STP13373-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13373-2023  

Radicación  N.° 134303  

Acta  221  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  IVÁN VÉLEZ VILLA, que  se dirige contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  por  la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  dignidad humana, debido proceso e información.  

Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE  ITAGÜÍ  y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  con radicado CUI:  05360-60-99057-2020-01017-00.  

II.  HECHOS  

De  la demanda de tutela interpuesta por CARLOS IVÁN VÉLEZ  VILLA  se extrae que el 27 de febrero de 2023 fue condenado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Itagüí, por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado.  

Contra  la anterior decisión el apoderado de confianza de VÉLEZ  VILLA, interpuso recurso de apelación y surtidos los traslados  el  15 de marzo siguiente se envió el expediente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para  lo de su competencia.  

Remitido  el expediente al superior para lo de su competencia, el 16 de marzo  de 2023, fue repartido a un Magistrado de esa Corporación,  encontrándose actualmente al despacho para lo pertinente.  

Refiere  que el trámite ante el Tribunal ya superó el tiempo que  establece el Código de Procedimiento Penal en su artículo  1791,  para su resolución y esto le está afectando pues al no  ser resuelta la apelación aun, no puede hacer uso de los demás  recursos a los que tiene derecho.  

Finalmente,  manifiesta que su apoderado en dos oportunidades ha presentado  derechos de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de que «se  dé información del caso y que se programe audiencia  para que se decida sobre el Recurso interpuesto»,  sin que se obtenga respuesta por parte de esa Colegiatura.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Medellín, que le brinde la  información solicitada y resuelva la apelación  interpuesta contra la sentencia de primera instancia.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 10 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados  y vinculados,  a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  manifestó que el asunto ingresó formalmente al despacho  el 16 de marzo de 2023, frente a la emisión del fallo se  segunda instancia indica que esa magistratura resuelve los asuntos en  escrito orden de llegada, teniendo prioridad únicamente  aquellos en los que el termino de prescripción se encuentra  cerca, los que se adelantan bajo el sistema de responsabilidad penal  para adolescentes y los autos interlocutorios que resuelven sobre  aspectos del trámite de primera instancia o temas relacionados  con libertades.  

Destaca,  que esa Colegiatura ha tenido un incremento significativo en el  reparto, la carga laboral de esa Sala de decisión, implica  conocer en forma simultánea múltiples asuntos de índole  constitucional y ordinarios. Resalta además que «durante  los últimos meses también se ha cumplido con el plan de  descongestión del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, estrategia adoptada por el Consejo Superior de  la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de  diciembre de 2022»,  lo cual ha  incidido en que la apelación interpuesta por la defensa de  VÉLEZ VILLA aún no se haya podido desatar.  

Anotó  que, las peticiones elevadas por el apoderado del accionante han sido  contestadas mediante autos de 26 de junio y 5 de octubre de 2023,  informándole el estado actual del recurso y las razones por  las que no ha sido resuelto.  

Afirma  que dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del  defensor de CARLOS IVÁN VÉLEZ  VILLA, el 26 de junio y el 9 de octubre de 2023,  dando así cumplimiento a lo pedido por el apoderado del  accionante.  

El  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Itagüí, cuenta que conoció del proceso con  radicación CUI 05360-60-99057-2020-01017-02, en contra del  aquí accionante por la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,  considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  tutelante.  

El Juzgado  Segundo Penal Municipal Con Funciones Mixtas de Itagüí,  vinculado al presente trámite constitucional, dijo que frente  al proceso que se adelanta contra VÉLEZ VILLA, su despacho  judicial únicamente conoció de la solicitud de  audiencia preliminar de orden de captura, por tanto, esa dependencia  no ha vulnerado derecho alguno del accionante.  

El  apoderado del accionante en el tramite penal, vinculado igualmente a  la acción de tutela, insiste en la vulneración de  derechos de su poderdante por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, y advierte al  igual que el accionante sobre el incumplimiento de los términos  establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo  que considera que los derechos del accionante se deben amparar.  

Concluye  indicando que el Magistrado ponente «desconoce  los principios de celeridad y eficiencia y eficacia a los cuales está  llamado a respectar, en su condición de que es él,  quien debe de tomar la decisión».  

IV.CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la acción de tutela formulada, por estar  dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Debe  la Sala establecer si la accionada vulneró los  derechos fundamentales del  libelista  con ocasión a la supuesta falta de resolución de una  petición y la apelación formuladas por el demandante,  en el marco de un proceso penal.  

Derecho  de postulación.  

La  Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de  estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

En  ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,  configura una violación de los derechos al debido proceso y de  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin  motivo razonable, implica una dilación injustificada al  interior del trámite judicial, la cual está proscrita  por el ordenamiento.2  

Bajo  esas premisas, se aclara de entrada que no es el derecho de petición  el supuestamente vulnerado, sino el de postulación, óptica  bajo la cual se estudiará el asunto.  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador se erija en vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, cuando resulten desproporcionados e  injustificados.  

