AP3340-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3340-2023  

Radicación  N° 61302  

(Aprobado  Acta No. 205)  

Bogotá  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Finalizado  el término establecido en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, la Sala se pronuncia respecto de las solicitudes probatorias  efectuadas en el trámite de extradición del ciudadano  colombiano Celgar  Fidel Millán,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal COL0147 del 25 de enero de 2022, el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos,  a través de su embajada en Colombia, reclamó la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano Celgar  Fidel Millán,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.143.261  y pasaporte AR578237, el cual es requerido «por  su probable intervención en la comisión del hecho que  la ley señala como un delito contra la salud, en su modalidad  de introducción al país del estupefaciente denominado  cocaína».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 26 de enero de 2022, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien había  sido retenido el día 20 de ese mismo mes y año con  fundamento en la Notificación Roja de Interpol No.  1794/2-2019, publicada el 14 de febrero de 2019.  

3.-  La embajada de  los Estados Unidos Mexicanos  formalizó la petición de extradición con la Nota  Verbal No. COL0511 del 17 de marzo de 2022.  

4.-  La  Cancillería, mediante el oficio S-DIAJI-22-006624 del 18 de  marzo de 2022, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0009831-GEX-1100 del 25 de marzo de 2022.  

5.-  Con auto del 25 de abril de 2022, la Sala reconoció personería  jurídica al defensor de confianza designado por Celgar  Fidel Millán  y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.- El  10 de mayo de 2022, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal solicitó que «se  oficie a la Fiscalía General de la Nación, ello con la  finalidad de que tal institución indique si el solicitado en  extradición actualmente tiene en su contra procesos penales,  identificando autoridades que adelanten el trámite de los  mismos y su estado actual».  

7.- Por  otra parte, el apoderado de Celgar  Fidel Millán radicó,  el 20 de mayo de 2022, un memorial donde solicitaba que se ordenará  la libertad inmediata de su poderdante, en aplicación de la  garantía del principio del non  bis in ídem,  sin embargo, en este documento no presentó alguna solicitud  probatoria.  

CONSIDERACIONES  

De la solicitud  probatoria.  

El decreto y  práctica de pruebas en el marco del presente trámite  están sometidos a la observancia de los criterios de  conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está limitada por los asuntos  necesarios para la emisión del concepto de extradición,  tales como el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el  caso.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el tratado de extradición  suscrito entre la República de Colombia y los Estados Unidos  Mexicanos,  adoptado  en  Ciudad  de México el 1 de agosto de 2011, aprobado por el Congreso de  la República mediante la Ley 1663 de 2013.  

En atención  a lo establecido en ese instrumento internacional, las solicitudes  probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes  aspectos, contenidos en su artículo 4:  

(i)  Si el delito por el cual se solicita es considerado por la Parte  Requerida como un delito político. (ii) si hay motivos  fundados para creer que una solicitud de extradición ha sido  formulada con el propósito de perseguir o castigar a una  persona por motivos de raza, religión, nacionalidad o  creencias políticas;  (iii) si la conducta por la cual se  solicita la extradición es un delito puramente militar; (iv)  si la acción penal o la pena por la cual se solicita la  extradición ha prescrito conforme a la legislación de  la Parte Requirente; (v) si la pena a imponer viole los preceptos que  estén contemplados en la Constitución de la Parte  Requerida; (vi) si la persona reclamada fue condenada o va a ser  juzgada en la Parte Requirente por un Tribunal de excepción;  (vii) si la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte  Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de  extradición; (viii) si con anterioridad a la solicitud de la  detención provisional o de extradición, la persona  reclamada haya sido beneficiada con amnistía o indulto por la  misma conducta punible en la Parte Requirente o Requerida, y (ix) si  la solicitud de extradición está acompañada de  los documentos señalados en el Artículo 8 del  Tratado:  

            

* Que          la solicitud haya sido presentada por vía diplomática.

* Que          la solicitud contenga la expresión del delito por el cual se          pide la extradición acompañada de: (i) relación          de los hechos imputados; (ii) texto de las disposiciones legales que          fijen los elementos constitutivos del delito; (iii) texto de las          disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al          delito; (iv) texto de las disposiciones legales relativas a la          prescripción de la acción penal o de la pena; (v)          datos y antecedentes          personales de la persona reclamada que permitan su plena          identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a          su localización, y (vi) copia de la orden de aprehensión,          sentencia condenatoria o cualquier otra resolución judicial o          emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y          validez legal según la legislación de la Parte          Requirente.  

Si  no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

Cuestión  previa  

Antes de examinar  las solicitudes probatorias efectuadas, la Sala debe pronunciarse  respecto de la postulación presentada por el apoderado  judicial de Celgar  Fidel Millán.  

Frente  al tema, es menester recalcar que si bien la vulneración del  principio del non  bis in ídem  es uno de los puntos que deben ser estudiados para poder conceptuar  favorablemente una solicitud de extradición comoquiera que  este es uno de los eventos que lo inhiben, como así está  consagrado en el cuerpo mismo del Tratado de extradición entre  los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, se  trata de un aspecto que se examina al momento de emitir el concepto  que en derecho corresponde.  

