AP3267-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3267-2023  

Radicado n.°  63.479  

C.U.I.  11001310401620160002601  

Aprobado acta  n.° 205  

Bogotá, D.  C. primero (1) de noviembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por  el defensor de Jairo  Rafael Torres Colpas,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 15  de noviembre de 2022 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la proferida el 24 de junio de 2022 por el Juzgado 16 Penal del  Circuito, con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, que  condenó al nombrado, a  título de determinador,  del delito de peculado por apropiación, simple y agravado  -tres  eventos-.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:  

Según  el pliego acusatorio y la prueba arrimada al sumario1,  JAIRO  RAFAEL TORRESCOLPAS demandó  en varias oportunidades a su exempleadora empresa Puertos de Colombia  -donde estuvo vinculado como estibador, entre el 19 de julio de 1979  y el 1° de mayo de1993-, a fin de lograr el reconocimiento y pago  de acreencias laborales carentes de sustento fáctico y  jurídico, pues la compañía cumplió sus  obligaciones como patrono quedando a paz y salvo al momento de la  terminación del contrato. Las sentencias emitidas en los  juicios así instaurados causaron detrimento al patrimonio del  Estado, como a continuación se detalla:  

1.  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (apoderado  Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra):  el 3 de noviembre de 1992 condenó a la entidad por concepto de  reajuste de vacaciones y su correspondiente prima. Decisión  cumplida mediante las resoluciones 242 de 1994 y 0049214 de 1993 -la  primera de ellas desembolsó $755.530.42,  mientras la segunda aumentó la mesada pensional [para  una sumatoria de $29.809.192.73];  no obstante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil el 9 de diciembre de 2003. [Mediante  resolución 000498 del 2 de abril de 2009 se dispuso el  reintegro de la suma ilegalmente apropiada].  

2.  Juez Cuarto de la misma especialidad y ciudad (abogado  José Castro Baleta y Fidel Ernesto Oñoro Retamozo)  el 28 de febrero de 1996 ordenó el pago de vacaciones  proporcionales, auxilio de cesantía definitiva y múltiples  primas -vacaciones de 1991 a 1992, servicios proporcionales,  antigüedad y semestrales del 90 al 92-; además, de  $86.194. 11 por reajuste de pensión y $24.690.15 de  indemnización moratoria por cada día de retardo, a  partir del 11 de junio de 1993 hasta el pago efectivo. Fallo  materializado mediante dos determinaciones administrativas de 1996,  la N°. 963 por valor de $41.345.383.52  y  la N°. 1992 que incrementó la jubilación en  $152.848.90  [alcanzando  un valor adicional de $58.942.294, para un total de $100.187.678.27];  sin embargo, fue derogado en consulta por el juez plural de Pamplona  el 20 de mayo de 2004. [A  través de resolución 000808 del 16 de junio de 2010 se  ordenó el reintegro de dicho valor].  

3.  El mismo despacho,  el 12 de junio del 96 dispuso la reliquidación de las primas  de vacaciones, antigüedad, servicios y segundo semestre de 1991,  así como de la cesantía definitiva; también  concedió salarios moratorios. Providencia acatada a través  del acto 2226 de 1998 por valor de $55.700.000.  00, no  obstante, fue revocada por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 19  de septiembre de 2003.  

4.  El homólogo Tercero (apoderada Ana Dolores Meza Caballero):  el 5 de noviembre de 1996, con base en la inclusión de 29 días  descontados por la portuaria, ordenó la reliquidación  de vacaciones, cesantías y varias primas -antigüedad,  vacaciones, servicios proporcionales, segundo semestre de 1992 y  primero de 1993-; adicionalmente, acrecentó la pensión  en $42.003. 43 a partir del 1° de mayo de 1993 y concedió  sanción moratoria por $22.388. 55 diarios, desde el 11 de  julio de igual año hasta que se saldara la supuesta deuda.  Sentencia cumplida por la demandada a través del proveído  1688 de 1998 por $67.200.000.  00 -incluidos  dentro de los $698.000.000. 00 de los actos 2070 y 1249-, a la postre  anulada por el Tribunal de San Gil el 14 de octubre de 2003.  

Aunado  a los anteriores, promovió un proceso ante el Juzgado Quince  de Bogotá –de idéntica especialidad y jerarquía  que los anteriores- solicitando declarar lo recibido por prima de  transporte como factor salarial y el consiguiente reajuste de la  cesantía, mesada y demás prestaciones sociales, además  de intereses sobre la cesantía al 24% y la compensación  por el alegado incumplimiento. El juez despachó negativamente  sus súplicas el 29 de junio de 2000, en providencia confirmada  por el Tribunal capitalino el 18 de enero de 2001.2  (Negrillas  originales)  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  Con  ocasión de una compulsa de copias ordenada en la sentencia  anticipada –del  30 de mayo de 2008-  dictada por el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión  de Foncolpuertos-Cajanal contra Luis  Hernando Rodríguez Rodríguez3,  el 28 de septiembre de 2012, el Fiscal 7º de la Unidad Nacional  Anticorrupción de la Estructura de Apoyo para el Tema  Foncolpuertos profirió resolución de apertura de  investigación previa4.  

3.- El 21 de  noviembre de 2013 se declaró formalmente abierta la  instrucción5  y se ordenó escuchar en indagatoria a Jairo  Rafael Torres Colpas.  

4.-  El 10 de diciembre del mismo año se clausuró, por  primera vez, el ciclo instructivo6,  no obstante, esta decisión fue anulada el 14 de febrero de  2014, a efecto de recaudar la prueba necesaria para calificar el  sumario7.  Es así que, el 7 de abril siguiente se volvió a cerrar  la investigación8.  

5.-  El 23 de diciembre de 2014 el apoderado de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP- presentó demanda de  parte civil9,  la cual fue admitida el 14 de enero de 201510.  

6.-  El 31 de marzo de 2015, la Fiscal Octava Seccional, se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a  Torres  Colpas  y calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación en su contra, a título de determinador,  del delito de peculado por apropiación agravado –por  la cuantía-,  en concurso homogéneo y sucesivo11.  

7.-  Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación12,  los cuales fueron desatados desfavorablemente a los intereses del  acusado en resoluciones del 26 de junio de 201513  y 17 de mayo de 201614,  en su orden, -esta  última proferida por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá-.  

8.-  El 26 de octubre de 2016, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la  Ley 600 de 200015.  

