AP3473-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3473-2023  

CUI  76001600019320153933301  

Aprobado acta n°  215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

I.  MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Wisner  Eduardo Quiñones Caicedo contra  la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la impartida el 28 de  septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual  condenó al nombrado como autor de los delitos de homicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera:  

El  día 16 noviembre de 2015 a las 03:30 horas aproximadamente, en  la calle 110 con carrera 26Q del barrio “Manuela Beltrán”  de esta ciudad [Cali],  WISNER EDUARDO QUIÑÓNES CAICEDO accionó  artefacto bélico contra BRAYAN ALEXIS CANO BONILLA, causándole  la muerte.1  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2. El 9 de abril  de 2018, ante el Juez 11 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Cali, la Fiscal 33 Seccional de esa ciudad le  imputó a Wisner  Eduardo Quiñones Caicedo  los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  (artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal), a título  de autor, cargo que no fue aceptado por el indiciado.  

3. Así  mismo, le fueron impuestas las medidas de aseguramiento no privativas  de la libertad, consistentes en las obligaciones de «presentarse  periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la  autoridad que él designe», «observar buena  conducta individual, familiar y social, con especificación de  la misma y su relación con el hecho»  y la «prohibición  de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito  territorial que fije el juez»,  en los términos de los numerales 3 a 5, literal B, del canon  307 de la Ley 906 de 20042.  

4.  El 16 de ese mes se radicó el escrito de acusación3  y su verbalización se realizó el 5 de junio posterior,  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital vallecaucana4.  

5.  El  18 de marzo posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria5,  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (30 de  octubre6,  21 de enero7,  19 de noviembre  de 20198  y 24 de febrero9,  24 de agosto10  y 28 de septiembre de 202011).  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.  

6.  Mediante sentencia  de  la última fecha, el Juez de conocimiento condenó a  Wisner  Eduardo Quiñones Caicedo  como autor responsable de los delitos por los que fue acusado, a la  pena principal de treinta y seis (36) años de prisión y  a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por veinte (20) años y de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego  por el término de doce (12) meses. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria12.  

7.  El fallo fue apelado por el procesado y su apoderado13  y el 11 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  lo confirmó integralmente14.  

8.  La defensa interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación15  y, presentó, en tiempo, el libelo correspondiente16.  

IV. LA DEMANDA  

9. Previa  identificación de las partes e intervinientes y de la  sentencia de segunda instancia, afirma que la impugnación  tiene por finalidad el restablecimiento del principio de  favorabilidad y del derecho al debido proceso.  

10. Enseguida,  reproduce la cuestión fáctica como fue concebida en la  acusación, hace un recuento extenso de las pruebas practicadas  en el juicio y transcribe, en gran parte, el mencionado fallo, para  finalmente postular dos cargos.  

4.1. Primero  

11. Tras invocar,  en el encabezado de la censura, la  «CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN»17,  consagrada, según el censor, en el «artículo  180 (sic) de la norma acusatoria»18,  acusa la providencia impugnada por la senda de la «causal  tercera»19  de igual disposición,  

(…)  de haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSION  EVIDENTE del artículo 40, numeral 4, del Código Penal  (Artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y APLICACIÓN  INDEBIDA del artículo 219 de la misma obra (Artículo  286 de la Ley 599 de 2000, esto es, por haber incurrido en la causal  tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal (Artículo 180s.s. de la ley 906 de 2004) –sic  en todo el texto transcrito-.20  

12. Para  demostrarlo, parte por señalar que esta Corte, en auto que no  identifica, se refirió a «la  inculpabilidad por error»21  y asegura que el Tribunal no examinó «la  condición personal y circunstancias»22  -no  explica-,  ni las contradicciones en que incurrieron los testigos.  

13. Al respecto,  señala que Luis  Carlos Cano,  hermano del occiso, se negó a rendir una entrevista a la  investigadora Yolanda  Casas Bermúdez  en el Hospital, porque aseguró que necesitaba recolectar una  información que le iban a dar unas personas que estaban con su  consanguíneo al momento de los hechos y que la rendiría  en el próximo turno de la funcionaria, lo cual permite inferir  que no estuvo en el sitio de los acontecimientos, pues, si así  fuera, en aquel instante habría señalado al autor del  crimen.  

14. Así  mismo, destaca que la anotada deponente no manifestó que  recibió las tres vainillas que Luis  Carlos  dijo haberle entregado. Solamente, relieva, afirmó que él  le refirió, posteriormente, el nombre del presunto  responsable, su dirección, la descripción física  y una foto.  

15. Como esta  deponente manifestó que nunca fue al lugar de los hechos, el  censor opina que, distinto a lo señalado por la judicatura,  ninguno de los testigos de cargo presenció lo ocurrido, máxime  que ella admitió que «eso  no se alcanzó a averiguar»23.  

16. En cuanto a  Luis  Carlos Cano,  el recurrente sostiene que su relato es falso, por cuanto manifestó  que estaba en un billar entre las dos y tres de la mañana,  pero los reglamentos de un establecimiento como este no permiten su  funcionamiento hasta altas horas de la madrugada, además que  tampoco estuvo en el sitio del homicidio, ni vio al agresor, pese a  que expresó que lo observó cuando corría con la  pistola, por cuanto también afirmó que escuchó  los tiros, se dirigió a la “montonera”, miró  a su hermano, y a través de los asistentes a la fiesta supo  que el victimario había sido Wisner,  quien salió corriendo, dio la vuelta y se metió a su  casa.  

