STP13244-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230221600  

Radicado  n.°  134146  

STP13244-2023  

(Aprobado acta  n.°214)  

Pereira  (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Morlan  Marulanda Mejía  contra  las Oficinas  Jurídicas de los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Buga  y la Picota, el  Juzgado  27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, y  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  argumentando  la posible vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

En síntesis,  el accionante considera que cumple con los requisitos para acceder a  la libertad condicional, pero el juzgado vigía le negó  la concesión del subrogado. Además, aunque apeló  la decisión adoptada el 14 de marzo de 2023, no se ha decidido  el recurso en la actualidad.  

Al  presente trámite se ordenó vincular al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

II.  HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que, el 3 de agosto de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de Perú, condenó a Marulanda  Mejía a  la  “pena de 20 años de prisión, multa de 300 días  a razón de 7 soles diarios, e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de 4 años (sic), por haber realizado la  conducta punible de tráfico internacional de drogas agravado,  (…) [se le negó] la suspensión de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria”.  

2.-  El sentenciado fue repatriado de Perú y la vigilancia de la  sanción penal se encuentra en cabeza del Juzgado 27° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  bajo el radicado n° 11001318700020210000100, pese a que, en la  actualidad se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Buga.  

3.-  Marulanda  Mejía, solicitó  la libertad condicional ante el Juzgado 27° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el  cual, mediante auto del 14 de marzo de 2023 dispuso negar la libertad  condicional al considerar que, “aunque  cumple con los requisitos objetivos, no sucede lo mismo con el  subjetivo”.  En contra de esta decisión se interpusieron los recursos  ordinarios. El juzgado no repuso la decisión y la apelación  se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

4.- Por lo  anterior, el procesado interpone acción de tutela, al  considerar que “cumple  con todos los requisitos para que se le conceda la libertad  condicional”,  pero el juzgado vigía le negó la concesión de  esta “con  una motivación diferente a la expuesta en el auto número  1166 del 21 de diciembre de 2022”.  Además, aunque interpuso el recurso de apelación en  contra del auto del 14 de marzo del año en curso, este no ha  sido resuelto favorablemente. Por lo anterior, solicita el amparo de  sus derechos y una “resolución  favorable para [la] libertad condicional”  solicitada.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  El 2 de noviembre de 2023, la suscrita magistrada avocó el  conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas  ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las  pretensiones del accionante.  

6.- El 3 de  noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá informó que, el 7 de septiembre de  2023 se repartió el proceso 110013187000202100001 seguido en  contra de Morlan  Marulanda Mejía con  la finalidad de decidir sobre el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto del 14 de marzo de 2023 que profirió  el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, que le negó la libertad  condicional.  

6.1.- En  consecuencia, el 12 de septiembre siguiente se registró por  parte del Magistrado a cargo el respectivo proyecto decisorio, sin  embargo, este se encuentra en estudio por parte de la Sala de  Decisión. Lo anterior, fue informado al procesado el 24 de  octubre del año en curso.  

7.- El 7 de  noviembre del 2023, el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó que se  declarará improcedente la acción de tutela, en tanto  dicho despacho respetó los derechos y garantías que le  asistían al procesado. Señaló que, el 30 de  octubre de 2023 el procesado solicitó la remisión del  proceso ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, dado que, actualmente se encuentra recluido en  dicho municipio, acción que se ejecutará tan pronto se  resuelva el recurso de apelación.  

8.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

a.  Competencia  

9.- La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el  ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

10.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si las  Oficinas  Jurídicas de los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Buga  y la Picota, el Juzgado 27° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron el derecho fundamental  al debido proceso de Morlan  Marulanda Mejía,  en  tanto se  le negó la libertad condicional por medio del auto  interlocutorio 298 del 14 de marzo de 2023  y no se ha decidido el recurso de apelación.  

c.  Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para  tramitar  el recurso de apelación contra autos.  