9.-  Cumplidas las audiencias preparatoria -el  7 de marzo de 201716-  y de juzgamiento -el  26 de enero de 201817-,  en fallo del 24 de junio de 202218,  el Juez cognoscente i) declaró la prescripción de la  acción penal y cesó procedimiento en relación  con el delito de peculado por apropiación, atenuado y tentado  –descrito  como último evento en el acápite de los hechos-;  ii) condenó a Jairo  Rafael Torres Colpas por  el punible de peculado por apropiación en sus modalidades  simple y agravada, en concurso homogéneo, a las penas  principales de 83 meses y 7 días de prisión y multa en  cuantías de «201.62  SMLMV del  año 2009, 602,96 SMLMV del año 1998 y 57,88 SMLMV del  año 2010»19,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  término que el de la sanción privativa de la libertad;  iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y le concedió la prisión domiciliaria; iv)  ordenó el pago, a favor de la Nación-UGPP, de 862.46  s.m.l.m.v. en calidad de perjuicios materiales (daño  emergente); v) lo sentenció al pago de costas y agencias en  derecho a favor de la víctima y; vi) como medidas de  restablecimiento del derecho, dispuso «dejar  definitivamente sin efectos jurídicos y económicos las  actas de conciliación 69 de 30 de abril de 1998 y 87 de 8 de  junio de 1998,  (…)  con las limitaciones señaladas, materializadas únicamente  por la concurrencia del acriminado TORRES COLPAS aquí  investigado»20  (Negrillas  y subrayas originales).  

10.-  La defensa, inconforme con el proveído de primera instancia,  lo apeló21,  y el 15 de noviembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó22.  

11.-  Un nuevo apoderado interpuso23  y sustentó24,  en tiempo, el recurso extraordinario de casación.  

12.-  El traslado para los sujetos procesales no recurrentes, venció  en silencio.  

13.- Previa  identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada, el censor sintetiza la cuestión fáctica y  postula cuatro cargos por la senda de la causal tercera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, que sustenta de la forma como sigue:  

4.1. Primero  (principal)  

14.- Se vulneró  el debido proceso, porque para cuando la resolución de  acusación cobró ejecutoria, la acción penal se  encontraba prescrita.  

15.- Lo anterior,  por cuanto el delito de peculado por apropiación exige un  sujeto activo cualificado, esto es, el de servidor público y,  para la época de los hechos, el procesado no ostentaba esa  calidad, pues era un particular, al que le es aplicable el grado de  interviniente, al tenor del artículo 30 de la Ley 599 de 2000,  por modo que, al término máximo de la pena, se le debe  reducir una cuarta parte.  

16.- Así  mismo, el término prescriptivo debe contabilizarse desde la  fecha en que el acusado otorgó el poder a los abogados que  hicieron las reclamaciones, o, en gracia de discusión, a  partir de «la  fecha de la resolución o acto administrativo que contiene el  reconocimiento y pago de la prestación más reciente»25.  

17.- En ese orden,  como el último hecho tuvo lugar en el año 1998, cuando  se emitieron las resoluciones 2226 y 1688 por valor de $55.700.000 y  $67.200.000, operó la prescripción debido a que, para  cuando se dictó la resolución de acusación de  segunda instancia -17  de mayo de 2016-,  habían transcurrido más de 18 años.  

18.- Igualmente,  de tenerse en cuenta las fechas de las resoluciones 000808 de 16 de  junio de 2010 y 000498 de 2 de abril de 2009 que “desmontaron”  el reajuste ilegal, también prescribió la acción  penal; y, por último, al hacerse un «conteo  de una cuarta parte de la pena del Delito de Peculado por  Apropiación, que es de 20 años, el tiempo a  contabilizar sería de 5 años, contados desde el 16 de  junio de 2010, lo que nos llevaría a 16 de junio de 2015»26,  momento anterior a la ejecutoria de la resolución de  acusación.  

19.-  Solicita declarar la prescripción de la acción penal.  

4.2. Segundo  

20.- La sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juez  de primera instancia carecía de competencia para conocer de la  actuación y, en ese orden, se violentaron los derechos al  debido proceso y a la defensa y el principio de juez natural.  

21.- Así  mismo, se incurrió en violación «en  forma indirecta [de]  la ley adjetiva que  determina la competencia»27,  debido a «la  desatinada valoración de los hechos»28,  en el sentido que el acusado determinó a los funcionarios de  Foncolpuertos, razonamiento que «no  se compadece con las reglas de la experiencia decantadas en estos  casos y que señalan que los funcionarios determinados fueron  los jueces laborales de Barranquilla»29.  

22.- De esta  manera, como el ilícito se ejecutó en dicha ciudad, los  sentenciados residen en la misma y las pruebas «más  valiosas»30  también se encuentran allí, el competente para conocer  del asunto era un juez penal del circuito de ese lugar.  

23.- Así  mismo, se quebrantó el principio de inmediación porque  la práctica de los primeros medios de convicción se  llevó a cabo a través de despachos comisorios, a lo que  se suman «ondas  repercusiones en la calidad de la defensa»31,  habida cuenta que la de carácter técnico tuvo que  «manejar  el proceso a distancia»32.  

24.- El  diligenciamiento no se tramitó en Bogotá «porque  se haya pensado que el inspector del trabajo donde se realizó  la conciliación haya sido el de Cundinamarca, o porque se haya  determinado a los funcionarios de una entidad del orden nacional cuyo  domicilio es la capital de la república (sic)»33,  sino, por la creación de jueces de descongestión  dedicados a atender los casos de Foncolpuertos, lo que no constituye  violación del principio de juez natural, dadas las facultades  conferidas al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo  85.5 de la Ley 270 de 1996.  

25.- En todo caso,  ningún factor de competencia establece que los procesados  relacionados con la defraudación de Foncolpuertos debiera  tramitarse en Bogotá, máxime que a través del  Acuerdo PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009 se dispuso que, desde el  30 de septiembre del mismo año, la competencia frente a esos  asuntos continuaría regulándose conforme al Código  de Procedimiento Penal.  

26.- En  consecuencia, el proceso debe anularse desde el momento en que la  Fiscalía remitió el expediente al a  quo.  

4.3. Tercero  

27.- Se incurrió  en violación del debido proceso y, por lo tanto, en nulidad,  en tanto se infringió el postulado de motivación,  debido a que la fundamentación de la sentencia impugnada fue  «aparente  o sofistica pues con base en una serie de errores de hecho se ha  construido una realidad diferente al factum llegándose por  esta vía a conclusiones abiertamente equívocas»34.  