17. Lo anterior, a  su vez se contradice con la afirmación de Luis  Carlos  según la cual percibió cuando el acusado accionó  el arma contra su familiar, debido a que «cuando  él [Quiñones  Caicedo]  disparó, volte[ó]  a mirar, él iba corriendo como media cuadra»24.  

18. Además,  advera, contrario a lo que él afirmó en el juicio en el  sentido que, tras los hechos, el testigo Aldemar  Vergara Duque  había sido “correteado” por Quiñones  Caicedo  en “Puertas del Sol” y por ello no quiso ir a la  “audiencia”, pues sentía temor, Aldemar  manifestó no haber recibido amenazas.  

19. Ello, a juicio  del recurrente, permite concluir que Luis  Carlos  intentó dañar la imagen del investigado, al tacharlo de  delincuente.  

20. Según  el defensor, Luis  Carlos  también faltó a la verdad al aseverar que el delito  ocurrió en una esquina, a una casa de donde se estaba  celebrando una fiesta, pues el primero sucedió en la calle 110  y el asado en la calle 111 –esto  último según lo narrado por Vergara  Duque-,  de lo que se sigue que, Luis  Carlos  «ni  siquiera [sabe]  exactamente  (…)  cu[á]l  fue el lugar donde cayó el hermano»25,  máxime que su otro hermano John  Jeiner  afirmó que aquél solo llegó a auxiliar a su  pariente.  

21. De otra parte,  estima que no puede conferírsele credibilidad al testimonio de  la investigadora Mar  Yuri Martínez Rico,  por cuanto no es verdad que el acusado hubiese cambiado su nombre y  apellido, ni que ella pudiera constatar que el testigo –no  lo precisa-  vio con claridad los hechos gracias a una lámpara, ya que, de  una parte, el enjuiciado solo modificó el apellido paterno:  Angulo  por el de Quiñones,  debido al bullying  que le hacían a su hija y a que no era el que le correspondía  por línea hereditaria y, de otra, la visita de la testigo al  lugar de los hechos fue en horas del día, y Aldemar  narró que, si bien en ese sitio existían lámparas  en la calle, había un techo que impedía la  visualización, de modo que lo que vieron fue un “bulto  ahí tirado”, aunque sí había buena  iluminación en el lugar de la fiesta.  

22. Esto, a su  vez, se contradice con lo narrado por John  Jeiner Cano Bonilla,  quien afirmó que había una lámpara que enfocaba  todo. Sin embargo, se pregunta el recurrente, cómo es posible  que, estando a tres metros de su hermano, arguyera que no alcanzó  a advertirle sobre la presencia del acusado que iba agachado, si se  trata de una persona de contextura robusta y de 1.85 metros de  estatura.  

23. Tampoco es  creíble, asegura el libelista, que, en el libro de población  de la estación de policía de “Los Mangos”  conste que se encontró un cuerpo impactado por arma de fuego y  que fue trasladado a un hospital, porque seguramente esa información  se obtuvo a partir de terceros, pues Aldemar  y los testigos de la defensa –no  los identifica-  manifestaron que, en el momento de los hechos, no arribó la  policía.  

24. De igual  manera, resalta, no es creíble que esa funcionaria hubiere  verificado la vivienda del acusado, pues, aunque expresó que  la encontró desocupada, admitió que ello no quedó  plasmado en su informe.  

25. En relación  con el testimonio de John  Jeiner Cano Bonilla,  tachado por el casacionista de “preparado”, asevera que  fue desmentido por los testigos de descargo: Carlos  Arturo Piamba, Yeiner Alexis Zapata  y Armendáriz  Quiñones  y el procesado –no  precisa-,  y descarta que, de haber estado en el lugar de los hechos, como lo  asegura, hubiese podido observar el recorrido de huida del acusado.  

26. Así  mismo, recalca que,  

las leyes de la  experiencia indican que si están en un evento en la cuadra  donde hay ruido y él [John  Jeiner]  se encontraba a 3 metros de donde estaban esos ciudadanos [no  precisa],  c[ó]mo  hace este testigo para aseverar lo que según él, el  señor Wisner le susurra al gordo estando a 3 metros de  distancia en medio del ruido producido por la música26.  

28. Para el  censor, el móvil del homicidio, relatado por su hermano,  consistente en que al acusado no le gustaba que la víctima  saliera con sus amigos a “toposear” –«tirar  bala, piedras, etc.»-,  no constituye un motivo para matar a alguien, máxime que el  agredido era conflictivo y tenía inconvenientes con otras  personas, al punto que John  Jeiner  afirmó que andaba con su consanguíneo para cuidarlo y  que no se quedara borracho en la calle.  

29. En opinión  del letrado, el citado testimonio no es del todo claro, debido a que  manifestó que el día de los sucesos estaba con la  víctima, Sebastián  y “Junior”  Vergara,  pero este último, o sea Aldemar,  aseveró que el segundo, su hermano, no estaba en el asado  porque habían tenido un problema y lo condujo a su casa.  

