobre  conceptos del debido proceso y su sentido y alcance de acuerdo con  citas que asume pertinentes, en orden a reclamar que se aplique en su  caso la ley penal más favorable.  

El tercer  cargo, dice  provenir de desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

En este sentido, asegura el  casacionista que el Tribunal yerra en la apreciación de los  diversos testimonios rendidos por la propia víctima y por la  madre de ésta, toda vez que no pudieron establecer con  precisión la fecha de los hechos.  

Previa cita de extractos del  relato de la menor, para el actor, de su versión emergen dudas  respecto de la fecha en que sucedieron los hechos, siendo  obligatorio, de acuerdo con las evocaciones que hace, considerar que  los mismos acaecieron en el año 2005 y no hasta el año  2007, como se sostiene en el fallo.  

Entiende el libelista que  cuando se interpone el recurso de casación con base en la  causal tercera, es necesario acudir al análisis de la prueba  sobre los hechos que son materia de investigación penal, para  extraer de allí las equivocaciones del sentenciador.  

Previa referencia a los  diversos elementos materiales, evidencia física y evidencia  demostrativa, a que alude el Código de Procedimiento Penal,  cuyos preceptos contentivos reproduce, extensamente cita acápites  del estatuto Procesal referidos a todos ellos, así como a la  prueba testimonial, dando por sustentado el recurso, solicita a la  Corte “casar el  fallo impugnado y en consecuencia, darle vigencia a las causales  citadas a favor de mi defendido”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha advertido, profusa y constantemente a través de  lustros,  que el recurso de casación comporta un alcance y  fines destacados a partir de su naturaleza excepcional o  extraordinaria, en forma tal que la presentación del escrito  de demanda tiene requisitos particulares derivados de su procedencia  condicionada, el carácter esencialmente rogado que le es  propio y la enunciación de taxativas causales que deben  proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo  fundamental de sujetarse a las modalidades inherentes a cada una  dependiendo del ámbito que constituye su objeto en cada caso.  

2.  En este sentido, como se sabe, el Código de Procedimiento  Penal vigente, contenido en la  Ley 906 de 2004, fijó como teleología propia del  recurso de casación la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los sujetos intervinientes en el  proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya  inferido y la unificación de la jurisprudencia, de donde  emerge imprescindible que la demanda incoada cumpla con aquellos  supuestos de idoneidad para ser admitida; esto es, que quien la  invoca tenga interés jurídico, señale con  precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle los  cargos con sujeción a los motivos aducidos y además  encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el  cumplimiento de alguno de los fines del recurso.  

3.  No en vano se insiste, en que el recurso de casación continúa  siendo un medio de contradicción estrictamente reglado y para  cuyo ejercicio son exigibles lógicos presupuestos de  postulación que por tanto descartan considerarlo un recurso  más, pero también que el mérito positivo de  valor de un libelo reside en tener la aptitud para desvirtuar los  principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias  judiciales, puesto que siguen primando en él condiciones  exigentes para su correcta presentación y argumentos  demostrativos, en forma tal que cada  causal obedece a un ámbito de impugnación y  consiguiente temática particular y propia, que no es admisible  soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que  corresponde a cada una; razón por la cual todo ataque debe  comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a  través de la cual se procura una decisión de fondo.  

4.  A pesar de la consolidación teórica de estas  directrices  generales y de su reiteración constante, es  manifiesto en la praxis judicial su desapercibimiento, bajo el  confuso entendido que la casación se abre paso mediante la  presentación de expresiones de inconformidad con la sentencia,  desligadas de los fundamentos que habilitan el acceso de un proceso  ante la Corte, que como se sabe solamente es dable a través de  causales específicas señaladas en la ley, colmando los  diversos sentidos de violación en la especie que pertenece,  emergiendo por lo tanto insuficientes simples discrepancias teóricas,  conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso  extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una  sentencia de fondo por parte de la Corte.  

