AP3333-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3333-2023  

Radicado  # 64809  

Acta  205  

Bogotá,  D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por el doctor CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta,  para conocer de la  apelación interpuesta por la Fiscalía 17 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad y la defensa de Rafael  Alejandro Martínez contra el auto que resolvió las  solicitudes probatorias dentro de proceso  penal radicado  47001600878920160006721, dictado por el Juzgado 3° Penal del  Circuito de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

Contra Rafael  Alejandro Martínez y otros se adelanta proceso penal por los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación en favor de terceros ante el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Santa Marta (radicado 47001600878920160006721).  

El  28 de noviembre de 2022 el juez resolvió las postulaciones  probatorias de las partes. Inconformes con algunas determinaciones,  la Fiscalía y la defensa de Rafael Alejandro Martínez  interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación  y el defensor de Juan Carlos Illidge Palacio recurso de apelación.  

El  7 de diciembre siguiente, el despacho no repuso sus decisiones y  concedió la alzada en efecto suspensivo.  

La  actuación correspondió por reparto al despacho del  Magistrado José Alberto Dietes Luna, quien presentó  proyecto de auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

El  Magistrado CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA manifestó  impedimento para conocer el referido asunto. En primer término,  expresó que su impedimento no se adecuaba  a ninguna de las causales previstas en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Sin  embargo, con  fundamento en el artículo 11 de la Parte I del Código  Iberoamericano de Ética Judicial1,  dijo  que en 2019 dictó sentencia de tutela en favor del procesado  Rafael  Alejandro Martínez (entonces alcalde de la ciudad), mediante  la cual ordenó al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta resolver un recurso  de apelación que promovió el aludido ciudadano contra  la decisión que en sede de control de garantías le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, y que  producto de tal fallo se cuestionó «la  vinculación que la oficina de abogados Fonseca & Fonseca  Abogados SAS, presidida por mi hermana Iris María Fonseca  Lidueña, tenía con entidades industriales y comerciales  del orden distrital en esta ciudad, pese que esas relaciones  contractuales no dependían de la voluntad del entonces  alcalde, iniciándose en mi contra una actuación  disciplinaria que aún cursa y una instrucción penal que  fue archivada».  

Por  ello, indicó que tenía el deber de declararse impedido  para garantizar  su imparcialidad, pues, en su criterio, «cualquier  observador razonable pudiera advertir, aun cuando fuera  equivocadamente, que tengo algún interés en las  resultas del proceso penal de marras o alguna predisposición  por favorecer al señor Rafael Martínez en asuntos  jurisdiccionales».  

Los restantes  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  declararon infundado el impedimento. Afirmaron, en primer lugar, que  la manifestación de impedimento incumplió con el  principio de taxatividad, puesto que no se encuentra sustentada en  ninguna de las causales legales.  

En segundo lugar,  frente al fallo de tutela de 2019 enunciado por el doctor  CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA,  precisaron que en aquella oportunidad no se estudió ningún  aspecto de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado  respecto del cual pudiera pensarse que la imparcialidad del  Magistrado  se encuentra comprometida, toda vez que dicha acción  constitucional tuvo como único fundamento censurar la mora del  Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta en resolver un  recurso de apelación contra una decisión emitida por un  Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  sobre la libertad del imputado.  

Finalmente,  expusieron que la indagación penal que surgió con  ocasión al amparo constitucional fue archivada y el proceso  disciplinario no tuvo su origen en denuncia o queja presentada por el  procesado Rafael Alejandro Martínez.  

En virtud de lo  anterior, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación  para dirimir de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento en los artículos  39  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse  respecto del planteado por un Magistrado de Tribunal Superior de  Distrito Judicial y, además, fue rechazado por los restantes  integrantes de su Sala.  

Las  circunstancias constitutivas de impedimento y recusación se  establecieron para materializar el principio de imparcialidad y  garantizarle a la sociedad que el funcionario judicial encargado de  resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés  que no sea la recta administración de justicia.  

Este  instituto procesal vela por el derecho de todos los ciudadanos a ser  juzgados por un juez objetivo, tal como se establece en los artículos  10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de  1948, 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  de 1966, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de  1968 y 5° de la Ley 906 de 2004.  

El  legislador prevé con carácter taxativo  las causales que permiten apartar a un funcionario judicial de los  asuntos que en principio estaría llamado a resolver. Se trata  de situaciones frente a las cuales se presume que la garantía  de objetividad, neutralidad y ecuanimidad, puede verse comprometida.  