30. De otro lado,  en contra de la manifestación de John  Jeiner,  según la cual el procesado se trasteó mientras aquél  se desplazó al hospital, destaca que esa labor lleva tiempo y,  en todo caso, afirma el jurista, su prohijado explicó que se  cambió de lugar de residencia debido a los problemas de salud  de su padre y no para evadir la acción de la justicia, pues  siempre se ha presentado ante las autoridades cuando ha sido  requerido.  

31. Este testigo  también se contradijo al argüir que, al instante de los  hechos, iba caminando y que los primeros en auxiliar a la víctima  fueron los hermanos Sebastián  y Aldemar  Vergara,  porque en otro aparte de la declaración afirmó que, en  ese momento, estaba haciendo una necesidad fisiológica y que  una vez ocurrieron los disparos fue a recoger a su pariente. Además,  otro testigo –no  lo identifica-  aseguró que John  Cano  se demoró unos 10 minutos en llegar al sitio y, se insiste,  Sebastián  no se encontraba en el sitio del homicidio.  

32. Igualmente,  resulta contradictorio que John  Jeiner  haya aseverado que la víctima fue llevada al hospital por sus  hermanos Zoraida  y Luis  Carlos,  siendo que Aldemar  aseguró que fueron Jeison  y John  –sin  más datos-,  los que cumplieron esa misión.  

33. En torno al  testimonio de Aldemar  Vergara Duque,  el cual reproduce el censor en el fragmento relativo a que percibió  cuando la víctima salió de la fiesta y detrás de  él el procesado, escuchó los disparos, vio a la víctima  tirada en la esquina de la calle 110 y a Wisner  correr por la mitad de la cuadra, así como que “Lulo”  les dijo que el agresor había sido el acusado, el demandante  afirma que el Tribunal desconoció la personalidad de Quiñones  Caicedo,  «pues  las reglas de la experiencia y sana critica (sic)  a lo largo de la vida nos han enseñado que los autores de  estos reatos, no acuden a la justicia, por el contrario evaden su  presencia, en estos escenarios, o falsean su identidad y se evaden de  la ciudad o del país»28.  

34. Concluye esta  censura afirmando que «existen  errores del AQUEN (sic),  En (sic)  la valoración inadecuada de la prueba testimonial, pues le ha  dado un mayor valor probatorio al testimonio de cargo de personas que  tenían interés previamente confirmado de acusar al  señor WISNER ORLANDO QUIÑONEZ (sic),  en busca de causarle un daño jurídico»29.  

4.2. Segundo  

35. Por las vías  del falso juicio de identidad y del falso raciocinio, el casacionista  reprueba la credibilidad conferida a los testigos de cargo.  

36. En desarrollo  del reproche, el recurrente transcribe, en extenso, los fundamentos  del primer cargo, los cuales no sintetiza la Corte de nuevo, para  evitar innecesarias repeticiones, de manera que solo se compendiarán  los argumentos complementarios.  

37. Así, en  aras de confirmar que la investigadora Yolanda  Casas Bermúdez  no hizo un trabajo de campo en el lugar de los hechos, el libelista  recuerda que ésta así se lo ratificó a la  falladora cuando le preguntó sobre ese punto, por lo cual,  afirma, «no  puede estar segura de que los testigos que le puso de presente el  señor Luis Carlos Cano Bonilla tres días después  de los hechos fueran testigos presenciales»30.  

38. Añadió,  asimismo, que el relato de este último es falso, por cuanto,  

según  las reglas de la experiencia y el conocimiento que se tiene de los  diferentes acuerdos y normativas de la alcaldía de Cali ese  tipo de establecimientos [los  billares]  no pueden funcionar hasta altas horas de la madrugada, menos un  Domingo y peor en ese tipo de sectores de la ciudad como lo es el  Distrito de Aguablanca (Manuela Beltrán), que es un lugar de  alta peligrosidad31.  

39. De otra parte,  frente al testimonio de John  Jeiner Cano Bonilla,  asegura que «se  omitió (sic)  unos puntos muy importantes dados por el testigo que dan clara  evidencia de que hay ideas erróneas en su testimonio»32,  en tanto i) aseguró que escuchó los disparos y no que  vio la comisión del ilícito, ii) no respondió de  manera clara quién fue la primera persona en socorrer a su  hermano, pues debió ser él, debido a que se encontraba  a tres metros y, en cambio, mencionó a una persona que no  estaba en el lugar –Sebastián  Vergara-  y  iii) no existía buena iluminación en el sitio, como lo  narró Aldemar  Vergara.  

40. En relación  con la declaración de este último, el recurrente se  cuestiona cuál de sus versiones es cierta: i) vio corriendo al  acusado, ii) “Lulo” le contó que el responsable  era aquél, porque iba corriendo o iii) observó cuando  el inculpado ingresó a su casa, al ir en búsqueda de la  víctima.  

41. Igualmente,  asegura que cabe preguntarse si John  Jeiner  estaba haciendo una necesidad fisiológica o estaba sentado.  

42. Todo lo  anterior, le sirve al letrado para aseverar que, en lo único  que coinciden los testigos de cargo es en que hubo un asado y en la  ausencia de conocimiento sobre algún tipo de problemas entre  la víctima y el presunto victimario, quienes, incluso, se  saludaban.  