28.- Lo anterior,  por cuanto el acusado no «tuvo  dominio del injusto»35,  debido a que es una persona iletrada, con escasa o nula formación  académica, pues solamente es bachiller, de modo que el  procesado no pudo haber determinado a los altos directivos de  FONCOLPUERTOS.  

29.- El fallo de  primera instancia utilizó un lenguaje “parasitario”,  porque en la primera página señaló que Torres  Colpas  pretendió «el  reconocimiento y pago de acreencias laborales carentes de sustento  fáctico y jurídico»36,  siendo que ello no se encuentra respaldado por ninguna prueba, pues  no fue quien hizo el reclamo sino sus abogados, los cuales «fueron  los verdaderos determinadores de los actos delictivos»37,  sobre todo si se tiene en cuenta que el acusado no conoce la ciudad  de Bogotá, tampoco a la juez –no  precisa a quién se refiere-  y las reglas de la experiencia indican que «este  humilde señor iletrado, jamás hubiera podido determinar  a esos ejecutivos»38.  

30.- La calidad de  determinador solo es atribuible a los abogados y a personas de  «cierta  importancia»39  que pudieran tener contacto con los directivos y fraguar el  «convenio,  orden, consejo o en fin, esa comunicación (…)  exigida por la doctrina»40.  

31.- En el caso  concreto no se conocen los funcionarios determinados por el acusado,  ni cuándo, cómo y dónde se produjo el acuerdo  entre determinador y determinado.  

32.- De acuerdo  con el expediente, a lo sumo, el investigado «prestó  su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de  los pagos en Foncolpuertos»41,  lo que se adecua al delito de fraude procesal.  

33.- Los  sentenciadores  

(…) no  se percataron que una cosa es la inducción para lograr que  otra persona realice material y directamente la conducta definida en  un tipo penal y otra totalmente distinta la inducción en error  con dicho propósito, pues en este evento no se hace nacer en  otro la idea criminal ya que no constituye relación  intersubjetiva idónea y eficaz propia de la determinación.42  

4.4. Cuarto  

34.- Se recayó  en «[n]ulidad  por violación del Debido Proceso, en materia de  responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad)»  43,  pues los fallos «no  explicaron ni desarrollaron el tema del “Determinador”»44,  «ni  comprobaron el “dolo”»45.  

35.- Sobre el  último, el ad  quem  únicamente lo dedujo de las maniobras orientadas a ajustar su  mesada en una mayor cuantía, de la apropiación de los  bienes del Estado y del hecho de haber laborado en Puertos de  Colombia y pertenecido al sindicato por largo tiempo –lo  que implica la aplicación del derecho penal de autor-,  pero no identificó la prueba de la plena conciencia de la  ilicitud y del conocimiento de los elementos del tipo de peculado por  apropiación, es decir,  

(…) todo  lo concerniente a los sujetos, los objetos y la conducta de esas  definiciones, que se vinculara psíquicamente con el o los  “autores materiales”; que hubiera tenido en mente la  realización del delito de Peculado, a título de  Determinador o Interviniente, y que hubiera dirigido su  comportamiento hacía allí, previa inducción, por  cualquier vía, de una o varias personas determinadas; y que  los “autores materiales”, guiados por JAIRO TORRES  COLPAS, hubieran obrado con el ánimo de cometer el reato de  peculado.46  

36.- Ante la falta  de motivación al respecto, procede la nulidad de la sentencia  de segunda instancia, para que el Tribunal se pronuncie conforme a  derecho, «con  el fin de facilitar, mañana, la posibilidad de interposición  de recursos.»47  

V.  CONSIDERACIONES  

37.-  En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad  que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación  debe ser elaborada respetando las formalidades técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según  se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

38.-  En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de  impugnación, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

39.- El memorial  en cuestión, como se explica a continuación, no  satisface los requisitos mínimos que exige el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para  emitir pronunciamiento de fondo, ya que no solo omitió  sintetizar la actuación procesal e identificar la finalidad  perseguida con el recurso, sino que tampoco acreditó la  posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a  través de este medio.  

4.1. Primer  cargo (principal)  

40.-  Tratándose de la pretensión de invalidación de  la actuación en los términos de la causal tercera  prevista en el artículo 207 ibidem,  se exige al casacionista que respete los mínimos parámetros  técnicos que informan su demostración.  

41.-  En efecto, la acreditación de las nulidades está atada  a la comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al libelista expresar con claridad y  precisión los motivos de ataque, señalar conforme al  principio de taxatividad48  la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la  forma en que ellas rompen la estructura del proceso o afectan las  garantías de los sujetos procesales y la fase en la que se  produjeron.  

42.-  Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la  luz de los postulados que rigen la declaración de las  nulidades, esto es, los de convalidación49,  protección50,  instrumentalidad de las formas51,  trascendencia52  y residualidad53,  pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo  el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el  fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.  

43.-  Además, si son varias las presuntas anomalías, la  crítica se debe proponer en capítulos separados,  estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y  cuál(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren excluyentes.  

44.-  Si el vicio denunciado corresponde a una violación del proceso  debido, es necesario que el actor identifique la falencia que alteró  el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe  especificar el acto que lesionó esa garantía; en cada  hipótesis, la argumentación debe estar acompañada  de la solución respectiva.  

46.-  En el caso de la especie, aun cuando el demandante seleccionó  adecuadamente la ruta de ataque, la sustentación del reproche  vulneró los principios de crítica vinculante y  autonomía en tanto exploró reparos que no se avienen a  la pretensión extintiva de la acción penal, al paso que  se caracterizó por marcadas inconsistencias que desatienden  las fechas de agotamiento de los punibles y conducen a la violación  del postulado de corrección material.  

47.-  Así, para empezar, contrariando el sustrato de los fallos de  instancia, desconoció que su prohijado no fue acusado y  condenado como interviniente del punible de peculado por apropiación,  simple y agravado, en concurso homogéneo, sino a título  de determinador, lo que lo obligaba a contabilizar el término  de prescripción conforme a este grado de participación,  y, si pretendía otra cosa, estaba impelido a acreditar por la  vía directa o indirecta, en un primer cargo, de naturaleza  principal, que los falladores erraron al dejar de deducir la calidad  de interviniente en favor de su prohijado, para ahí sí,  reclamar, como consecuencia de lo anterior, un cómputo  diferente del término prescriptivo, que involucre una  reducción de una cuarta parte, en los términos del  artículo 30 de la Ley 599 de 2000.  