5.  Conforme será evidenciado, la iteración de estas  nociones básicas se hace necesaria en casos como el presente,  en que el demandante ha asumido confusamente como suficiente en orden  a los tres cargos aducidos, la escueta enunciación teórica  de motivos de discrepancia sin que medie un desarrollo en vía  de constatar su idoneidad para sustentar una decisión en el  fondo por parte de la Sala.  

6. Tal  y como quedó reseñado, el primer  cargo se ha  aducido por violación directa de la ley sustancial.  

Siendo este el marco propuesto,  una vez más resulta para la Corte inevitable evocar, que  cuando se postula  violación directa de la ley sustancial, resulta imperativo  para el actor casacional aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse por tanto de  cuestionar la valoración probatoria realizada por los  sentenciadores de instancia, debiendo el  debate circunscribirse estrictamente a la aplicación del  derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio o el propio acontecer  fáctico.  

Por ende, la  demostración del vicio se restringe orientada a evidenciar uno  cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es,  aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una  norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicación,  si omitió otra que sí resolvía los extremos de  la relación jurídico procesal, o interpretación  errónea, si pese a escoger adecuadamente el precepto regulador  del caso, le dio un alcance hermenéutico que no se deriva del  texto legal, es decir, le atribuyó un sentido jurídico  que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real  contenido.  

7.  En ostensible  contradicción con estos supuestos, esta censura parte de  discrepar con la propia determinación de la fecha de los  hechos, creyendo encontrar en esa afirmada ambivalencia argumentos  afines a sus distintas pretensiones en orden a la ley que sería  aplicable, todo tomando como fuente el marco o referente histórico  sobre la época en que habría comenzado los actos  abusivos demandados y que estaría  delimitado a  un evento  catastrófico –inundación-, sucedido en el  municipio de Girón en el año 2005.  

En realidad, el tema en  cuestión propuesto, lejos está de tener vínculo  alguno con el quebranto de la ley sustancial en forma directa en que  se dice enmarcado y por el contrario, se trataría de asunto  fáctico cuya alegación, como el propio libelista  admite, deriva de la prueba en que se han considerado demostrados los  hechos jurídicos relevantes por los que se profirió  declaración de responsabilidad.  

8. En  todo caso, el argumento subyacente carece absolutamente de  fundamento, como se constata con una simple cotejación de la  sentencia impugnada.  

Los hechos imputados a  Dionisio Ortiz López como actos sexuales con menor de catorce  años en concurso homogéneo y sucesivo –que  tuvieron como víctima a su propia nieta-, se atribuyeron  acaecidos en varias oportunidades, última de las cuales  ocurrió en junio de 2007 y en fechas anteriores cuando la  menor visitaba esa casa paterna.  

La mención del hito  concerniente al suceso de Girón, sólo fue un referente  nemotécnico testimonial indicador de que con posterioridad al  mismo habrían tenido lugar los delitos, sin que por tanto el  mismo esté en opción de generar la más mínima  incertidumbre en relación con la época de los atentados  sexuales y tampoco sobre la aplicación en el caso concreto del  Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-.  

9. El  denominado segundo  cargo, que  afirma violación del debido proceso, bajo el entendido que se  desconoció la prescripción, parte nuevamente se un  supuesto ficto, como es trasponer a la fecha de los hechos imputados,  aquella que para el actor debería ser considerada como de su  acaecimiento, cuando como fue observado, es manifiesta la falta de su  fundamento material.  

Omite el actor cualquier  esfuerzo por hacer inteligible este enunciado y el sustento del  cargo, asumiendo suficiente en dicha dirección con afirmar que  en el caso concreto, a Dionisio Ortiz López debió  aplicarse la ley penal más favorable, pero en manera alguna  indica cuál fue el tránsito normativo que obra en su  beneficio y mucho menos en qué consistiría tal efecto  deprecado, mismo que no se advierte en relación con el delito  que se le atribuyó y por el cual fue condenado, si en cuenta  se tiene que la sanción para el delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado vigente al momento de los  hechos imputados, contemplaba un máximo de 135 meses de  prisión, conforme lo destaca la sentencia (Ley 890 de 2004 y  art.211.2 C.P.).  