43. Así  mismo, relieva que el relato de Aldemar  Vergara  sobre que vio ingresar al acusado a su casa fue desmentido con los  testimonios de descargo, en los que se afirmó que el  enjuiciado no se movió del sitio donde estaban departiendo.  

44. Además,  si fuera cierto lo narrado por ese deponente acerca de que un testigo  presencial le expresó quién era el autor del ilícito,  ello «no  es una prueba contundente para demostrar la culpabilidad de una  persona en el escenario de un crimen»33.  

45. En criterio  del jurista, es necesario rescatar el apartado del testimonio de  Aldemar  Vergara  sobre su actitud vigilante cuando la víctima se marchó  de la reunión, considerando que se trata de una “zona de  fronteras”, que de ser sobrepasadas podrían contraer que  “cojan” a la persona.  

46. Igualmente,  destaca, que ese declarante afirmó que, al momento de los  disparos, “John  Cano”,  quien estaba sentado, no quiso asomarse porque es nervioso y que solo  concurrió al sitio de los hechos como a los 10 minutos, lo  cual es diverso a lo narrado por aquél acerca de que se  encontraba a tres metros de su hermano, mientras hacía una  necesidad fisiológica.  

47. Luego de  afirmar que Aldemar  Vergara  no es testigo presencial de los hechos, ya que, tal cual lo aceptó,  no observó el homicidio, resalta que debido al comportamiento  delincuencial –hurtos-  del hoy occiso, pueden «haber  muchas personas interesadas en hacerle daño»34.  

48. Añade  que, los testigos de descargo –no  los identifica-  señalaron que Quiñones  Caicedo  no cometió el homicidio y que Carlos  Arturo Piamba  sostuvo que  

(…)  en la cuadra donde se realizó el asado viven unos familiares  lejanos, que la señora es prima de la mamá y se llama  Cleo y que el hijo se llama Yesid, y que el señor Wisner se  fue para donde el primo Armendáriz que vivía en la  cuadra que queda atrás de la casa de los padres del señor  Wisner, la mamá de Armendáriz Quiñones que se  llama Gertrudis Quiñones familiar del señor Wisner por  parte del padre del acusado y de la madre del testigo.35  

49. Cierra  aseverando que no existe «certeza  de responsabilidad en el hecho punible»36  y que  

“la plena  credibilidad” del testimonio no pueden (sic)  formularse al amparo de la violación indirecta por falso  juicio de identidad, porque tan específico error indicando  (sic)  implica distorsionar la prueba (el testimonio en este caso) y la  verdad es que Este (sic)  demandante demostró de qué manera el juzgador  tergiversó el testimonio de los testigos de la fiscalía.37  

50. Solicita casar  la sentencia impugnada y absolver a su representado.  

V.  CONSIDERACIONES  

51. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

52. Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el libelista carece de interés, ii) no se invoca la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logra establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

53. También  tiene decantado la jurisprudencia que aquél  debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de  soportarse en los principios que rigen la impugnación, en  especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

54. El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  mentado canon 184, en tanto carece de claridad y de una estructura  lógica que permita comprender su alcance, y tampoco acredita  la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección  mediante el recurso extraordinario.  

55. Para empezar,  es evidente que las finalidades trazadas por el censor carecen de  toda concordancia con el fundamento de las censuras, en tanto las  primeras las hizo consistir en el restablecimiento del principio de  favorabilidad y del derecho al debido proceso, pero ninguno de los  cargos plantea algún dilema derivado de la aplicación  benigna de la ley penal en el tiempo o de la violación de las  formas propias de la actuación, sino que apuntan a la crítica  indiscriminada de la valoración probatoria, como pasa a verse.  

5.1. Primer  cargo  

57. Esta  antitécnica proposición impide conocer, con nitidez, si  lo cuestionado es la violación directa de la ley sustancial,  caso en el cual le estaba vedado al libelista ocuparse de cuestionar  los hechos declarados por los jueces y la valoración imprimida  por ellos a los medios cognoscitivos, o la infracción  indirecta, que lo obligaba a identificar si fue producto de errores  de hecho –falsos  juicios de existencia o identidad y falso raciocinio-  o de derecho –falsos  juicios de legalidad y convicción-.  

58. Enseguida,  apeló a un auto de la Corte que no identifica ni describe  sobre «la  inculpabilidad por error»38  y no explicó cómo debió emplearse la teoría  del error en el caso concreto, y menos señaló cómo  esto se relaciona con la supuesta falta de valoración de «la  condición personal y circunstancias»39  -no  precisa-,  o las contradicciones en que habrían incurrido los testigos.  

59. Lo que percibe  la Sala es que, antes que formular una censura que satisfaga los  presupuestos de lógica y debida fundamentación que  exige la casación, el disenso se asienta en las bases de un  deficiente alegato de instancia que no se ocupa de enseñar los  defectos valorativos de las pruebas por parte de las instancias, sino  de elaborar un examen propio, que claramente subvierte el propósito  del recurso extraordinario.  

60. En efecto,  desatendió el letrado que no son las supuestas contradicciones  en que habrían recaído los testigos las que pueden ser  objeto de la censura casacional, sino los yerros en que pudieren  haber incurrido los juzgadores al sopesar los medios de conocimiento  respectivos, errores que, sin embargo, no fueron identificados por su  sentido de ataque, ni debidamente soportados.  