48.-  De similar manera, si el demandante estaba interesado en cuestionar  el momento de agotamiento de las conductas atribuidas al acusado, le  concernía demostrar por la vía de la infracción  directa de la ley sustancial el equívoco de los sentenciadores  al respecto, los cuales, por cierto, se apoyaron en pacífica  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal («radicados  39414 del 24 de julio de 2012, 39356 del 2 de julio de 2014, 47833  del 21 de junio de 2017, 49020 del 28 de junio de 2017, 51142 del 21  de febrero de 2018 y 56609 del 22 de julio de 2020»54),  que indica que, en los delitos en que se hacen sucesivas erogaciones  lesivas del patrimonio público, aquél corresponde al  del último acto de apoderamiento, postura que, de manera  alguna fue rebatida por el casacionista, quien, sin sustento alguno,  limitó su empeño a proponer otros eventuales instantes  a partir de los cuales debería contabilizarse la prescripción,  mismos que dejan al margen que el comportamiento criminal se proyecta  en el tiempo, pues «se  trata de un acto complejo, donde converge la orden del juez de  disposición jurídica y la fecha en que se materializa  la conducta mediante la disposición material, la cual se  extiende hasta cuando cesen los pagos» (CSJ  AP2976-2020, rad. 5684255),  por manera que si bien  

(…)  el delito se consuma con el primer pago, (…) por la modalidad  de la conducta, sus efectos patrimoniales se extienden en el tiempo  generando un estado antijurídico «solo determinable”  con el avanzar del mismo56,  y que por tratarse de una sucesión de actos el término  prescriptivo debe contabilizarse desde la última acción.”  

49.-  Es, de este modo, que, si bien el otorgamiento de los poderes,  mediado por el ánimo de defraudar las arcas del Estado,  propició la ejecución de los ilícitos a través  del reconocimiento judicial de los reajustes pensionales reclamados,  su perfeccionamiento se dio cuando Torres  Colpas  obtuvo el efectivo pago de los emolumentos solicitados, lo cual  ocurrió, en dos de los casos, a través de un único  instante: el del desembolso del dinero y, en los dos restantes, el  día en que se efectuó el primer abono, en estos últimos  eventos, sus efectos se extendieron hasta que percibió la  última mesada.  

50.-  Entonces, contrario a lo argüido por el libelista, no es la  fecha en que se confirieron los poderes, ni la de las sentencias por  cuyo medio se ordenaron los reconocimientos de las prestaciones, ni  el de los actos administrativos a través de los cuales se  cumplieron esas órdenes judiciales, las que podrían  servir de hito para iniciar el cálculo del plazo extintivo,  sino se insiste, i) en los episodios de prestaciones periódicas,  el del último acto –o  mejor, desembolso-  y ii) en los supuestos de único pago, los de la fecha  respectiva.  

51.-  En este punto, para la Corte es notoria la violación del  principio de no contradicción, pues al tiempo que el letrado  negó abiertamente que la prescripción pudiere contarse  de la manera recién reseñada, más adelante,  admitió que, debía contabilizarse, justamente, de esa  forma, al aseverar, frente a los peculados que culminaron con la  emisión de las resoluciones 000498  de 2 de abril de 2009 y 000808 de 16 de junio de 2010, a través  de las cuales se ordenó la devolución de  $100.187.678.27 (409.31 s.m.l.m.v.57)  y $29.809.192.73 (64.06 s.m.l.m.v.58),  en su orden, y los generados en un solo desembolso, a través  de las resoluciones 2226 y 1688 del 12 de junio y 8 de noviembre de  1998, en  cuantía de $55.700.000 (273.27 s.m.l.m.v.  59)  y $67.200.000 (327.69 s.m.l.m.v.60),  respectivamente,  que estas son las fechas a tener en cuenta en el cálculo de la  prescripción, lo que, incluso, denota conformidad del  demandante con los razonamientos del ad  quem.  

52.- Ahora bien,  estando de acuerdo, entonces, en que esos son los hitos a atender en  el cómputo de la prescripción de la acción  penal, es manifiesto que, distinto a lo señalado por el  recurrente, no operó el fenómeno extintivo de la acción  respecto a ninguno de los cuatro punibles enrostrados, por cuanto, la  acusación cobró ejecutoria el 17 de mayo de 2016 –con  la emisión de la resolución de segunda instancia-  y los términos extintivos, al tenor del artículo 83 del  Código Penal, durante la fase instructiva, para el peculado  simple y agravado (canon 397, incisos 1 y 2 ibidem)  son de 15 y 20 años, plazos que, por ende, no alcanzaron a  consolidarse antes de que se adoptara dicha decisión. Al  efecto, el Tribunal señaló con toda claridad lo  siguiente:  

De  esta forma, del simple cotejo cronológico se concluye que, en  ninguna de las tres conductas de peculado agravado -el lapso que ha  de tenerse en cuenta para la fase sumarial de 20  años límite  fijado por el legislador para la prescripción, art. 83 del  C.P.61-  hasta el 17  de mayo de 2016 -ejecutoria  del proveído calificatorio-, transcurrió el límite  señalado, pues:  

            

* A          partir del 2          de abril de 2009          -día en que cesaron los efectos diferidos malversadores          provocados por la determinación judicial del 28 de febrero de          1996, sustrato          fáctico II-          se cumplieron 7          años, 1 mes y 15 días.  

            

* Desde          el 12 de junio de 1998 -proveído 2226 que materializó          el pronunciamiento de igual día y mes del año 1996,          S.F.          III-          17          años, 11 meses y 5 días.  

            

* Partiendo          del 8          de mayo de 1998          -resolución 1688, la cual canceló la sentencia del 5          de noviembre de 1996, S.F.          IV-          pasaron 18          años y 9 días.  

Tampoco  se materializó el plazo extintivo de 15  años  para la modalidad simple del punible contra la Administración  Pública, habida cuenta de que desde el 16  de junio de 2010  -cuando se interrumpió la consecuencia criminal producida por  la providencia del 3 de noviembre de 1992, S.F.  I-  hasta el día en que cobró firmeza el llamamiento a  juicio (17-mayo-16)  se agotaron 5  años, 11 meses y 1 día.  

Idéntica  situación acontece en el juzgamiento, donde no ha fenecido el  periodo de 10  años  correspondiente a la mitad del límite de la aflicción  prevista para el reato agravado, ni los 7,5  años  para el simple -se cumplen el 17  de mayo de 2026 y  el 17  de noviembre de 2023.  respectivamente-.62  (Negrillas  originales)  

53.-  En ese orden, es claro que el Estado no perdió la facultad  para continuar ejerciendo la acción penal, durante la etapa  investigativa.  