De  la mora judicial  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Entonces,  resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo  probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta  es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el asunto bajo examen, CARLOS  IVÁN VÉLEZ VILLA cuestiona,  a través de la acción de amparo, la omisión de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para resolver (i) la apelación formulada contra la sentencia  emitida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Con Función de Conocimiento de Itagüí,  que lo condenó dentro del proceso radicado No.  05360-60-99057-2020-01017-02 y (ii) las peticiones elevadas por su  defensor, en las que requirió información acerca del  trámite de la alzada y darle impuso procesal al asunto.  

En  su respuesta, el Tribunal accionado reconoció que todavía  no ha emitido la decisión a su cargo, porque aún no ha  arribado al turno que le correspondió al expediente, de  acuerdo a la organización de los asuntos en el despacho,  además resalto que «durante  los últimos meses también se ha cumplido con el plan de  descongestión del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, estrategia adoptada por el Consejo Superior de  la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de  diciembre de 2022»,  lo cual ha  incidido en que la apelación interpuesta por la defensa de  VÉLEZ VILLA aún no se haya podido desatar.  

En  esa medida, no resulta excesivo o irrazonable el tiempo que ha  trascurrido entre la remisión de la apelación al  Tribunal y la fecha de formulación de la tutela, como para  estimar afectados los derechos de acceso a la administración  de justicia y debido proceso del libelista.  

Así,  la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión  en el cumplimiento de las funciones de la autoridad judicial  accionada (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017),  pues está llevando a cabo las labores que tiene a su  disposición para darle celeridad a los trámites.  

Por  lo anterior, se impone aplicar al caso, en lo que concierne a la  resolución del recurso de apelación, la primera de las  reglas anteriormente enunciadas en cuanto no existe una mora  irrazonable  para  decidir y debe el accionante someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad.  

El  segundo tema propuesto por CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA  tampoco tiene vocación de prosperar, pues no se comprueba la  existencia de vulneración al derecho fundamental que se  endilga a la autoridad accionada, teniendo en cuenta que el 26 de  junio y el 5 de octubre de 2023, resolvió las solicitudes de  información e impulso procesal elevadas por el defensor Vélez  Villa.  

En  dichos proveídos la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  le informó que:  

“… Los  diferentes procesos que ingresan al Despacho son atendidos en  estricto orden de llegada, y en la actualidad se está  tramitando el proceso identificado con el CUI 05001 60 00248 2018  07832, y en el turno número 36 se encuentra el del señor  CARLOS IVÁN VÉLEZ VILLA para ser resuelto; entonces,  inmediatamente se emita decisión en los procesos que se  radicaron con anterioridad y que están en espera, se resolverá  el recurso de apelación presentado.  

Como  puede verse, no se trata de falta de diligencia ni de la omisión  de mis deberes, sino que el hecho de que aún no se haya  desatado el recurso de apelación de la referencia obedece  exclusivamente al exceso en el reparto diario de expedientes y a las  complejidades que presentan muchos asuntos que le corresponde  resolver a esta magistratura…”3  

Igualmente  emitió respuesta frente a la segunda petición el 5 de  octubre de 2023, en los mismos términos.  

En  ese sentido, la accionada aportó  la trazabilidad de la respuesta emitida, donde se observa que el  apoderado  del accionante  fue debidamente notificado a  través de correo electronico el  26  de junio y el 9 de octubre de 2023,  dando así cumplimiento a lo pedido por el apoderado de  CARLOS  IVÁN VÉLEZ VILLA4.  

Bajo  ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que  permitan suponer que la autoridad judicial demandada desconoció  los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió  deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las  pruebas aportadas se deduce que impartió el trámite  correspondiente a la solicitud de información e impulso  procesal del proceso penal en cita; además,  según informó, resolverá de fondo el asunto de  acuerdo con el sistema de turnos empleado por esa Corporación.  

Así  las cosas, es evidente que no se da una conducta transgresora de  derechos fundamentales atribuible a la autoridad demandada,  por lo que se declarará la improcedencia del amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

i)        DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

ii)        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

iii)        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 179. Trámite          del          recurso de apelación contra sentencias. El          recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo,          se sustentará oralmente y correrá traslado a los no          recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días          siguientes, precluido este término se correrá traslado          común a los no recurrentes por el término de cinco (5)          días.  

3          Auto          de fecha 26 de junio de 2023, suscrito por el Magistrado Ponente –          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

4          Reportes de correo electrónico          enviado el doctor Andrés Ramiro Giraldo Vallejo, apoderado          del procesado, los días 26/06/2023          a las 13:30 y          09/10/2023          16:37.  

      

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