61. Ciertamente,  como si se tratara de una instancia más, al recurrente le  bastó criticar las divergencias de los testigos de cargo, sin  poner en evidencia las falencias de los falladores al justipreciar  sus relatos, al paso que reprobó el mérito positivo  conferido a tales testimonios, siendo que éste no es  susceptible de ser criticado en esta sede, sino ante la evidente y  trascendente lesión de las leyes de la sana crítica,  por la vía del falso raciocinio.  

62. A propósito  de esto, advierte esta Corporación que el censor omitió  individualizar adecuadamente la regla de la experiencia, el postulado  lógico o la ley de la ciencia indebidamente aplicada por el  juzgador, así como el axioma que correlativamente debió  regir en el ejercicio de persuasión racional, al punto que le  fue suficiente con lanzar afirmaciones que carecen de toda estructura  lógica y las características de universalidad propias  de los predicados que integran las reglas de la persuasión  racional, por ejemplo, cuando aseguró que:  

las leyes de la  experiencia indican que si están en un evento en la cuadra  donde hay ruido y él [John  Jeiner]  se encontraba a 3 metros de donde estaban esos ciudadanos [no  precisa],  c[ó]mo  hace este testigo para aseverar lo que según él, el  señor Wisner le susurra al gordo estando a 3 metros de  distancia en medio del ruido producido por la música40.  

63. Si lo anterior  no fuera suficiente, es indispensable destacar que la disertación  de libre factura elaborada por el demandante exhibe una notoria  lesión de los principios de razón suficiente,  corrección material y no contradicción.  

64. Así,  aun cuando el jurista se empeñó en señalar que  Luis  Carlos Cano,  hermano de la víctima, no fue testigo presencial de los  hechos, porque en su primera aproximación a la funcionaria de  policía judicial, Yolanda  Casas Bermúdez,  no identificó al agresor y solo unos días después  lo hizo, es claro, tal como lo hace ver el Tribunal, que tal postura  no obedece sino a una visión descontextualizada de lo narrado  por la investigadora, quien aseguró que, estando en el  hospital, al que trasladaron gravemente herido al ofendido, el  anotado deponente le suministró el nombre del presunto  responsable y de los testigos del crimen, información que fue  complementada días después cuando rindió la  entrevista respectiva.  

65. De similar  manera, tal cual lo relievó el ad  quem,  el hecho de que la referida declarante no mencionara que Luis  Carlos  le entregó las tres vainillas que este dijo haber encontrado,  no significa, necesariamente, que esto no haya acontecido, pues lo  cierto es que nadie indagó por ese aspecto en el debate oral.  

66. Bajo la misma  línea argumentativa es posible indicar que el hecho de que  dicha investigadora no hubiere realizado labores de indagación  en el vecindario, no permite concluir que quienes aseguraron haber  presenciado lo sucedido no estuvieron en el lugar de los mismos. La  proposición contraria, intentada por la defensa, se concreta  en la falacia del non  sequitur.  

67. Así  también, la afirmación del recurrente de que el  testimonio de Luis  Carlos  no es verídico, debido a que no pudo haber estado en un  billar, hacia las dos o tres de la mañana, pues ese tipo de  establecimientos no funcionan hasta la madrugada, aparece carente de  todo fundamento probatorio, como bien lo destacó el juez  plural, en tanto se inscribe en el ámbito de la especulación.  

68. Por igual,  aunque el censor pretendió quitarle la condición de  testigo de viso a ese deponente, porque, según aquél,  no presenció el homicidio y fueron otras personas las que le  refirieron el autor del ilícito, ignoró que el  declarante admitió que no observó ese momento, pero sí  escuchó los tiros y se percató de que el acusado corría  con una pistola en la mano, manifestación que, junto con lo  referido en los otros testimonios de cargo, le permitió a las  instancias inferir que el responsable del homicidio de Brayan  Alexis Cano Bonilla  fue Quiñones  Caicedo.  

69. El libelista  pretendió, asimismo, derruir la solidez del testimonio de Luis  Carlos Cano Bonilla,  a partir de la presunta contradicción extrínseca  derivada de afirmar, contrario a lo señalado por Aldemar  Vergara Duque,  que éste había sido amenazado por el procesado. No  obstante, de manera conveniente, el recurrente omitió que, si  bien el anotado Vergara  Duque  sostuvo que no sufrió intimidaciones del acusado, declaró  abiertamente que su hermano sí las había recibido.  

71. De otro lado,  si para la construcción del juicio de reproche, los falladores  no tuvieron en cuenta la manifestación de la investigadora Mar  Yuri Martínez Rico  acerca del cambio del nombre y apellido del procesado, es notorio lo  intrascendente de que el acusado haya modificado solamente su  apellido.  

72. En similar  sentido, para conferirle mérito positivo al dicho de John  Jeiner  acerca del reconocimiento del agresor de su hermano, gracias a la  existencia de una lámpara ubicada en el lugar del homicidio,  los falladores no se apoyaron en el relato de Martínez  Rico,  sino en el de aquél e incluso en el de Armendáriz  Quiñones Quiñones  –testigo  de descargo- quien,  como lo resaltó la a  quo,  aseguró que «desde  donde permanecía sentado logró observar cuando  auxiliaban al lesionado»41,  por lo que el censor no logró identificar la relevancia de la  inspección del sitio, por parte de esa funcionaria, en horas  del día y no de la noche, siendo claro que, cualquier reproche  al respecto, tendría que haberse intentado por la senda del  falso raciocinio, individualizando la ley de la ciencia pretermitida  por los falladores.  