Al  respecto, la Corte ha sostenido que:  

[…]  sólo  constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de  manera expresa esté señalado en la ley;  por tanto, a los jueces les está vedado apartarse por su  propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger el juzgador a  su arbitrio, de modo que  las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado  asunto a un funcionario, no pueden deducirse por similitud, ni ser  objeto de interpretaciones subjetivas,  en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la  independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad  del juez (CSJ AP7325 – 2017, reiterada en CSJ, AP1280-2019).  Resaltado  propio.  

Es  decir, las manifestaciones de impedimento se deben hacer,  exclusivamente, con fundamento en las 8 causales contempladas en el  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

En  el presente asunto, el Magistrado CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sustentó  el impedimento en el artículo 11 de la Parte I del Código  Iberoamericano de Ética Judicial, que dispone: El  juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas  causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que  un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar  así.  

En  primer término, es evidente que la manifestación de  impedimento aquí analizada incumple el principio de  taxatividad, pues en este caso el Magistrado FONSECA  LIDUEÑA  no invocó ninguna de las causales contempladas en el artículo  56 del Código de Procedimiento Penal, es más, él  mismo indicó que no se configuraba ninguna de las consignadas  en la norma referida.  

En  segundo término, revisados los argumentos expuestos por el  Magistrado, la Sala no evidencia que la imparcialidad del funcionario  precitado esté comprometida como se observa a continuación:  

Con  fundamento en el fallo de tutela de 2019 en el cual, como ponente,  amparó los derechos fundamentales de Rafael Alejandro  Martínez, el Magistrado busca apartarse del conocimiento del  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28  de noviembre de 2022, a través del cual juez de conocimiento  resolvió las postulaciones probatorias dentro del proceso  penal que se adelanta en contra del mencionado.  

Sobre  tal actuación constitucional, indicó que el tema de  debate en esa ocasión fue la «mayúscula  demora que había acontecido sin que se resolviera la alzada»  por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta  respecto de la decisión que en sede de control de garantías  le impuso medida de aseguramiento al imputado Rafael Alejandro  Martínez.  

Entonces,  a pesar de que se trata del mismo procesado, actualmente, la Sala  Penal del Tribunal debe verificar la legalidad del  auto que inadmitió  pruebas en la audiencia preparatoria,  acorde con los argumentos expuestos por la Fiscalía y la  defensa en las apelaciones.  

En ese orden de  ideas, es manifiesto que  el tema que ahora debe estudiar esa Sala no se relaciona con la  sentencia de tutela dictada previamente por el doctor CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA.  

Además,  no encuentra la Corte que en  tal actuación el Magistrado haya emitido algún  juicio de valor acerca de los delitos o el presunto compromiso penal  del acusado, lo que descarta que se haya anticipado alguna  manifestación  de responsabilidad de la cual pueda predicarse que su imparcialidad  se encuentra en duda.  

No  existe elemento alguno que permita suponer, siquiera, que  el Magistrado FONSECA  LIDUEÑA  haya  comprometido su criterio  de forma tal que le impida de manera razonable  pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por las  partes en contra de la providencia que resolvió las  postulaciones probatorias en el referido juicio penal.  

De otra parte, el  Magistrado indicó que el fallo de tutela le acarreó una  indagación penal que  fue archivada y, a  la par, un proceso disciplinario que se encuentra en curso.  

Sobre tales  asuntos no obra en el expediente documentación para verificar  si la denuncia penal o la queja disciplinaria fue formulada por  alguno de los intervinientes en el proceso y el momento de su  radicación, ni mucho menos si el funcionario judicial se  encuentra jurídicamente vinculado al mismo. No obstante, los  demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta informaron que solo el trámite disciplinario está  vigente, pero que éste no tuvo origen en el procesado  Rafael Alejandro Martínez.  

De manera que el  motivo de impedimento alegado no se encuentra estructurado.  

Ante tales  circunstancias, y  la  ausencia de una actuación trascendente capaz vincular la  imparcialidad del  doctor CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA  respecto a la actuación penal que se adelanta contra Rafael  Alejandro Martínez  por los delitos de de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación en favor de terceros,  entonces, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá  la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal  Superior de Santa Marta para que continúen su curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por la  Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, CARLOS  MILTON FONSECA LIDUEÑA.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *