AP3307-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3307-2023  

Segunda  Instancia n.° 63826  

Acta  n.° 205  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

La Sala de  Casación Penal decide  el recurso de apelación interpuesto contra el auto CSJ  AEP046–2023, rad. 49512, del 27 de abril de 2023, mediante el  cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación  negó el decreto de pruebas sobrevinientes en el proceso  seguido en contra del  exgobernador de la Guajira  Jorge  Eduardo Pérez Bernier  por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado por apropiación en favor de terceros.  

II.  HECHOS  

2.1.  Según el escrito de acusación, Jorge  Eduardo Pérez Bernier,  gobernador del departamento de la Guajira para el periodo 2008–2011,  en ejercicio de sus funciones tramitó la etapa precontractual  y celebró el contrato n.° 770 del 27 de noviembre de 2009  con Carmenza  Ávila Chassaigne,  representante legal de la Unión Temporal del Norte –  UTN, conformada por las empresas Ávila  Ltda.  y H&H Arquitectura,  por cuantía de $90.000’000.000,00  (noventa mil millones de pesos), cuyo objeto fue la «[e]jecución  del plan de infraestructura educativa departamental: estudios  técnicos, diseños, construcciones nuevas, ampliaciones  y mejoramientos de las instituciones educativas del departamento, con  plazo de 26 meses».  

Adicional  a este contrato inicial, se celebraron ocho (8) contratos  «adicionales y modificatorios», de los cuales,  siete (7) fueron tramitados y suscritos por Pérez Bernier.  El monto total contratado, como consecuencia de las distintas  adiciones, finalmente ascendió a la suma de  $134.963’570.000,00 (ciento  treinta y cuatro mil novecientos sesenta y tres millones quinientos  setenta mil pesos).  

2.2.  El ente investigador precisó que el trámite  precontractual del contrato n.° 770 se adelantó sin  observancia de los requisitos legales esenciales. En concreto,  describió las siguientes irregularidades:  

(i)  En los estudios previos, por la falta de «proyección  del tiempo» en que se iba a ejecutar. Además, se le  dio tratamiento de contrato de obra cuando en realidad tiene un  «componente alto de consultoría», sin la  planeación necesaria para realizar un adecuado estudio de  presupuesto, costos y diseños a contratar, y sin contar con un  análisis de impacto en la población beneficiada.  

(ii)  En el pliego de condiciones, por el «direccionamiento»  en la escogencia del contratista y la falta de sustento técnico  y jurídico.  

(iii)  En el trámite licitatorio, ante su «improvisación,  capricho y arbitrariedad», como se evidencia de la carta de  invitación a los proponentes, la cual no tiene firma; y  aquello que se presentó como estudios técnicos no tiene  «justificaciones adecuadas». Y,  

(iv)  En la evaluación de propuestas, pues «se presentaron  irregularidades» en la revisión de experiencia en  obras y en construcciones nuevas presentadas por el contratista.  Además, en la «forma» en que se conformó  la Unión Temporal del Norte – UTN y en el «tema  de manejo ambiental».  

2.3.  Pese a las irregularidades señaladas, Jorge Eduardo Pérez  Bernier celebró el contrato n.° 770 del 27 de  noviembre de 2009, en el cual se omitió designar supervisor y  no se incluyó la denominada «cláusula de  indemnidad» que busca la protección del patrimonio  de las partes, y que «una de ellas» asuma los  costos que puedan generarse por reclamos de terceros ajenos al  contrato.  

Las  irregularidades también se presentaron en los distintos  contratos modificatorios y adiciones al contrato inicial, lo que tuvo  como consecuencia: (i) el incremento del valor inicial del  contrato mediante el traslado de recursos sin «justificación  atendible», (ii) la modificación de la forma  de pago, (iii) la exoneración al contratista del pago  de impuestos departamentales, nacionales y/o municipales por concepto  de anticipos y, (iv) el «retiro definitivo»  de recursos a algunas instituciones educativas, entre otras.  

2.4.  Jorge Eduardo Pérez Bernier, con ocasión  de la suscripción del contrato n.° 770 de 2009, sus  modificaciones y adiciones, «permitió»  la apropiación de recursos, «al menos a favor de  terceros», por $24.154’012.853,00  (veinticuatro mil ciento  cincuenta y cuatro millones doce mil ochocientos cincuenta y tres  pesos), debido a los distintos sobrecostos por la variación  de las cantidades de obra, precios y avalúos, así como  perjuicios por cuenta de la adquisición de equipos que no se  utilizaron y la variación entre la infraestructura que se  planeó y lo que finalmente fue ejecutado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.1.  El 21 de noviembre de 2016, ante un Magistrado en función de  control de garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, se llevó a cabo la  audiencia de formulación de imputación en la que se  atribuyó a Jorge Eduardo Pérez Bernier la  comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales y peculado por apropiación en favor de  terceros, agravado por la cuantía.  

3.2.  El 25 de noviembre de 2016 le fue impuesta medida de aseguramiento  privativa de la libertad, que cumplió hasta el 21 de junio de  2018 cuando se sustituyó por las no privativas de la libertad  contenidas en los numerales 3º (presentación  periódica o cuando sea requerido), 4º (buena  conducta individual, familiar y social), 5º (prohibición  de salir del país) y 8º (caución  real) del literal b) del artículo 307 del Código  de Procedimiento Penal.  

3.3.  El Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de  diciembre de 2016 radicó escrito de acusación ante la  Sala de Casación Penal y la audiencia de formulación de  acusación se desarrolló en sesiones del 7 y 13 de  febrero de 2017.  

3.4. La  audiencia preparatoria tuvo lugar los días 3 de abril, 18 y 30  de mayo, y, 10 y 17 de agosto de 2017.  

3.5.  El juicio oral se instaló el 24 de agosto siguiente y  prosiguió en sesiones del 28 y 29 de agosto, 17 y 31 de  octubre, 2, 16 y 30 de noviembre de 2017; 6 y 15 de febrero, 24 de  abril, 3, 16 y 24 de mayo y 5 de junio de 2018.  

3.6.  El 26 de julio de 2018 el proceso fue remitido a la Sala Especial de  Primera Instancia de esta Corporación, como consecuencia de la  implementación del Acto Legislativo 01 de 2018.  

3.7.  La audiencia de juicio oral se reanudó ante esa autoridad el  11 de julio de 2019 y prosiguió en sesiones de 15, 16 y 18 de  julio, y 18 de noviembre de 2019; y, 11, 12, 25, 26 y 27 de abril de  2023.  

3.8.  En la sesión de juicio oral del 11 de abril de 2023, la  defensa del procesado solicitó decretar como pruebas  sobrevinientes los siguientes documentos:  

(i)  Auto de archivo del 3 de octubre de 2017 proferido por la Contraloría  General de la República en el proceso de responsabilidad  fiscal de radicado n.° 2014–02079, así como la  decisión del 2 de noviembre de 2017 en la que se confirmó  en grado de consulta dicha providencia.  

(ii)  Auto de archivo del 25 de junio de 2018 proferido por la Contraloría  General de la República en el proceso de responsabilidad  fiscal de radicado n.° 2016–0038 y la decisión del  25 de julio de 2018 en la que se confirmó en grado de consulta  dicha providencia.  

(iii)  Sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por al Tribunal  Contencioso Administrativo de la Guajira en el proceso de  responsabilidad contractual bajo el radicado n.° 2017–00124–00  promovido por la empresa contratista Unión  Temporal del Norte – UTN, en contra de la Gobernación de  la Guajira.  

3.9.  El 27 de abril de 2023 la Sala Especial de Primera Instancia profirió  el auto CSJ AEP046–2023, rad. 49512, mediante el cual negó  la solicitud de prueba sobreviniente. La defensa interpuso recurso de  apelación.  

IV.  EL AUTO APELADO  

La  Sala Especial de Primera instancia negó a la defensa de Jorge  Eduardo Pérez Bernier el decreto de prueba sobreviniente,  con los siguientes argumentos:  

4.1.  Los autos de archivo proferidos por la Contraloría y  las providencias que los confirman en grado de consulta no son  un insumo probatorio autónomo que corrobora o descarta la  ocurrencia de las conductas punibles y la responsabilidad penal del  procesado. Igual sucede con la decisión emitida por el  Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el proceso de  responsabilidad contractual que promovió la empresa  contratista Unión Temporal del Norte –  UTN en contra de la Gobernación de la Guajira.  