73. Y si de lo que  se trataba era de refutar la citada aseveración de John  Jeiner,  de cara a lo narrado por Aldemar  Vergara  acerca de lo limitado de la iluminación, pese a la existencia  de una lámpara, por la existencia de un techo, no solo es  claro, se insiste, que el reparo debió ser del resorte del  falso raciocinio, sino que, nada se profundizó sobre el  conocimiento, de vieja data, que el primero tenía del acusado,  por razones de vecindad, –así  lo resaltó la juzgadora de primer nivel-  y que aquél y Aldemar  se hallaban a distancias sustancialmente diferentes respecto del  sitio del homicidio –a  tres metros del lugar del ataque y en la fiesta celebrada en la calle  111, en su orden-,  lo cual explica que la visibilidad estuviera sometida a perspectivas  diferentes, aspecto este frente al cual nada expresó el  libelista.  

74. El censor se  pregunta cómo es posible que, habiendo estado a tres metros de  su hermano, John  Jeiner  afirme que no alcanzó a advertirle sobre la presencia del  acusado, quien iba agachado, si este es una persona de contextura  robusta y de 1.85 metros de estatura. No obstante, la edificación  del reparo ameritaba señalar, una vez más, al amparo  del falso raciocinio, la ley de la ciencia presuntamente desconocida,  cometido no emprendido por el jurista.  

75. Por otro lado,  el censor omitió justificar la trascendencia, de cara al tema  de prueba y a la sentencia demandada, de la información  consignada en el libro de población de la estación de  policía de “Los Mangos” sobre el hallazgo de un  “cuerpo impactado por arma de fuego” que había  sido remitido al hospital, de frente a lo manifestado por Aldemar  Vergara  y los testigos de descargo sobre la ausencia de algún  uniformado en la escena de los hechos.  

76. El mismo  defecto argumentativo cabe predicar de la crítica según  la cual la investigadora Mar  Yuri Martínez Rico  no plasmó en su informe que verificó que la vivienda  del acusado fue desocupada, pues no constituyó el soporte de  la condena y esa información también fue relatada por  John  Jeiner  -quien  mencionó que, mientras se dirigió hacia el hospital a  indagar por la suerte de su hermano y retornó a su hogar, la  vivienda del inculpado ya había sido abandonada-.  

77. En este punto,  el demandante considera improbable que un “trasteo” se  realice en corto tiempo, pero no explicó la razón de su  hipótesis e ignoró que, se insiste, ese hecho no  comprendió el fundamento del juicio de responsabilidad penal,  luego la crítica deviene intrascendente.  

78. De otro lado,  además de que es notoria la lesión del postulado de  razón suficiente al criticar el testimonio de John  Jeiner  bajo la única mención de que fue desmentido por los  testigos de descargo: Carlos  Arturo Piamba, Yeiner Alexis Zapata  y Armendáriz  Quiñones,  resulta contrario al postulado de corrección material que se  afirme que John  Jeiner  no observó el recorrido de huida del agresor, pues, al  hallarse a tres metros del sitio de comisión del ilícito  logró referir cuál fue la ruta de escape del  enjuiciado.  

79. Ahora, a fin  de reprobar la supuesta imposibilidad del anotado deponente para  escuchar lo que el procesado le habría manifestado al “gordo”  -con  quien supuestamente se encontraba la víctima-,  dado el ruido producido por la fiesta, al demandante le correspondía  identificar la ley de la ciencia vulnerada –que  no la regla de la experiencia como lo aduce en el libelo-,  por la vía del falso raciocinio. En todo caso, es claro que,  en el juicio oral no se indagó por el volumen de la música  reproducida en esa celebración, por las condiciones auditivas  del declarante, ni por la distancia exacta entre el lugar de los  hechos y la residencia en que se hizo el asado.  

80. El censor,  asimismo, omitió señalar por qué el que ninguno  de los testigos mencionara que el agredido salió de la reunión  con un “gordo”, resultaba importante de cara a la  sentencia impugnada, máxime si John  Jeiner  no aseveró que esa persona hubiera estado en la fiesta.  

81. Ignoró  el letrado, igualmente, que, en términos generales, la  ausencia de prueba del móvil carece de relevancia, cuando  quiera que, como en este caso, existe prueba de la infracción  penal. De cualquier manera, es indispensable destacar, tal cual lo  acepta el censor, que John  Jeiner  aludió a un motivo consistente en que Quiñones  Caicedo  reprendió a la víctima y a sus amigos por conductas  inapropiadas como “tirar bala y piedras”, esto con  independencia de que el censor no lo encuentre válido o  considere que la víctima pudo ser atacada por otras personas,  debido a su carácter conflictivo, hipótesis esta que  carece de toda comprobación.  

