AP3270-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  ponente  

AP3270-2023  

CUI:  17001600025620180264301  

Radicado  n.o  64808  

Aprobado  acta n.° 205  

Bogotá,  D.C., primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023)  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

Sería del  caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto de  competencia dentro del proceso penal abreviado1  seguido contra Juan  Carlos Mira Sánchez  con el radicado n° 170016000256201802643,  adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, de no ser porque  resulta improcedente como se explicará a continuación.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- Dentro del  procedimiento penal abreviado, la Fiscalía 07 Local CAVIF de  Manizales, el 7 de noviembre de 2022, corrió traslado del  escrito de acusación2  elaborado en contra de Juan  Carlos Mira Sánchez,  como presunto autor a título de dolo del delito de violencia  intrafamiliar (arts. 229 del Código Penal).  

2.- En dicho  documento, se manifestó que el 10 de diciembre de 2018 en  Villamaría – Caldas, Mira  Sánchez agredió  físicamente a la señora M.N.P.V.3,  con la que “son  conocidos desde hace 6 años, de los cuales han convivido  intermitentemente, ya que la denunciante ha sido víctima de  violencia intrafamiliar por parte del indiciado”.  El procesado no se allanó a los cargos.  

3.- El  conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado 2°  Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), el cual inició  la audiencia concentrada el 17 de marzo de 20234.  En dicha diligencia, en la etapa de manifestación de  incompetencia, impedimentos y recusaciones, la defensa adujo tener  conocimiento de que la Fiscalía 4° Local de San José  de Tadó (Chocó) tramita otro proceso ante “el  Juzgado 1° Promiscuo Municipal del mismo lugar, con radicado  2778610067742021180079”,  también por el delito de violencia intrafamiliar en contra de  M.N.P.V. Por lo anterior, solicitó la conexidad de los  procesos en aplicación del artículo 51, numeral 4 del  Código de Procedimiento Penal, para que ambos casos sean  juzgados por el despacho.  

3.1.- La Fiscalía  se opuso a lo planteado por la defensa, advirtiendo que los procesos  adelantados en contra de Mira  Sánchez cursan  por hechos de lugares y fechas diferentes. Asimismo, la representante  de las víctimas manifestó que no existe homogeneidad  respecto al tiempo, modo y lugar de los hechos, toda vez que el  proceso adelantado en San José de Tadó corresponde a  sucesos que acaecieron en el año 2021 en dicha municipalidad,  por lo que no habría lugar a la conexidad invocada.  

4.- La jueza  suspendió la audiencia y requirió a la defensa y la  Fiscalía para que allegaran las copias al despacho del proceso  adelantado en San José del Tadó, con el fin de  determinar si se cumplían o no las condiciones para declarar  la conexidad. Frente a lo anterior, no se presentó ninguna  oposición de las partes.  

5.- El 15 de  agosto de 20235,  se reanudó la audiencia concentrada adelantada en el Juzgado  2° Promiscuo Municipal de Villamaría. En esta, el despacho  negó la conexidad solicitada por la defensa en la oportunidad  previa. Consideró que, aunque existía homogeneidad  respecto al autor, la víctima y el tipo penal, no había  una relación razonable de lugar y tiempo respecto a los  hechos, además, la evidencia aportada a una de las  investigaciones no lograba influir en la otra, pues, la presunta  agresión que se dio en Villamaría (Caldas) fue en 2018,  mientras que en San José del Tadó (Chocó) se dio  en el 2021.  

5.1.- La defensa  apeló la decisión adoptada por el despacho. Resaltó  que la finalidad constitucional de la figura de la conexidad es  evitar que se den sentencias condenatorias sucesivas por el mismo  tipo penal, a cambio de que exista una sola sentencia condenatoria.  Asimismo, resaltó que por el hecho de la convivencia entre  Juan  Carlos Mira Sánchez y  M.N.P.V., los elementos de tiempo y lugar no resultaban relevantes  para negar la conexidad, pues era necesario entender que se trataba  de una presunta violencia sistemática y repetitiva en el  tiempo, en la cual existía homogeneidad de actor, víctima  y modo, por lo cual, sí se daban las condiciones para decretar  la conexidad.  

5.2.- La Fiscalía  y la representación de la víctima se opusieron a la  apelación sustentada por la defensa, no obstante, la titular  del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Villamaría concedió  el recurso ante el superior jerárquico.  

6.- El 15 de  septiembre de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales  (Caldas) se abstuvo de conocer del recurso de apelación,  justificó dicha decisión en que “no  se habilitó en debida forma el trámite de impugnación  de competencia, por razón del factor subjetivo de la  conexidad”, ordenando  al juzgado remitente que dé “tramite  al conflicto de competencia subjetivo propuesto por la defensa y lo  remita al superior funcional de Juzgados de diferentes distritos”.  

7.- Así las  cosas, el 26 de septiembre de 2023, en cumplimiento de dicha  disposición, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de  Villamaría remitió las diligencias a esta Sala para que  se pronuncie al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal.  

III.  CONSIDERACIONES  

8.-  La  Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto,  por las siguientes razones:  

9.-  La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite  determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la  Ley 906 de 2004.  