54.-  Por último, además que, como se anotó atrás,  no es viable contabilizar el término prescriptivo, conforme a  un grado de participación que no le fue deducido a Torres  Colpas  –interviniente-,  se impone precisar que, distinto a lo que afirma el censor, no es  cierto que la reducción de una cuarta parte, prevista para ese  título de imputación, en el artículo 30 del  Código Penal, implique que el lapso prescriptivo sea  exactamente de una cuarta parte de la pena máxima, pues, en  realidad, corresponde al límite máximo menos esa  fracción, de tal modo que, si fuera posible –que  no lo es-  aplicar la calidad de interviniente frente al término de  prescripción de 20 años, el plazo extintivo, en ese  caso, no sería, como lo asevera el libelista, de 5 años,  sino de 15 años.  

55.-  En estas condiciones, no es posible la admisión del cargo.  

4.2. Segundo  

56.- Siempre que  lo pretendido es la invalidación de la actuación por  falta de competencia, la regla de argumentación es mixta en  tanto la postulación se debe intentar al amparo de la causal  tercera, habida cuenta que comporta un yerro de estructura, pero, el  desarrollo ha de agotarse conforme a los lineamientos propios de la  causal primera.  

57.- En el asunto  de la especie, el defensor se apoyó en la causal tercera de  casación (artículo 207), pero omitió especificar  el motivo de nulidad (entre los señalados en el canon 306  ibidem) en que se apoya, no señaló si se trataba de un  yerro de estructura o de garantía, tampoco indicó si  el presunto yerro ocurrió por aplicación  indebida, exclusión evidente o interpretación errónea  de una norma de carácter sustancial y mucho menos identificó  las normas presuntamente transgredidas.  

58.- Incluso,  aludió a una especie de ataque inexistente: violación  «en  forma indirecta [de]  la ley adjetiva que  determina la competencia»63  y, para justificarlo, se separó del norte que le imponía  la acreditación del yerro denunciado, para adentrarse en una  crítica indiscriminada de la «valoración  de los hechos»64  y el grado  de participación atribuido al acusado, al punto que,  vulnerando los principios de crítica vinculante y autonomía,  sin ninguna fórmula de juicio, aseveró que se infringió  una presunta “regla de la experiencia” que indicaría  que «los  funcionarios determinados fueron los jueces laborales de  Barranquilla»65,  propuesta que tendría que haber intentado por la vía  del error de hecho por falso raciocinio, eso sí sin vocación  de éxito, por cuanto tal postulado no responde a parámetros  de universalidad y vocación de permanencia en el tiempo en un  contexto socio histórico determinado.  

59.- De igual  modo, más allá del solo parecer del letrado, en el  sentido que el proceso debió promoverse en dicha ciudad porque  ahí se ejecutaron las conductas punibles juzgadas, el  enjuiciado reside en la misma y las pruebas «más  valiosas»66  también se encuentran en ese lugar, no hizo ningún  esfuerzo por justificar qué trascendencia tuvo para los fines  del debido proceso o de la defensa que el juicio se hubiera  adelantado en la ciudad capital, pues, al respecto, se limitó  a señalar que las primeras pruebas fueron obtenidas a través  de despachos comisorios, los cuales antes que prohibidos están  permitidos por el ordenamiento procesal penal, y que la defensa  técnica se ejerció a distancia, reparos que de manera  alguna expresan limitación alguna a las garantías  esenciales de Torres  Colpas.  

60.- Además,  en el asunto examinado, es claro que la actuación fue  tramitada por un juez, en función de descongestión, en  cumplimiento de las directrices de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, la cual está facultada por los  artículos 63 y 85.5 de la Ley 270 de 1996 para descongestionar  los despachos judiciales, mediante la redistribución de  asuntos, o creando cargos de jueces y magistrados, con carácter  transitorio, atribución de competencia respecto de la cual el  censor admite que no contrae violación del principio de juez  natural.  

61.- Es así  que, de tiempo atrás, la  Corte se ha pronunciado sobre el tema,  

(…) para  indicar que la competencia para conocer en primera instancia de los  delitos relacionados específicamente con el proceso de  liquidación de Puertos de Colombia corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de  Bogotá, y la segunda instancia, a la Sala Penal de  Descongestión FONCOLPUERTOS del Tribunal Superior de Bogotá.  (CSJ  SP, 22 ago. 2008, rad. 26.483).  

62.- Ahora, si  bien el censor se apoyó en el Acuerdo  PSAA09-6062 del 1 de julio de 2009, del Consejo Superior de la  Judicatura para afirmar que, desde el 30 de septiembre del mismo año,  la competencia frente a los procesos de esta estirpe continuaría  regulándose conforme al Código de Procedimiento Penal  y, la Corte constata que, en su artículo 3º, se  estableció que «el  Juzgado Penal de Circuito Especializado de Descongestión para  Foncolpuertos y Cajanal, redistribuirá todos los procesos  pendientes a los Juzgados Penales Especializado del país  competentes para continuar con su trámite, de conformidad con  las reglas establecidas en las normas procesales»,  el casacionista omitió considerar que, el a  quo  asumió el conocimiento del asunto67,  al tenor del Acuerdo  PSSA-13-9987 de 16 de septiembre de 2013, a través del cual  «asign[ó]  al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, el conocimiento de  manera exclusiva de todos los procesos que se tramitan contra  Foncolpuertos y Cajanal»,  disposición que aún hoy sigue vigente.  

63.- Siendo lo  anterior así, no hay lugar a admitir el reproche.  

4.3. Tercero  

64.- El artículo  170.4 de la Ley 600 de 2000 exige que la sentencia, entendida como el  instrumento judicial mediante el cual se define de fondo sobre la  existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado,  se encuentre debidamente soportada en un ejercicio lógico  intelectivo que subsuma los hechos y el derecho, a fin de que aquél  pueda conocer las razones en que se funda la determinación  pertinente, haciendo posible su legítima controversia.  

65.- No cabe duda  que los defectos de motivación, bien sea por ausencia  absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la  trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa y  pueden ser atacados por la vía de la nulidad; sin embargo, la  postulación específica de uno u otro tipo de error no  es homogénea, pues la argumentación que los soporta es  diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica  falta de fundamentación fáctico jurídica del  fallo, la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio  suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto y la  última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o  dilógica proposición de los argumentos de la decisión  que la hace ininteligible.  