82. Al respecto,  destacó el ad  quem:  

En cuanto al  móvil del homicidio, si bien los testigos de cargo y descargo  relacionaron que no existían problemas de enemistad entre  BRAYAN ALEXIS y WISNER EDUARDO, como que tampoco tuvieron un  altercado el día del insuceso, lo cierto es que mencionaron  situación que incomodaba al encartado, esto es que el occiso y  sus amigos salían al sector a “toposear” y cometer  delitos. En todo caso, no era necesario establecer un móvil  para derivar la responsabilidad penal del acusado, pues dadas las  particularidades del asunto, se evidenció que WISNER EDUARDO  fue observado en el momento en que ocurrió el homicidio de  BRAYAN ALEXIS y luego se le advirtió correr con un arma de  fuego en sus manos.42  

83. El  casacionista no se ocupó de acreditar cómo las  inconsistencias menores en el relato del mencionado deponente y  respecto de lo narrado por Aldemar  Vergara,  verbi  gratia,  acerca de las personas que trasladaron a la víctima al  hospital –sus  hermanos Zoraida  y Luis  Carlos  o, Jeison  y John-,  la actividad que se encontraba realizando al instante del homicidio  –caminando  o haciendo una necesidad fisiológica-,  el tiempo que tardó en llegar al sitio de los hechos o la  presencia o no de Sebastián  Vergara  en dicho lugar, resultaban fundamentales en el juicio de  responsabilidad.  

84. Aunque el  defensor pretendió estructurar una regla de la experiencia,  presuntamente desconocida por los juzgadores, según la cual  quien es responsable de un delito no comparece a la justicia, sino  que se evade o falsea su identidad, es claro que tal propuesta  tendría que haberla intentado por la vía del falso  raciocinio, no obstante sin fortuna debido a que tal postulado no se  adecua a una conducta universal y verificable como cierta, si se  considera que esa clase de comportamientos no conserva un patrón  sino que depende de múltiples factores.  

85. Por último,  se recaba, por fuera de la acreditación de algún falso  raciocinio, el libelista no podía criticar el peso probatorio  superior asignado a la prueba de cargo, menos aún bajo la  premisa especulativa de que los testigos respectivos tenían  interés previo en una incriminación falsa, el cual ni  siquiera fue descrito por la defensa.  

86. Es más,  el Tribunal resaltó que ni «los  testigos de cargo, ni los de descargo indicaron que existiera  interés, relación de enemistad, conflicto o  animadversión que los llevara a involucrarlo [a  Quiñones  Caicedo]  en la comisión del delito de no ser cierto»43.  

87. En estas  condiciones, no es posible admitir la censura.  

5.2. Segundo  

88. Este cargo no  puede correr mejor suerte, habida cuenta que es la continuación  de una serie de reproches que no responden a la más básica  técnica casacional.  

89. En esta  oportunidad, faltando al principio de crítica vinculante, el  jurista encaminó el disenso por las vías del falso  juicio de identidad y falso raciocinio, para reprobar la credibilidad  conferida a los testimonios de la Fiscalía.  

90. Recuérdese  que, cuando lo postulado es un falso juicio de identidad, siendo  un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, es necesario  acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado  para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por  tergiversación, si se varía su contenido material; por  adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos  no comprendidos por el elemento de convicción; o por  cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento  probatorio.  

91. En cualquier  caso, la proposición de este tipo de defecto, exige del  casacionista identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  así como la comprensión objetiva del sentenciador  plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un  cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.  

92. El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetivo, que para su comprobación requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.  

93. Por su parte,  si de demostrar un  falso raciocinio se trata es indispensable acreditar que el fallador  ponderó una determinada prueba con desconocimiento o violación  de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos,  científicos o empíricos que rigen el adecuado  razonamiento probatorio.  

94. En el caso de  la especie, más allá de la mera postulación del  falso juicio de identidad, el censor omitió toda referencia  específica a alguna desfiguración –tergiversación,  adición o cercenamiento-  de las pruebas por parte de los falladores, deficiencia que impide  cualquier examen de la Corte al respecto.  

95. Es más,  la violación del principio de claridad es ostensible en la  siguiente argumentación del letrado:  

“la plena  credibilidad” del testimonio no pueden (sic)  formularse al amparo de la violación indirecta por falso  juicio de identidad, porque tan específico error indicando  (sic)  implica distorsionar la prueba (el testimonio en este caso) y la  verdad es que Este (sic)  demandante demostró de qué manera el juzgador  tergiversó el testimonio de los testigos de la fiscalía.44  

96. Ahora bien, si  en aplicación del principio de caridad, se entendiere que al  aducir que «se  omitió (sic)  unos  puntos muy importantes dados por el testigo [John  Jeiner Cano Bonilla]  que dan clara evidencia de que hay ideas erróneas en su  testimonio»45,  quiso acusar una mutilación de ese testimonio, es manifiesto  que quien lo cercenó fue el recurrente, al asegurar que el  deponente no señaló que vio la comisión del  ilícito, o que no precisó cuál fue la primera  persona que socorrió a su hermano. Además, no es cierto  que no se haya sopesado el aspecto relativo a la iluminación  del lugar, pues a ello aludieron los fallos.  

97. Tampoco es  verdad que el ad  quem  no haya examinado lo referido por Aldemar  Vergara  acerca de la existencia de zonas de fronteras, solo que no le  confirió el mérito al que aspiraba, sobre todo porque  no se acreditó la presencia alternativa de alguna otra persona  que pudiere haber ejecutado el homicidio.  