11.- El  artículo 29 de la Constitución Política señala  que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas,  lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin  dilaciones injustificadas.  

12.-  En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado  que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se  ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su  deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y  el reglamento. De allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

13-.  De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.  

14.-  No  obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente (CC  T-292-1999).  

15.-  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable  que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

16.- Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos  despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera  cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  razón por la cual constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

17.- A su vez, el  artículo 178 de la Ley 906 de 2004 prevé:  

TRÁMITE  DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. (…) Se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los  no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere  debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el  superior en el efecto previsto en el artículo anterior.  

Recibida  la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en  el término de cinco (5) días y citará a las  partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Si  se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de  cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días  la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de  providencia será realizada en 5 días.  

d. Análisis  del  caso concreto  

18.-  De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, contra  el auto interlocutorio 298 del 14 de marzo de 2023 emitido por el  Juzgado 27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, el señor Morlan  Marulanda Mejía interpuso  oportunamente el recurso de apelación, razón por la que  el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

19.-  Desde el 7 de septiembre de 2023 el conocimiento del caso le  correspondió por reparto, al despacho del Magistrado Mario  Cortés Mahecha  que, registró el proyecto de decisión el 12 de  septiembre siguiente. No obstante, en la respuesta que suministró  dicho Magistrado, manifestó que este se encuentra en estudio  por parte del despacho de su homológo Javier  Armando Fletscher Plazas como  integrante de la Sala de Decisión que preside.  

20.-  La Sala estima que, en el presente caso, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá sí ha desconocido el  derecho fundamental al  debido proceso de Morlan  Marulanda Mejía.  Para ello, analizará los elementos que configuran la mora  judicial, como se pasa a explicar:  

21.-  En primer lugar, porque existe un  incumplimiento de los términos señalados en la Ley para  adelantar la actuación por parte del funcionario competente.  Toda vez que, desde el 7 de septiembre de 2023 el recurso de  apelación ingresó al despacho del Tribunal de Bogotá,  habiendo transcurrido cerca de dos (2) meses en los que no se ha dado  respuesta al asunto, pese al término del artículo 178  que determina 5 días para registrar el proyecto y 3 días  para que la Sala estudie y decida, contados desde la fecha en que se  hayan surtido los traslados correspondientes.  

23.-  En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta  de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  Pues, aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  explicó que el 12 de septiembre se registró el proyecto  decisorio en el caso en cuestión y este se encuentra en  estudio por parte del Magistrado Javier  Armando Fletscher Plazas,  no dio explicación adicional respecto a la tardanza.  

24.-  Sin desconocer la situación de congestión judicial  evidente en la que se encuentra el país, esto no puede ser  considerado como una motivación válida para que el  proceso quede sin una determinación de fondo, más aún  cuando ya existe un proyecto decisorio en el caso y se está a  la espera de revisión por parte de la totalidad de los  Magistrados que componen la Sala de Decisión. Así, se  considera que el transcurso de cerca de dos (2) meses sin que hubiese  novedad alguna que permita definir la apelación interpuesta  por Morlan  Marulanda Mejía,  restringe sin motivación válida los derechos de una  persona que se encuentra privada de la libertad y a la espera de la  respuesta de un recurso interpuesto, en consecuencia, se concederá  el amparo.  

e.  Conclusión  

25.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá  el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso de  Morlan  Marulanda Mejía,  en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin  embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos  fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las  posibles dificultades que pueda tener el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  para  adelantar la revisión del proyecto decisorio del recurso de  apelación en el caso en cuestión, ordenará a la  accionada que en el término a diez (10) días hábiles  tome una decisión de fondo respecto al caso y lo notifique al  accionante,  conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Morlan  Marulanda Mejía.  

Segundo.  ORDENAR al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  en el término de diez (10) días hábiles tome  una decisión de fondo respecto a la apelación del auto  interlocutorio 298 del 14 de marzo de 2023, emitido por el Juzgado  27° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  conforme lo establece el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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