4.2.  Conocer la valoración probatoria dada en los escenarios fiscal  y judicial en materia contenciosa administrativa, a fin de convalidar  la motivación que propició el archivo o la tasación  de perjuicios a favor del contratista, discrepa  de la inmediación preponderante en la actividad probatoria del  juicio oral, al amparo de la Ley 906 de 2004 que impone valorar  solamente las pruebas practicadas en el juicio. Adicionalmente, esas  valoraciones «carecen de vocación interpretativa para  las resultas de este proceso y no pueden incidir en las decisiones  que aquí se adopten».  

4.3.  Las decisiones que se pretenden incorporar «difieren  ontológica y teleológicamente» de la  especialidad penal y, pese a que mantienen su «propia  autonomía», no son vinculantes, aserto que deduce de  los considerandos de la providencia de esta Sala CSJ SP13790–2016,  5 oct. 2016, rad. 41781.  

4.4.  Por demás, la ausencia de dichos medios probatorios en esta  actuación tampoco genera grave perjuicio al derecho de  defensa, pues la mayoría de las  postulaciones probatorias decretadas en la audiencia preparatoria  apuntan a la confirmación o negación de los aspectos  que se pretenden demostrar con la solicitud de prueba sobreviniente,  «resultando así las documentales pedidas  impertinentes o incluso repetitivas».  

V.  EL RECURSO DE APELACIÓN  

La  defensa solicita revocar la decisión de primera instancia y  decretar las pruebas. En su criterio:  

5.1.  Estas cumplen con la condición de sobrevinientes, pues no se  discute, en cuanto al «aspecto temporal», que la  documental se refiere a decisiones proferidas con posterioridad a la  celebración de la audiencia preparatoria, momento procesal en  el cual la defensa realizó el descubrimiento probatorio y  elevó las solicitudes de pruebas. Es decir que, para ese  momento, no podía saber que existían.  

De  otro lado, al solicitar su decreto se cumplió con la carga de  sustentar su pertinencia: (i) frente a los autos de la  Contraloría se dijo que con ellos se desvirtuaban los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación relacionados  con la existencia de detrimento patrimonial y sobrecostos y, (ii)  que la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo  de la Guajira liquidó el contrato  objeto de cuestionamiento y concluyó que el contratista tenía  un saldo a favor que le correspondía cubrir a la Gobernación  de la Guajira.  

5.2.  El artículo 271 de la Constitución Política  expresa que los resultados de las indagaciones preliminares o de los  procesos de responsabilidad fiscal tendrán valor probatorio  ante la Fiscalía General de la Nación y el juez  competente, por ese motivo, también sería pertinente  pues dicho requisito se satisface en que la prueba tiene «carácter  constitucional». Se trata de una disposición de  rango superior, de obligatorio cumplimiento, a la que no se opone una  inferior, como la de procedimiento penal, pues prima la relación  de verticalidad.  

5.3.  Agregó que en el trámite de elaboración de dicho  artículo la Asamblea Constituyente consideró,  inicialmente, que los resultados de las indagaciones preliminares de  la Contraloría eran «plena prueba», pero  finalmente se aprobó que era «prueba» y que  debían ser tenidos en cuenta por la fiscalía y por el  respectivo juez. Así lo reseñó la Corte Suprema  de Justicia en la sentencia CSJ SP13790–2016, 5 oct. 2016, rad.  41781, en el sentido que debe ingresar al proceso como prueba y  valorarse en conjunto con la restante practicada.  

Y,  si bien los resultados de las indagaciones preliminares de la  Contraloría son prueba autónoma en el «ámbito  administrativo», no en el penal, aun así, deben  ingresar a la actuación como prueba sobreviniente, decreto que  además se justifica y es pertinente con miras a evitar la  contradicción que tendría lugar en que una institución  del Estado concluya que no hubo sobrecostos en el proceso contractual  y otra que afirme sí lo hubo.  

VI.  NO RECURRENTES  

6.1.  El delegado de la fiscalía solicitó confirmar la  decisión de primera instancia. Como sustento, expuso:  

La  defensa incurrió en una omisión o incuria en el  «aspecto temporal» de la solicitud de prueba  sobreviniente, lo cual conduce a que se niegue su decreto, pues tuvo  la oportunidad procesal de elevarla una vez las autoridades  profirieron las decisiones, pero no lo hizo, sino que esperó  hasta este momento cuando se han adelantado distintas sesiones de la  audiencia de juicio oral.  

Tampoco  cumplió la carga de argumentación sobre pertinencia,  conducencia, utilidad y trascendencia de la prueba que solicita como  sobreviniente, de ahí que se justifique confirmar su negativa.  Únicamente circunscribió esa carga a referir que se  trata de unas pruebas de «carácter constitucional».  

En  lo que respecta al contenido del artículo 271 de la Carta  Política, este no es de «aplicación  automática» para los procesos penales, pues existen  normas de procedimiento penal vigentes que deben acatarse, como  aquellas que refieren al principio de inmediación en la  práctica de la prueba en juicio oral.  

En  todo caso, las decisiones administrativas o judiciales que se adopten  en otros trámites son valoraciones cuyo contenido no son de  recibo en la actuación penal, y de llegarse a aceptar su  decreto, iría en contravía del principio de inmediación  de la prueba, pese a que la defensa tampoco probó que su  negativa configurara algún perjuicio.  

6.2.  El representante de víctimas respaldó la argumentación  presentada por el ente investigador, pues considera que todas las  solicitudes probatorias han de estar acompañadas de una carga  argumentativa sobre su pertinencia, de lo contrario, deben negarse,  además, el artículo 271 de la Constitución  Política no puede ser un obstáculo para mantener el  debido proceso probatorio penal.  

6.3.  La delegada del Ministerio Público requirió, de manera  principal, «no darle trámite al recurso de apelación»  pues considera que el recurrente no expuso la existencia de un error  en la decisión proferida, sino que complementó la  solicitud inicial. De manera subsidiaria, demandó confirmar la  decisión apelada, pues los elementos que se solicitan no son  pertinentes ni conducentes y, además, por tratarse de  decisiones de otras autoridades, no tienen relevancia en este  proceso.  

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra las decisiones que profiera la Sala Especial de  Primera Instancia, conforme a lo establecido en el numeral 6º  del artículo 235 de la Constitución Política.  

En  virtud del principio de limitación de la competencia  funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá  a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén  ligados a ellos de manera inescindible.  

7.2.  Consideración inicial  

La  delegada del Ministerio Público, en el traslado como no  recurrente, solicitó «no  dar trámite al recurso de apelación», pues,  en su criterio, la defensa no fundamentó en la sustentación  del recurso la existencia de algún error en la decisión  de primera instancia, sino que se limitó a complementar la  petición inicial de decreto de prueba sobreviniente.  

Al  examinar el medio de impugnación la Sala advierte que el  recurrente señaló, de manera general, sus  inconformidades frente a los fundamentos de la decisión,  sobre: (i) si las pruebas solicitadas son sobrevinientes y si  procede su decreto, (ii) el alcance del artículo 271 de  la Constitución Política, teniendo en cuenta que cuatro  (4) de los documentos solicitados son decisiones proferidas en  indagaciones de responsabilidad fiscal y, (iii) la pertinencia  de decretar un (1) fallo proferido por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

En  criterio del apelante las pruebas solicitadas son sobrevinientes,  pues cuando se celebró la audiencia preparatoria estas  decisiones no habían sido proferidas, además, son  pertinentes toda vez que su contenido controvierte los hechos de la  acusación de la presente actuación.  

Contrario  a la postura de la agente del Ministerio Público, de lo visto  se advierte que el recurrente al sustentar el medio de impugnación  sí expuso, al menos de manera sucinta, una oposición a  los fundamentos consignados en el auto de primera instancia, lo cual  es suficiente para que se habilite su estudio en esta sede.  

7.3.  Delimitación del problema jurídico  

La  Sala debe definir si, como se alega en el recurso, procede el decreto  de pruebas sobrevinientes solicitadas en la audiencia de juicio oral  por la defensa técnica del exgobernador de la Guajira Jorge  Eduardo Pérez Bernier, o si se confirma la decisión  de primera instancia que negó aquella postulación.  