66.- Existe un  cuarto defecto de motivación que, sin embargo, no corresponde  a un error in  procedendo  sino de juicio, denominado falsa motivación, el cual acontece  cuando la fundamentación de la decisión es sofística,  aparente o falsa, es decir en tanto el juez se aparta abiertamente de  la verdad probada, para llegar a conclusiones equívocas, yerro  que se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo,  esto es, por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial.  

67.- Lo anterior  deja a la vista que el censor equivocó la senda de ataque,  pues dijo acudir al motivo tercero de casación para denunciar  una supuesta nulidad por un vicio de motivación, pero lo  realmente controvertido es un presunto yerro in  iudicando,  en la medida que aseguró que la sentencia impugnada fue  «aparente  o sofistica pues con base en una serie de errores de hecho se ha  construido una realidad diferente al factum llegándose por  esta vía a conclusiones abiertamente equívocas»68,  postulación que, entonces, ha debido intentar por la vía  del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, por la de la  infracción mediata de la ley sustancial, explicitando si se  incurrió en falso juicio de existencia, de identidad o en  falso raciocinio, la prueba sobre la que habría recaído  el defecto, junto al correspondiente análisis de  trascendencia, cometido no emprendido por el jurista y que evidencia  la violación del principio de razón suficiente.  

68.-  Y es que, desconociendo las finalidades del recurso de casación,  en lo que no es más que un defectuoso alegato de instancia, al  letrado le bastó discutir la atribución de  responsabilidad de su prohijado en grado de determinador, bajo una  percepción particular e interesada que niega, sin sustento  aparente, los fundados razonamientos de las sentencias atacadas.  

69.-  Es así que, aseguró que a su asistido no debió  atribuírsele el grado de determinador respecto de los “altos  directivos de Foncolpuertos”, toda vez que i) no  «tuvo  dominio del injusto»69,  debido a que es una persona iletrada, con escasa o nula formación  académica (bachiller); ii) dicho título de imputación  solo lo tienen los abogados y personas de «cierta  importancia»70  que pudieren tener contacto con los directivos a fin de fraguar el  «convenio,  orden, consejo o en fin, esa comunicación (…)  exigida por la doctrina»71;  iii) el procesado no conoce la ciudad ni a la juez –no  precisó cuál-  y iv) se desconoce quiénes fueron los funcionarios  determinados y las circunstancias temporales, modales y de lugar  respectivas.  

70.- Sobre el  particular, es evidente la lesión de los principios de no  contradicción y corrección material, no solo porque no  es verdad que, los únicos determinados fueran los directivos  de Foncolpuertos, pues también lo fueron los jueces de la  República que reconocieron los ilegales ajustes pensionales en  favor de Torres  Colpas  y ordenaron el pago de las cuantías correspondientes, sino  debido a que, como lo argumentó el ad  quem,  se trató de una determinación en cadena en la que los  abogados fungieron como intermediarios,  aspecto  este no controvertido por el demandante.  

71.- Así  mismo, como bien lo destacó la colegiatura,  

(…)  nada impide atribuir responsabilidad al procesado sin tener prueba de  la identificación del autor y sin que se haya declarado su  responsabilidad en los hechos, como en el sub  lite,  (…)  [y]  basta con tener certeza sobre la existencia del determinado para  cotejar el antedicho título de imputación; en este  caso, los jueces laborales en conjunto con los representantes de  Foncolpuertos finalmente reconocieron los indebidos reclamos, a  sabiendas de la falta de acreditación probatoria en su  postulación (…).72  

72.- Además,  el procesado no es ningún iletrado –el  censor reconoce que obtuvo el título de bachiller-,  y si lo pretendido era la aplicación de la circunstancia de  marginalidad, ignorancia o pobreza extrema como atenuante de la  responsabilidad (artículo 56 del Código Penal) o,  quizás, el reconocimiento de un error de tipo o de  prohibición, estaba obligado a postularlo conforme a la causal  primera, por vía directa o indirecta según se tratara  de un error de selección o interpretación normativa o  de un yerro en la valoración probatoria; no obstante, ni  siquiera habría tenido interés jurídico para  reclamarlo en esta sede, si se considera que no fue un tema debatido  en el recurso de apelación.  

73.- Así  mismo, los juzgadores destacaron cómo, en el asunto sub  examine,  el juicio de reproche en contra del investigado en grado de  determinador, surge, con meridiana claridad, de la suscripción  de los poderes, en los que, expresamente, Torres  Colpas  constituyó mandatarios judiciales para que reclamaran ciertas  prestaciones sociales a las que no tenía derecho, tanto porque  algunas ya le habían sido pagadas, incluso varias veces, como  debido a que eran contrarios al ordenamiento legal o convencional,  por ejemplo, en tanto no podía haberlas sufragado respecto de  lapsos en que el trabajador estuvo en huelga.  

74.-  En una vertiente argumentativa diversa, el censor señaló  que, de  acuerdo con las reglas de la experiencia, «este  humilde señor iletrado [es,  decir Torres  Colpas],  jamás hubiera podido determinar a esos ejecutivos»73,  proposición esta que, si  acaso,  ha debido ser debatida al amparo del error de hecho por falso  raciocinio, pero que carece  del carácter universal, general, notorio, con vocación  de permanencia en el tiempo y con criterios de validez y facticidad  en un espacio socio histórico determinado.  

75.- Ahora bien,  según el libelista, no existe prueba de la determinación  que ejerció sobre los jueces laborales, reparo que supone,  entonces, una crítica del resorte del falso juicio de  existencia por suposición, en torno a los medios de persuasión  valorados por los falladores, reproche claramente destinado al  fracaso, si en cuenta se tiene que el juicio de responsabilidad penal  tuvo como base un abundante acervo probatorio, en el que se destacan  los poderes conferidos por el procesado para adelantar los procesos  declarativos laborales, los documentos que dan cuenta del agotamiento  directo por parte del inculpado de la vía gubernativa, la  indagatoria en la que admitió el interés que tenía  de hacer las sucesivas reclamaciones, todo lo cual demostró  que «la  participación de TORRES  COLPAS  fue imprescindible para que se produjera la reprochable usurpación  de los recursos de la Nación, pues, en virtud del otorgamiento  sistemático y sucesivo de poderes fue que a la postre se  materializó la deducción de conceptos infundados»74  