98. En cuanto al  supuesto falso raciocinio, como se señaló atrás,  desatendió el libelista que no es posible cuestionar el mérito  asignado a los instrumentos probatorios, salvo que se acredite la  lesión de la sana crítica, labor que el demandante  definitivamente no cumplió.  

99. A juicio del  fallador, no podía atenderse el testimonio de Yolanda  Casas Bermúdez  en cuanto esta consideró testigos presenciales a quienes le  fueron referidos por Luis  Carlos Cano,  ya que no hizo trabajo de campo en el lugar de los hechos. Sin  embargo, la testigo no es quien debía definir la naturaleza de  esas pruebas y, de cualquier forma, esa declaración no  constituyó el soporte de la condena, luego la crítica  no satisfizo el principio de trascendencia.  

100. Inadvirtió,  asimismo, que las reglas de la experiencia constituyen postulados que  explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la  cotidianidad de determinado contexto cultural, y que permiten, por lo  tanto, formular previsiones en el sentido de que siempre  o casi siempre que sucede A, ocurre B.  

101. De esta  manera, los “acuerdos y normativas de la alcaldía de  Cali” sobre el límite al horario impuesto al servicio de  billares en sectores deprimidos de la ciudad, a los que hace  referencia el demandante –preceptos  que ni siquiera identifica-,  no constituyen postulados empíricos que debieran haber sido  atendidos por los juzgadores.  

102. En criterio  del letrado, Aldemar  Vergara Duque  ofreció tres versiones distintas de los hechos, que  conspirarían contra su credibilidad. Sin embargo, inobservó  que para los juzgadores todas ellas guardan perfecta coherencia, pues  en nada se contrapone que el deponente presenciara cuando el acusado  se marchó de la fiesta tras la víctima e instantes  después, luego de percutida la munición, la huida del  primero, y a la vez que fuera informado de esta última  cuestión fáctica por otra persona –alias  “Lulo”-,  razonamiento frente al cual el demandante no logra edificar una  crítica relevante.  

103. Y si de lo  que se trata es de reprobar el conocimiento de referencia obtenido a  través del anotado testigo, es claro que, la ruta de ataque no  era la del falso juicio de identidad o la del falso raciocinio, sino  la del falso juicio de legalidad, reparo que, en todo caso, habría  estado destinado al fracaso, si en cuenta se tiene que, Vergara  Duque  también observó el mismo hecho: al procesado corriendo  hacia su casa.  

104. Así  mismo, el defensor omitió concretar si lo discutido en punto  de la presencia de John  Jeiner  en el lugar del asado al momento de la comisión del ilícito  –mencionada  por Vergara  Duque-  y no en la actividad de satisfacer una necesidad fisiológica  –como  lo narró aquél-  corresponde a un falso juicio de identidad o a un falso raciocinio, y  la Corte no puede suponerlo dado el carácter rogado del  recurso de casación.  

106. Finalmente,  resulta incomprensible el recuento de los lazos familiares realizado  por Carlos  Arturo Piamba,  pues ninguna conexión tiene con el tema de prueba.  

107.  Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la  demanda, no queda solución distinta que inadmitirla,  advirtiendo, además, que la Corporación ha revisado  íntegramente la actuación y no ha encontrado causales  de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

108. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a un libelo de  casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Wisner  Eduardo Quiñones Caicedo  contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          folio 223 del cuaderno principal.  

2          Cfr.          folio 13 ibidem.  

3          Cfr.          folios 43-47 ibidem.  

4          Cfr.          folios 61-63 ibidem.  

5          Cfr.          folios 68-70 ibidem.  

6          Cfr.          folios 99-101 ibidem.  

7          Cfr.          folios 108-109 ibidem.  

8          Cfr.          folios 147-148 ibidem.  

9          Cfr.          folios 163-164 ibidem.  

10          Cfr.          folios 178 ibidem.  

11          Cfr.          folio 193 ibidem.  

12          Cfr.          folios 184-192 ibidem.  

13          Cfr.          folios 193 vuelto y 196-207 ibidem.  

14          Cfr.          folios 217-223 ibidem.  

15          Cfr.          folios 234-235 ibidem.  

16          Cfr.          folio 241-265 ibidem.  

17          Cfr.          folio 259 vuelto ibidem.  

18          Ibidem.  

19          Cfr.          folio 258 ibidem.  

20          Ibidem.  

21          Cfr.          folio 258 vuelto ibidem.  

22          Ibidem.  

23          Cfr.          folio 257 ibidem.  

25          Cfr.          folio 256 ibidem.  

26          Cfr.          folio 254 vuelto ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 252 vuelto ibidem.  

29          Cfr.          folio 251 ibidem.  

30          Cfr.          folio 251 vuelto ibidem.  

31          Cfr.          folio 249 vuelto ibidem.  

32          Cfr.          folio 246 vuelto ibidem.  

33          Cfr.          folio 244 vuelto.  

34          Cfr.          folio 242 ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Cfr.          folio 258 vuelto ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          folio 254 vuelto ibidem.  

41          Cfr.          folio 187 ibidem.  

42          Cfr.          folio 218 ibidem.  

43          Cfr.          folio 218 vuelto ibidem.  

44          Cfr.          folio 242 ibidem.  

45          Cfr.          folio 246 vuelto ibidem.      

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