Atendiendo  los temas de inconformidad planteados por el recurrente ante esta  instancia, se ratificarán los criterios sobre: (i)  la prueba sobreviniente, (ii)  el alcance del artículo 271 de la Constitución  Política, y, (iii) el  decreto como prueba de decisiones judiciales de otros procesos.  Posteriormente, se abordará el caso concreto.  

7.3.1.  La prueba sobreviniente  

Los  artículos 346 y 374 de la Ley 906 de 2004 establecen que, para  que la prueba pueda ser decretada y practicada en la audiencia de  juicio oral, debe haber sido descubierta en su oportunidad  procesal y solicitada en la audiencia preparatoria, de lo contrario,  la autoridad judicial está obligada a rechazarla, salvo que se  acredite que su descubrimiento se omitió por causas no  imputables a la parte afectada.  

La  excepción a estas disposiciones es la prueba sobreviniente,  prevista en el inciso final del artículo 344 ibidem,  según el cual:  

…si  durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material  probatorio y evidencia física muy significativos que debería  ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien,  oídas las partes y considerado el perjuicio que podría  producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá  si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.  

De  lo anterior se extrae que la prueba sobreviniente tiene como  características: (i) el momento procesal en que esta es  encontrada, vale decir, «durante el juicio»,  (ii) su valor probatorio, pues la norma alude a que dicha  prueba debe ser «muy significativa» y,  (iii) el perjuicio que pueda producir, tema que valora la  autoridad judicial en relación con el derecho de defensa y la  integridad del juicio.  

Al  respecto, la Sala tiene establecido que, en los casos de prueba  sobreviniente:  

[su]  decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la  forma en la que se preparó la incorporación y práctica  de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades  procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el  conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente,  conducente y útil, i) surge en el  curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí  practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna  de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento  desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no  imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy  significativo” o importante por su incidencia en el caso; y,  (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de  defensa y a la integridad del juicio.  

(…)  

Un  caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una  prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra;  o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes  “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio  de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica  y atendible.  

No clasifican  dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o  derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o  siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en  las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la  parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o  mala fe (Cfr.  CSJ AP1083–2015, rad. 44238; CSJ AP1993–2018, rad. 52603  y CSJ AP5565–2022, rad. 62637, entre otras).  

La  parte que solicita el decreto de una prueba sobreviniente debe  entonces demostrar: (i) que se trata de una prueba novedosa  que no se conocía y que la parte tampoco podía conocer  con el despliegue de una «mediana diligencia»  (Cfr. CSJ AP449–2022, rad. 60433), (ii) que es  una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la  Sala, tiene «relación inmediata con la pertinencia y  admisibilidad» (Cfr. CSJ AP5565–2022, rad.  62637) y, (iii) que la ausencia de la prueba que se solicita  perjudicaría de manera grave el derecho de defensa o la  integridad del juicio (Cfr. CSJ AP4150–2016, rad. 47401  y CSJ AP449–2022, rad. 60433).  

7.3.2.  El artículo 271 de la Constitución Política  

La  referida disposición –con  la modificación efectuada por el artículo 3° del  Acto Legislativo 04 de 2019–, establece:  

Los  resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así  como de las indagaciones preliminares o los procesos de  responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías  tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la  Nación y el juez competente.  

El  canon superior señala la existencia de «valor  probatorio» en los resultados de  los ejercicios de vigilancia y control fiscal y de las indagaciones  preliminares o de los procesos de responsabilidad fiscal que  adelanten las Contralorías, es decir, contralorías  municipales, distritales, departamentales, las delegadas de la  Contraloría General de la República y las gerencias  departamentales de la misma.  

En  lo que interesa a la presente decisión, la norma dispone que  el anunciado «valor  probatorio» opera ante la  Fiscalía General de la Nación y ante el juez  competente. Esta Sala, en la sentencia CSJ SP13790–2016, rad.  41781 –citada  en la solicitud de prueba sobreviniente y en el recurso de  apelación–, expuso que  «los resultados de  las indagaciones preliminares del ente de control fiscal, son prueba  autónoma de carácter constitucional en los supuestos de  detrimentos patrimoniales del Estado».  

Sin  embargo, también indicó  que las decisiones que profiera la  autoridad de control fiscal no son plena  prueba a efectos de establecer la  ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados y  precisó que el precepto  constitucional:  

[l]e  confirió a las conclusiones de las investigaciones  preliminares adelantadas por el órgano de control fiscal, el  alcance de medio probatorio, de tal forma que, por disposición  constitucional, los funcionarios judiciales están obligados a  evaluarlas de igual manera que lo harían en torno a cualquiera  de los instrumentos de prueba, descritos en el artículo 233  del Estatuto Adjetivo Penal de 2000 –canon 382 de la Ley 906 de  2004–, a efecto de acreditar los elementos constitutivos de la  conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de  agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la  responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios.  

De  modo que, cuando la Contraloría en ejercicio de sus labores de  vigilancia y control fiscal encuentra determinado hallazgo, indaga  preliminarmente y concluye que debe proferirse apertura y posterior  imputación en proceso de responsabilidad fiscal, o emite fallo  con responsabilidad fiscal (artículos 8, 40, 46 y 53 de la Ley  610 de 2000), dichas actuaciones no tienen, por sí mismas, la  entidad suficiente para que la Fiscalía General de la Nación  ejerza la acción penal o para que el juez penal concluya la  existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado.  

Lo  mismo ocurre si las labores de vigilancia y control y las  indagaciones preliminares culminan con auto de archivo (artículo  16 ibidem)  o la respectiva actuación con fallo  sin responsabilidad fiscal (artículo  54 ibidem),  eventos en los cuales las conclusiones a las que llegue la autoridad  de control fiscal, de manera alguna, limitan el ejercicio de la  acción penal o le definen al juez penal el sentido de la  decisión que deba proferir.  

La  Corte ha sido insistente en referir que la responsabilidad fiscal es  autónoma e independiente respecto de cualquier otra clase de  responsabilidad, incluida la penal (Cfr.  CSJ AP2062–2018, rad. 51579 y CSJ AP078–2023, rad. 60506,  entre otras). De hecho, el parágrafo primero del artículo  4º de la Ley 610 de 2000 refiere que «[l]a  responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se  entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad».  

Sobre  el tema, la Sala de vieja data ha explicado que las  

[t]areas que  cumple la Contraloría se ejercen con absoluta independencia de  las acciones penales y disciplinarias que pudieren surgir de las  actuaciones y omisiones de los servidores públicos. Por ello,  no necesariamente deben converger en el mismo sentido los resultados  de los procesos que adelante cada autoridad competente, dentro del  ámbito de sus funciones (Cfr. CSJ AP, 23 en.  2001, rad. 17089, reiterada en CSJ AP4087–2022, 7 sep. 2022,  rad. 52399)  

Por  su parte, la Corte Constitucional tiene dicho sobre la  responsabilidad fiscal que:  

[n]o  tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo  (parágrafo art. 81, Ley 42 de 1993). En efecto, la declaración  de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues  busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial  ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una  responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la  disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión  de los mismos hechos (Cfr. CC C–635–2000,  en la que se reitera, entre otras la CC SU–620–1996).  

De  igual manera, ha de cumplirse la obligación de fundamentar la  pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. La  pertinencia, requisito indispensable para que el juez proceda a su  decreto, mientras que, como lo tiene definido la Sala, «las  explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse  cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas»  (Cfr. CSJ  AP948–2018, rad. 51882 y CSJ AP5468–2021, rad. 60130,  entre otras).  

7.3.3.  Decisiones judiciales en otros  procesos. Su decreto como prueba  

Un  medio de prueba es pertinente dependiendo de su relación con  el tema de prueba, es decir, con los hechos con relevancia jurídico  penal objeto de acusación.  

El  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 establece que «el  elemento material probatorio, la evidencia física  y el medio de prueba, deberán referirse, directa o  indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es  pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable  uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la  credibilidad de un testigo o de un perito».  

Por  su parte, el artículo 357 ejusdem  establece que el juez decretará la práctica de  las pruebas solicitadas «cuando ellas se refieran a  los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo  con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este  código» y el artículo 376 precisa como regla  general que «toda prueba pertinente es admisible».  

La  secuencia lógica entre el medio de prueba, el tema de prueba y  el decreto probatorio, no opera de manera absoluta. Una excepción  ocurre con la solicitud de prueba documental de autos o sentencias  proferidos en otras actuaciones judiciales, los que se solicitan como  medio de prueba porque en su contenido abordan, así sea  tangencialmente, el tema de prueba por el que cursa la actuación  penal en trámite.  

Sea  del caso señalar que las decisiones judiciales que se  profieren son el producto de la concreta resolución de cada  proceso, al que lo acompaña la valoración de las  pruebas allí practicadas, con independencia de si los  supuestos fácticos o jurídicos tienen relación  con otras actuaciones. Lo cierto es que, el criterio jurídico  de las decisiones judiciales que definen determinado tema, no puede  tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos.  

Sobre  el particular, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ  AP785–2015, rad. 46153) que:  

La  regla general es que lo sucedido en otras actuaciones procesales,  entre ellas la intervención de las partes y las pruebas allí  practicadas, no hacen parte del tema de prueba ni son admisibles como  medio de prueba en otro proceso.  

En  primer término, las intervenciones realizadas por las partes  en otros procesos no hacen parte del tema de prueba, pues éste,  según se indicó, está delimitado por los hechos  incluidos en la acusación y por los propuestos por la defensa  cuando opta por una teoría alternativa. Si en algún  momento se llegara a considerar que la intervención de una  parte o la intervención del juez en otro proceso pueden  constituir delito o falta disciplinaria, será en el proceso  que se inicie a raíz de esa situación donde la  intervención o la decisión pueda considerarse tema de  prueba.  

En  cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe  considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera  la figura de la prueba trasladada. Así, si una parte considera  pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación,  debe agotar los trámites atinentes al debido proceso  probatorio.  (…)  

En  todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo  de información debe cumplir con la carga de explicar su  relación con los hechos relevantes para la decisión que  debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo  375 de la Ley 906 de 2004.  

Esta  tesis se explica, además, en que el juez penal está  obligado a decidir cada proceso de manera autónoma e  independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con  inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con  todas las garantías, como lo establece el artículo  250.4 de la Constitución Política, sin que lo resuelto  en otros procesos judiciales delimite o condicione su función.  

Dígase,  por último, que la anterior postura de la Sala se ha  trasladado de forma uniforme frente a lo decidido por otras  autoridades, «por  tanto, no es admisible el argumento, según el cual la  conclusión de la investigación penal debe ceñirse  a lo resuelto por la Procuraduría, toda vez que la decisión  que responde a la petición, debe tener como fundamento lo  probado en el trámite penal, sin que, para la formación  del concepto o la determinación, el juez quede sometido a lo  fallado por las autoridades de control fiscal o disciplinario»  (Cfr.  CSJ AP672–2019, 27 feb. 2019, rad. 54315, entre muchas otras).  

7.4.  Caso concreto  

7.4.1.  Recuérdese que la defensa de Jorge Eduardo Pérez  Bernier solicitó el decreto como pruebas sobrevinientes de  los siguientes documentos:  

(i)  Auto de archivo del 3 de octubre de 2017 proferido por la Contraloría  General de la República en el proceso de responsabilidad  fiscal de radicado n.° 2014–02079, así como la  decisión del 2 de noviembre de 2017 en la que se confirmó  en grado de consulta dicha providencia.  

(ii)  Auto de archivo del 25 de junio de 2018 proferido por la Contraloría  General de la República en el proceso de responsabilidad  fiscal de radicado n.° 2016–0038 y la decisión del  25 de julio de 2018 en la que se confirmó en grado de consulta  dicha providencia.  

(iii)  Sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por al Tribunal  Contencioso Administrativo de la Guajira en el proceso de  responsabilidad contractual bajo el radicado n.° 2017–00124–00  promovido por la empresa contratista Unión  Temporal del Norte – UTN, en contra de la Gobernación de  la Guajira.  

7.4.2.  Como se indicó párrafos atrás, para que una  prueba se considere sobreviniente, primero, debe ser novedosa,  es decir, que la parte no la conocía y que tampoco pudo  conocerla desplegando una mediana diligencia.  

Vale  decir, tiempo después de concluirse la audiencia preparatoria  fueron proferidas las providencias que ahora la defensa solicita como  prueba. La parte solicitante no conocía ni pudo conocer de la  existencia de los elementos de prueba, por ende, en el caso concreto,  tampoco puede reprochársele que no los haya descubierto o  solicitado oportunamente. Ante esta situación del todo  objetiva, ningún efecto práctico se desprende del  alegato como no recurrente del ente investigador, referido a que la  parte no elevó la solicitud de prueba sobreviniente con  anterioridad, esto es, en las distintas sesiones del juicio oral que  se han adelantado hasta el momento.  

7.4.3.  En lo que respecta al valor probatorio o significancia de las pruebas  que se solicitan, tema que concierne a la pertinencia y admisibilidad  de estas pruebas, la defensa en la solicitud probatoria separó  la argumentación de la solicitud entre: (i) las cuatro  (4) decisiones proferidas por la Contraloría y, (ii) la  sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la  Guajira.  

En  lo que respecta a las primeras, expuso que su pertinencia se  sustentaba en su «carácter constitucional»,  en aplicación del artículo 271 de la Carta Política.  Sin embargo, en concordancia con lo ya expuesto, la autonomía  e independencia que se predica entre las responsabilidades fiscales y  penales, conduce a que las decisiones (fiscales)  que pretendan ser incorporadas como prueba en el proceso penal  cumplan con los requisitos para su decreto: desde su descubrimiento  hasta su solicitud, así como la fundamentación sobre  pertinencia y admisibilidad (de igual forma, sobre su conducencia y  utilidad, en caso de presentarse un debate genuino sobre estas  temáticas, según se vio).  

La  defensa también expuso frente a la totalidad de la documental  (resultados del control fiscal y de la autoridad judicial), que era  pertinente en la medida en que desvirtuaba los hechos de la  acusación: en lo que respecta a las decisiones de la  Contraloría, pues en ellas se archivaron las indagaciones  originadas con ocasión del contrato n.° 770 del 27 de  noviembre de 2009 objeto de este proceso, lo que descartaría  la existencia de detrimento patrimonial para el Estado y sobrecostos;  y que la sentencia proferida por la jurisdicción contenciosa  liquidó el referido contrato y concluyó que el  contratista tenía un saldo a favor, el cual  correspondía  cubrir a la Gobernación de la Guajira.  

En  el recurso de apelación, la defensa recalca que la pertinencia  de los documentos radica en que son decisiones de otras autoridades  del Estado que definieron los hechos jurídicamente relevantes  de la presente actuación, referidos al contrato n.° 770,  así como los temas de detrimento patrimonial, sobrecostos (las  decisiones fiscales) y la liquidación judicial del contrato,  decisión última que concluyó la existencia de  saldo a favor del contratista. Y agrega que con el decreto de estos  elementos materiales probatorios, se evita la contradicción  originada en que una institución del Estado concluya que no  hubo sobrecostos en el proceso contractual y otra afirme que sí  lo hubo.  

La  pertinencia de estos documentos, así expuesta, conduce a la  negativa de su decreto como prueba, toda vez que en manera alguna se  acreditó su relevancia concreta respecto de los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación y los  elementos de los tipos penales que se le atribuyen al acusado  (contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación en favor de terceros), sino que, simplemente, se  solicitaron intentando hacer prevalecer las decisiones proferidas por  otras autoridades sobre el objeto y adelantamiento del presente  proceso penal.  

De  ahí que se halle la razón, tanto a la primera instancia  en la decisión impugnada, como a los no recurrentes en sus  intervenciones frente al recurso interpuesto, al asegurar que las  pruebas solicitadas no cumplieron con la carga de pertinencia.  

Aunado  a ello, resulta evidente que, tratándose de pruebas alegadas  como sobrevinientes, no se acreditó que su ausencia en el  haber probatorio de esta actuación origine un perjuicio grave  para el derecho de defensa o la integridad del juicio.  

Así  las cosas, es claro que el discurso del impugnante  no colma las exigencias argumentativas requeridas para obtener la  aducción de un elemento de convicción sobreviniente.  Por tanto, la Sala confirmará integralmente la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Confirmar el auto CSJ AEP046–2023, rad. 49512, del  27 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación negó el decreto de  pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa de Jorge Eduardo  Pérez Bernier.  

SEGUNDO:  Advertir a los sujetos procesales e intervinientes que contra  la presente decisión no proceden recursos.  

TERCERO:  Devuélvase la actuación a la autoridad  judicial de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Impedido  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Impedido  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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