76.- Es más,  con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ,  SP1476-2022),  el juez colegiado resaltó  

(…)  la importancia del contenido del encargo, con miras a verificar la  imputación jurídica, en tanto señala que,  “es  necesario, imperativo que existan elementos o criterios objetivos  adicionales para considerar realizado el tipo penal de resultado por  el cual se profirió acusación, especialmente un nexo  que objetivamente conecte a poderdante y abogada, más allá  de la existencia simplemente del mandato, a  través del cual se pueda demostrar que, en efecto, el acusado  otorgó poder para que la profesional reclamara la denominada  prima sobre prima y a partir del cual además podría  acreditarse el tipo subjetivo.”75  (Negrillas del ad  quem)  

77.- De este modo,  la colegiatura destacó que en el caso concreto los mandatos  cumplieron dicho propósito, pues «contienen  una encomienda por parte del prenombrado para que los distintos  abogados demandaran conceptos a su favor, previamente sufragados a  satisfacción, incluso en más de una oportunidad o  claramente contrarios al ordenamiento legal y convencional»76.  En  los siguientes términos se expresó el Tribunal:  

Para  mayor ilustración, nuevamente se reproducen los términos  exactos de esos negocios jurídicos:  

* “[L]e          [he]          conferido          poder especial, amplio y suficiente al Doctor ARNULFO RAFAEL OLIVERO          TORRENEGRA (…)          para          que en mi nombre y representación presente demanda ORDINARIA          LABORAL DE MAYOR CUANTÍA, en contra de la EMPRESA PUERTOS DE          COLOMBIA (…),          para          que sea condenada a pagarme el valor de la reliquidación de          mis vacaciones legales y prima vacacional convencional y la prima de          antigüedad”.77            

* “[L]e          estoy concediendo poder especial pero amplio y suficiente al DR.          JOSÉ CASTRO BALETA (…)          para          que en mi nombre y representación instaure demanda laboral          contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA          EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS” (…)          a          fin de que sea condenada a pagarme las sumas de dinero que resulten          por concepto del reajuste de las primas de servicio de los años          1.989 a 1.992, primer y segundo semestre, reajuste de las vacaciones          y primas de vacaciones de los mismos años señalados,          se reajuste la prima de antigüedad del 4° trienio, se          reliquiden las prestaciones sociales definitivas (Cesantías,          vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad          proporcional, prima de servicio proporcional, pensión de          jubilación), se condene a la Empresa al pago de la sanción          moratoria (salarios caídos), por el no pago completo y          oportuno de todos mis salarios y prestaciones al momento de mi          retiro”.78

* “[E]stoy          concediendo poder especial pero amplio y suficiente al Dr. JOSÉ          CASTRO BALETA (…)          para          que en mi nombre y representación instaure demanda laboral          contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA          EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS” (…)          a          fin de que se me reajuste la prima de servicios del año de          1.991 cancelada en diciembre, se me reajuste las vacaciones de los          años 1.991 a 1.992, así como las primas de vacaciones          de los mismos años, se me reliquiden mis prestaciones          sociales definitivas (Cesantías, vacaciones y primas de          vacaciones          proporcionales,          prima de antigüedad proporcional, prima de servicios          proporcional, pensión de jubilación), se condene a la          demandada a la sanción moratoria, por el no pago completo y          oportuno de todos mis salarios y prestaciones”79.

* “[C]onfiero          PODER ESPECIAL, amplio y suficiente como en derecho se requiere a la          Dra. Ana Dolores Meza Caballero (…),          para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta          su terminación demanda en PROCESO ORDIARIO (sic)          LABORAL DE MAYOR CUANTÍA contra la EMPRESA PUERTOS DE          COLOMBIA (…)          a          fin de que la demandada sea condenada a cancelarme la reliquidación          de todas mis prestaciones sociales por estar mal liquidadas,          de acuerdo con la demanda, hechos y pruebas que presentara (sic)          mi apoderada en su oportunidad. Se          me reconozca y cancele la indemnización moratoria por no          cancelar las prestaciones en forma completa y oportuna, y se hagan          las condenas extra y ultra petita, costas del proceso y agencias en          derecho.”80.81          (Negrillas          de la sentencia transcrita).  

78.-  Por último, si el recurrente pretendía discutir la  adecuación típica de la conducta de peculado por  apropiación para hacerla descansar en la de fraude procesal,  estaba obligado a postularlo, en cargo aparte, a través de la  causal primera, demostrando que los juzgadores admitieron la  existencia de una inducción en error, a través de un  medio fraudulento, de los funcionarios judiciales y administrativos  encargados de hacer los reconocimientos laborales, y que los  falladores no lo declararon así –lo  cual dicho sea en este momento no se percibe en las sentencias, ni  podría afirmarse debido a que, como bien se afirma en los  fallos confutados, los jueces y funcionarios de Foncolpuertos  hicieron parte de una empresa criminal, a gran escala, dedicada a  esquilmar lar arcas del Estado-  o bien que los falladores incurrieron en errores de hecho o de  derecho que condujeron a una delimitación de la tipicidad  equívoca.  

79.- Por lo  anterior, no es viable admitir la censura.  

4.4. Cuarto  

80.- Una vez más  el casacionista vulneró los principios de claridad, crítica  vinculante y corrección material.  

81.- En efecto, es  palmario que el libelista erró en la selección de la  ruta de ataque, al acusar la nulidad de lo actuado debido a presuntos  yerros en la edificación de la tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad, que claramente no corresponderían a un yerro de  garantía o de estructura, sino a un error de juicio que, en  todo caso, no fue debidamente sustentado, pues el censor no expresó  divergencia alguna frente a tales categorías dogmáticas.  

82.- Ahora, si lo  discutido por el letrado es que los juzgadores omitieron justificar  la determinación en tanto grado de participación, y el  dolo con que ejecutó las conductas, es claro que ello sí  se adecuaría al motivo casacional seleccionado, pues  comportaría la violación del principio de motivación,  reparo que, sin embargo, carece de vocación de prosperidad,  comoquiera que, los fallos exhiben otra realidad.  

83.- Ciertamente,  frente a lo primero, para evitar innecesarias repeticiones, la Corte  se remite a la respuesta ofrecida en el cargo anterior y, en torno a  lo segundo, es evidente que los jueces sí se ocuparon de  dilucidar que el componente subjetivo del tipo se encuentra  plenamente acreditado.  

84.- Al respecto,  los sentenciadores destacaron que i) Torres  Colpas  laboró al servicio de Foncolpuertos por un lapso no inferior a  14 años y perteneció al sindicato de dicha empresa; ii)  hizo sucesivas y numerosas reclamaciones judiciales –no  solo las que se juzgan en esta actuación-  respecto de prestaciones que ya le habían sido canceladas o  frente a las cuales no tenía ningún derecho –verbi  gratia  las que reclamó respecto de días no laborados-,  para cuya comprensión no se requerían conocimientos  especializados; iii) agotó, en nombre propio, la vía  gubernativa; iv) aunque afirmó en la indagatoria haber  suscrito los poderes en blanco, admitió que sabía  exactamente las prestaciones que pretendía reclamar; v)  participó en la huelga, conoció cómo se resolvió  y supo que durante el lapso en que ella duró no podía  devengar ningún salario o prestación y; vi) los poderes  fueron suscritos para la época en que el desfalco a la entidad  era un hecho notorio; supuestos que, sin duda alguna, le permitieron  al procesado actualizar su conocimiento acerca de la ilicitud de sus  comportamientos.  

85.-  Así pues, tampoco este reparo puede ser admitido.  

86.-  Para cerrar, es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente,  en razón de las finalidades de la casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr. c. o. i. 1 y 2; a. o. i. 1 y 2. [Cita inserta en el texto          transcrito]  

2           Cfr.          folios 3-5 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2023124539758”.  

3          Cfr. folio 2 del archivo digital “Primera          Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120040622”.  

4          Cfr.          folios 102-104 ibidem.  

5          Cfr.          folios 126-129 ibidem. El imputado fue escuchado en indagatoria el 9          de diciembre de 2013 (Cfr. folios 134-138 ibidem).  

6          Cfr.          folio 139 ibidem.  

7          Cfr. folio 292-297 ibidem.  

8          Cfr. folio 192 ibidem.  

9          Cfr. folios 26-30 ibidem.  

10          Cfr. folios 31-34 ibidem.  

11          Cfr.          folios 220-253 del archivo digital “Primera          Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120034585”.  

12          Cfr. folios 263-272 ibidem.  

13          Cfr. folios 279-289 ibidem.  

14          Cfr. folios 3-23 del archivo digital “Primera          Instancia_Instrucciin_Cuaderno_2023120120964”.  

15          Cfr.          folio 13 del archivo digital “Primera          Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023120501533”.  

16          Cfr. folios 27-35 ibidem.  

17          Cfr.          folios 218-219 del archivo digital “Primera          Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124517938”.  

18          Cfr.          folios 2-55 del          archivo digital “Primera          Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023124459373”.  

19          Cfr. folio 54 ibidem.  

20          Cfr. folio 50 ibidem.  

21          Cfr.          folios 77-92 ibidem.  

22          Cfr.          folios 3-39 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2023124539758”.  

23          Cfr.          folios 72-73 ibidem-  

24          Cfr.          folios 85-146 ibidem.  

25          Cfr.          folio 109 ibidem.  

26          Cfr.          folio 111 ibidem.  

27          Cfr. folio 113 ibidem.  

28          Ibidem.  

29          Ibidem.  

30          Cfr. folio 114 ibidem.  

31          Ibidem.  

33          Cfr. folio 115 ibidem.  

34          Cfr. folio 123 ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Cfr. folio 126 ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Cfr. folio 128 ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Ibidem.  

41          Cfr. folio 133 ibidem.  

42          Ibidem.  

43          Cfr. folio 137 ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Cfr. folio 138 ibidem.  

46          Cfr. folio 141 ibidem.  

47          Cfr. folio 142 ibidem.  

48          Las únicas          nulidades objeto de alegación son las expresamente          consagradas en la ley.  

49          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

50          El sujeto procesal que          con su conducta no haya dado lugar a la configuración del          vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de          ausencia de defensa técnica.  

51          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

52          La magnitud del defecto          debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la          sentencia.  

53          La declaratoria de          nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el          yerro detectado.  

54          Cfr. folio 13 del          archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal          2_Cuaderno_2023124539758”.  

55          Citado por el Tribunal.  

56          CSJ          SP, rad. 38384 de 21 de marzo de 2012 [Cita inserta en el texto          transcrito].  

57          Que          corresponden a 290.9 s.m.l.m.v. del año 1996, a razón          de $142.125 (resolución 963 de 1996, por valor de          $41.345.383), más 118.41 s.m.l.m.v. del año 2009, a          razón de $496.900 (resolución N° 1992 de 1996 a la          N° 000498 del 2 de abril de 2009 por la suma de $58.942.294).  

58          Que          corresponden a 7.65 s.m.l.m.v. del año 1994, a razón          de $98.700 (resolución 242 de 1994, por valor de $755.530),          más 56.41 s.m.l.m.v. del año 2010, a razón de          $515.000 (resolución N° 0049214 de 1993 a la N°          000808 del 16 de junio de 2010 por la suma de $29.053.662).  

59          Del año 1998: $203.826  

60          Ibidem.  

61          Artículo          83 Ley 599 de 2000: “La          acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo          de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad,          pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años,          ni          excederá de veinte (20),          salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo”          (Negritas de este Estrado) [Cita inserta en el texto transcrito]  

62          Cfr. folios 19-20 del archivo digital “Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023124539758”  

63          Cfr. folio 113 ibidem.  

64          Ibidem.  

65          Ibidem.  

66          Cfr. folio 114 ibidem.  

67          Cfr.          folio 14 del archivo digital “Primera          Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023120501533”.  

68          Cfr. folio 123 del          archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal          2_Cuaderno_2023124539758”.  

69          Ibidem.  

70          Cfr. folio 128 ibidem.  

72          Cfr.          folio 28 ibidem.  

73          Cfr. folio 128 ibidem.  

74          Cfr.          folio 25 ibidem.  

75          Cfr.          folio 26 ibidem.  

76          Cfr.          folio 27 ibidem.  

77          Fl.          4 c. o. j. 5 (pág. Pdf 6) [Cita inserta en el texto          transcrito]  

78          Fl.          5 c. o. j. 3 (pág. Pdf 6) [Cita inserta en el texto          transcrito]  

79          Fl.          4 c. o. j. 4 (pág. Pdf 5) [Cita inserta en el texto          transcrito]  

80          Fl.          1 a. o. i. 1 (pág. Pdf 4) [Cita inserta en el texto          transcrito]  

81          Cfr.          folios 27-28 del          archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal          2_Cuaderno_2023124539758”.  

      

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