De  tal manera, la etapa de pruebas regulada en el inciso 1° del  artículo 500 de la Ley 906 del 2004 no es la oportunidad para  hacer una solicitud de dicha índole, la cual tiene que ser  propuesta en la etapa de alegatos de conclusión dispuesta en  el inciso final de la norma en cita.  

En  ese orden de ideas, la mencionada solicitud será denegada de  plano y se procederá con el objeto de esta providencia.  

Análisis  del caso concreto  

1.- Aclarado  lo anterior, la Sala estudiará la solicitud probatoria  efectuada por la representante del Ministerio Público.  

2.- Pruebas que  serán decretadas.  

2.1.- La  representante del Ministerio Público pidió que se  oficiara a la Fiscalía General de la Nación en aras de  determinar si  Celgar  Fidel Millán  está  siendo o ha sido juzgado o investigado por autoridades judiciales  colombianas y, de ser así, que indiquen la información  necesaria para la identificación de la actuación; esto  con la finalidad de evitar una vulneración al principio de non  bis in ídem.  

2.2.- Aunado  a la labor de descartar una de las causales que impiden conceder la  extradición según numeral 1, literal g del artículo  4 del Tratado suscrito el 1 de agosto de 2011 entre Colombia y  México1,  así como el artículo 29 de la Constitución  Política, es deber de la Sala establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y jurídico en la  tipificación de los delitos que sustentan el pedido de  extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Por ello, con la  finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del  requerido a algún trámite judicial en Colombia y, por  contera, la posible afectación del principio de non  bis in ídem  resulta pertinente y conducente requerir a la Fiscalía General  de la Nación para que verifique en sus sistemas de  información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, sí hay  registro de que Celgar  Fidel Millán ha  sido juzgado o condenado por alguna conducta punible.  

En caso positivo,  dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad  judicial y el estado actual del proceso.  

3.- Pruebas  decretadas de oficio.  

3.1.-  Con la misma finalidad de la prueba decretada en el párrafo  anterior, en aras de garantizar que no se vulnere el principio del  non  bis in ídem,  la Sala también considera pertinente oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN que consulte en el  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, para que informe si contra el mencionado se  ha adelantado alguna investigación o aparecen registrados  antecedentes en su contra.  

De igual forma, en  caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  la autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

3.2.- Por  otra parte, aunque se reitera que esta no es la oportunidad  pertinente para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de  libertad esbozada por el apoderado judicial Celgar  Fidel Millán  por una presunta posible afectación del principio de non  bis in ídem,  la Sala no puede hacer caso omiso al contenido de la misma y a la  circunstancia de que, aparentemente, se adelantó en Colombia  proceso penal por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de  extradición efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos  Mexicanos, el cual culminó en una supuesta sentencia  condenatoria contra el requerido la cual actualmente estaría  siendo vigilada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado  13001600112920180004800.  

En  ese orden de ideas, si bien hubo una omisión por parte del  defensor del requerido por no solicitar que se oficiara a dicha  autoridad judicial para que remitiera una copia integral del  respectivo expediente, lo cierto es que surge indispensable en  garantía y salvaguarda de los derechos fundamentales de la  persona que es requerida en extradición, dentro de los cuales  se encuentra la garantía de no ser juzgado dos veces por un  mismo hecho establecida en inciso 4° del artículo 29 de la  Constitución Política, que la Corte esclarezca la  situación.  

Por estos motivos,  de oficio, se requerirá al Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o al que esté  en la actualidad a cargo de vigilar la pena que se le habría  impuesto al requerido Millán  para  que envíe a esta Corporación una copia digital del  expediente con radicación 13001600112920180004800,  el cual deberá incluir tanto las actuaciones propias del  proceso penal antes los respectivos jueces de control de garantías  y de conocimiento, como las realizadas en sede de ejecución de  la condena.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1º.  OFICIAR  a la  Fiscalía General de la Nación para que informen si  Celgar  Fidel Millán ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, su número de  radicación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso, conforme lo solicitó la agencia del Ministerio  Público.  

2°. DE  OFICIO se  ordena:  

2.1. Requerir  a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que informen si Celgar  Fidel Millán ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló la respectiva actuación, su número de  radicación, la autoridad judicial y el estado actual del  proceso.  

2.2.  Requerir  al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  o al que actualmente conoce de la vigilancia de la pena impuesta a  Celgar  Fidel Millán para  que envíe a esta Corporación una copia digital del  expediente correspondiente al proceso 13001600112920180004800,  el cual deberá incluir tanto las actuaciones propias del  proceso penal antes los respectivos jueces de control de garantías  y de conocimiento, como las realizadas en sede de ejecución de  la condena.  

3°. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo          4. Causas para denegar una extradición. 1. Obligatorias. (…)          g). si          la persona reclamada ha sido sentenciada en la Parte Requerida por          los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición          (…)”.      

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