10.- Por  competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los  jueces de la República para conocer los asuntos que le son  asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la  doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber:  territorial  (espacio donde el funcionario ejerce su actividad, bien puede ser  distrito judicial, circuito o municipio); objetivo  (materia del asunto o naturaleza del delito, por ejemplo, los delitos  de lesa humanidad); subjetivo  (condiciones del sujeto pasivo de la   investigación  y juzgamiento penal, como lo son los aforados   legales  y constitucionales); y funcional  (labores asignadas por la ley en virtud de la jerarquía de los  jueces, como lo es la resolución de recurso de alzada frente a  una sentencia, por ejemplo).  

11.- Mediante  providencia CSJ AP2863-2019  del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556166,  esta Sala modificó su criterio respecto del trámite de  los incidentes de definición de competencia. Para el efecto,  precisó que, acorde con los principios de efectividad y  eficiencia de las actuaciones judiciales, la remisión de los  expedientes para su conocimiento debe estar mediada por una verdadera  controversia en relación con el funcionario llamado a asumir  un asunto determinado.  

12.- En el  presente asunto, se tiene que el Juzgado 2° Promiscuo Municipal  de Villamaría asumió el conocimiento del proceso penal  abreviado seguido contra Juan  Carlos Mira Sánchez  con el radicado n° 170016000256201802643,  adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, iniciando el  desarrollo de la audiencia concentrada en sesiones del 17 de marzo y  15 de agosto.  

13.- En el trámite  de dicha diligencia, la defensa solicitó la conexidad del  proceso adelantado en el municipio de Villamaría (Caldas), con  el que se encuentra radicado en el municipio de San José del  Tadó (Chocó) bajo seriado n° 277876100674202180079  ante el Juzgado  1° Promiscuo Municipal del mismo sitio.  La solicitud fue denegada por el despacho a cargo, dando lugar a la  apelación por parte del interesado.  

14.- En  consecuencia, al avocar conocimiento del asunto el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Manizales (Caldas), ordenó darle trámite  a la solicitud como una impugnación de competencia y disponer  el envío de las diligencias al superior común entre los  despachos de Villamaría y Chocó para que definiera la  competencia en el asunto.  

15.- Sin embargo,  la Sala no puede entrar a definir quién debe conocer de la  presente actuación, al no estarse en presencia de un conflicto  de competencia, ya que la defensa de Juan  Carlos Mira Sánchez no  impugnó la competencia del Juzgado 2° Promiscuo Municipal  de Villamaría para conocer del asunto, lo que hizo fue  proponer la conexidad del asunto, obteniendo una negativa a su  petición, e interponiendo el respectivo recurso de apelación.  

16.- El debate, en  este punto, corresponde entonces a una situación judicial que  no recae sobre ninguno de los factores de competencia establecidos en  la ley. Por tanto, no es posible catalogar tal discusión como  un conflicto competencia, en razón a que no existe divergencia  en cuanto a la potestad que recae sobre dicho despacho para asumir el  conocimiento del asunto por los hechos que presuntamente acaecieron  en el municipio de Villamaría (Caldas).  

17.- En ese orden,  el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales (Caldas), incurrió  en un error que condujo a que las diligencias llegaran a esta  instancia: en primer lugar, por ordenar que el asunto se tramitara  como un conflicto de competencia pese a la inexistencia de este y, en  segundo lugar, al abstenerse de resolver la apelación  formulada por la defensa concerniente a la negativa de conexidad  solicitada.  

18.- Si bien el  Código de Procedimiento Penal de 2004, no determina de forma  expresa los recursos que se pueden interponer en contra de la  providencia que resuelve sobre la conexidad, esto “no  es indicativo que por eso carezca de alzada en la medida en que  frente a la viabilidad de interponer recursos se sigue la pauta  general establecida en el artículo 176, ibidem, de acuerdo con  la cual, tienen apelación los autos pronunciados en audiencia”  (CSJ  AP4727-2018, 31 oct. 2018, Rad. 53484).  Además,  lo anterior tampoco quiere decir que ante situaciones como la  acaecida en el presente caso, se deba tramitar el asunto bajo los  parámetros del incidente de definición de competencia.  

19.- Así  las cosas, comoquiera que el asunto que fue remitido a esta  Corporación no se relaciona con uno de aquellos previstos en  el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo.  

20.- Al margen de  lo anterior, teniendo en cuenta que el error se suscitó por la  actuación desplegada por el Juzgado 5° Penal del Circuito  de Manizales, se devolverán las diligencias a dicho despacho,  para que proceda a tomar la decisión que considere respecto a  la apelación efectuada ante Juzgado  2° Promiscuo Municipal de Villamaría  por la defensa de Juan  Carlos Mira Sánchez frente  a la decisión que negó la conexidad solicitada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  decidir de fondo sobre la aparente definición de competencia  para conocer del proceso adelantando en contra de  Juan Carlos Mira Sánchez.  

Segundo.  DEVOLVER  las  diligencias al Juzgado 5°  Penal del Circuito de Manizales, para que proceda a tomar la decisión  que considere respecto a la apelación efectuada frente a la  decisión que negó la  conexidad solicitada por la defensa del procesado.  

Tercero.  INFORMAR de  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Ley          1826 de 2017.  

2          En          cumplimiento del artículo 536 de la Ley 906 de 2004.  

3          Se          anonimizó el nombre de la víctima, en tanto no resulta          relevante para la resolución del presente incidente.  

4          Inicialmente          la audiencia concentrada se había programado para el 28 de          febrero de 2023.  

6          Postura que ha sido reiterada          de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020,          Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,          AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad.          57924.  

      

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