10. El  tercer cargo,  sostiene desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

En realidad, se trata de una  generalizada descalificación a cerca del criterio apreciativo  del relato rendido por la menor D.Z.O.B. y del testimonio aportado en  desarrollo del juicio por su progenitora Liliana María Bravo  Correa.  

No obstante, así como el  recurrente en ningún momento precisa la índole del  defecto de valoración probatoria concurrente, dado que con la  destacada ambigüedad expresa inconformidad, pero falta al deber  de indicar inequívocamente la fuente del error a que alude,  esto es, de hecho o de derecho; mucho menos concreta la especie de  cada uno que consiguientemente entonces se presentaría.  

Una vez más, alude a lo  que denomina imprecisión respecto de la fecha exacta en que  sucedieron cada uno de los delitos que se le han atribuido a Dionisio  Ortiz López, sin reparar en que este fue un aspecto sobre el  que se llamó la atención sin dejar margen a dudas, pues  a partir del mes de julio de 2007 en que la niña presentó  infección vaginal y se conocieron los hechos recientes, se  descubrió que en fechas anteriores a esta calenda y en  múltiples oportunidades –que la menor calculó  entre cinco y ocho en el juicio-, se habrían presentado hechos  similares de abuso, razón suficiente para que la sentencia  destaque que resulta infundada la afirmación según la  cual emergería incierto el momento en que los delitos se  cometieron y menos aún que también lo fuera la concreta  época en que se reputan acaecidos.  

Ya se observó el  significado que tuvo la mención sobre un hito natural que de  algún modo tomaron los testigos de marco referente a partir  del cual habrían comenzado los abusos, pero el mismo bajo  ninguna circunstancia deja en el limbo conocer, como fue imputado,  que para mediados de año de 2007, cuando la niña  presentó la referida infección vaginal, habría  tenido lugar el último hecho censurado penalmente.  

Sobre este particular, destaca  la sentencia impugnada:  

“En ese  orden, atendiendo al recuento cronológico de los hechos, se  obtuvo el testimonio de D.Z.O.B., actualmente mayor de edad, quien  refirió que cuando iba a vacaciones donde su papá, el  cual residía en la vivienda de sus ascendientes, ubicada en el  barrio Reposo del municipio de Floridablanca, ¨varias veces  estando donde mi abuelito, él me tocaba, algunas veces estando  en el sillón de la casa, él me tocaba, me lastimaba la  vagina, algunas veces hubo, me penetró con la vigana, con el  dedo, hubo masturbación, recuerdo también una vez que  él se masturbó y pues en ese momento yo no sabía  que pues salía eso del pene,  o esas cosas…,  comportamiento que ejecutó en unas cinco a ocho ocasiones,  aprovechando los instantes que permanecía sola en la sala o la  locación habituada para el uso del computador, ambos en el  primer nivel del inmueble, momento en que procedía a  introducir la mano en su zona genital, por debajo de la ropa  interior, e incluso algunas veces palpó sus senos, refiriendo,  yo sentía que me lastimaba¨”.  

Como fue precisado, es cierto  que el relato de la víctima, obtenido once años después  de los hechos, mencionó la inundación ocurrida en Girón  como un referente con posterioridad al cual habrían tenido  lugar los hechos relatados. No obstante, como el propio fallo  enfatiza, ninguna confusión ofrece y en cambio se trata de una  fecha perfectamente determinada, que la última oportunidad en  que la menor D.Z.O.B. fue abusada fue en el mes de julio de 2007,  cuando su progenitora puso en conocimiento de la Fiscalía los  hechos.  

Por lo  demás, no  se  observa que  con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal  se hayan transgredido  derechos o garantías del acusado, como para adoptar la  decisión de superar los defectos del libelo y decidir de  fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.  

12.  Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Dionisio  Ortiz López.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM AVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier          información sobre la identificación de menores de          edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de          2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el          derecho a la intimidad del menor y su familia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *