AP3538-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado ponente  

AP3538-2023  

Radicación  No. 58067  

Acta  No. 215  

Pereira,  diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  JAVIER EDUARDO SOLANO BLANCO en contra del fallo proferido el 25 de  octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó la condena emitida el 9 de septiembre del mismo año  por el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal de esa ciudad, por el  delito de inasistencia alimentaria.  

            

Entre el mes de  octubre de 2013 y el 26 de octubre de 2016, JAVIER EDUARDO SOLANO  BLANCO, sin justa causa, dejó de brindarle los alimentos  debidos a su hija N.D.S.G., nacida el 22 de junio de 2010.  

El procesado y la  denunciante habían celebrado un acuerdo sobre el monto de la  cuota alimentaria, la que estimaron en $200.000 mensuales, más  la entrega de dos mudas de ropa al año, cada una por valor de  $150.000. Los gastos de educación y salud serían  compartidos.  

Los hechos  ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.  

III. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 26 de octubre de 2016 la Fiscalía le imputó el  delito de inasistencia alimentaria (233). Lo acusó en los  mismos términos.  

El 9 de septiembre  de 2019, el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá  lo condenó a la pena principal de prisión de 32 meses,  así como multa equivalente a 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término  de la pena principal. Consideró procedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 25 de octubre  de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por  el mismo sujeto procesal.  

            

III. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

Por la senda de la  causal de casación prevista en el artículo 181, numeral  2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor sostiene que la sentencia  de segunda instancia se profirió cuando ya la acción  penal estaba prescrita.  

En su opinión,  aunque es cierto que el fallo de segunda instancia “tiene  como fecha el 25 de octubre de 2019”,  esto es, un día antes de que operara la prescripción de  la acción penal, su lectura ocurrió el 12 diciembre de  ese año, cuando ya había operado el referido fenómeno  jurídico.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, “para  en su lugar reconocer la configuración de la prescripción  (de la acción) penal”.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. Es  oportuno  reiterar que el recurso extraordinario de casación procede  como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas  en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador,  conforme los lineamientos del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004.  

Igualmente, que el  inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de JAVIER  EDUARDO SOLANO BLANCO debe ser inadmitida, por las siguientes  razones:  

Para estructurar  la censura, el memorialista da por sentado que la interrupción  del término de prescripción, luego de formulada la  imputación, no opera cuando se profiere el fallo de segunda  instancia (esto  es, cuando se somete a discusión y aprobación),  sino cuando se materializa la respectiva lectura.  

En efecto, acepta  que: (i) la imputación se formuló el 26 de octubre de  2019; (ii) el fallo de segunda instancia se profirió el 25 de  octubre de 2019, esto es, antes de cumplirse el término de  prescripción; y (iii) su queja se reduce a que la lectura se  produjo cuando habían transcurrido más de 3 años  después de formulada la imputación.  

En su disertación,  desconoce que esta Sala ha sostenido pacíficamente que la  prescripción se interrumpe cuando se profiere la decisión  de segunda instancia y no cuando se materializa su lectura (CSJSP975,  17 marzo 2021, Rad. 58210, entre muchas otras). Esta postura se  aviene a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia  C-294 de 2022.  

Ante esa realidad,  el censor no se ocupa de explicar por qué esa interpretación  debe ser modificada. Simplemente, la desconoce, para dar por sentado  que el término de prescripción se interrumpe con la  lectura del fallo de segundo grado.  

Por tanto, su  disertación no puede tenerse como sustentación adecuada  del recurso extraordinario de casación, razón  suficiente para que la demanda sea inadmitida.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep 2012, Rad.  36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER  EDUARDO SOLANO BLANCO.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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