AP3208-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3208-2023  

Radicado  N° 64950.  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

A  S U N T O  

Define  la Sala la competencia para conocer de la audiencia de revocatoria de  medida de aseguramiento, formulada por la defensa de WILLIAM QUINTERO  NAVARRO dentro de la actuación penal que se adelanta, por los  delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas  o  explosivos.  

De  acuerdo con lo descrito por la fiscalía en la audiencia de  formulación de imputación y en el escrito de acusación,  WILLIAM QUINTERO NAVARRO pertenece al “Grupo  Armado Organizado residual frente 37 de las Disidencias de las FARC”.  

A  dicho ciudadano, se le endilga concretamente que, desde febrero de  2021 hace parte de dicho GAO,  “cumpliendo funciones dentro de la estructura de ser parte de  la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT), como miliciano, realizando  actividades de logística como lo es el traslado de víveres  desde el Municipio de Santa Rosa a la zona campamentaria del GAO´r,  ubicada en los municipios de Montecristo y Santa Rosa -Bolívar-,  labores encargadas directamente por los comandantes de la estructura  como alias Colacho, alias Jairo Catatumbo y para el momento de su  captura alias Valentín, proveyéndoles insumos  necesarios para el sostenimiento de la tropa como lo es comida,  medicamentos, armamento y recoge el recurso económico a los  mineros provenientes de las extorsiones o lo que ellos denominan  impuestos”  

Además,  en la diligencia de allanamiento y registro practicada el 25 de  agosto de 2022, le fue hallada un arma, municiones y explosivos de  uso privativo de las Fuerzas Armadas.  

ANTECEDENTES  

Durante  los días 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2022, ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en Cartagena, se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en relación con  WILLIAM QUINTERO NAVARRO y otras personas1.  

La  Fiscalía formuló cargos a dicho ciudadano, por  los delitos de concierto  para delinquir agravado  (artículo 340 inciso 2° del Código Penal) y  fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo  366 del Código Penal).  

En  la misma oportunidad, previa solicitud de la fiscalía, le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión, que actualmente cumple.  

El  25 de septiembre de 20232,  la fiscalía radicó escrito de acusación contra  WILLIAM QUINTERO NAVARRO, donde mantuvo los cargos endilgados en la  audiencia de formulación de imputación. Respecto de los  demás procesados, dicho acto se llevó a cabo de manera  separada.  

Conforme  la información obtenida durante este trámite, la  actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien señaló  el 1° de noviembre del año en curso, para llevar a cabo la  audiencia de formulación de acusación.  

El  15 de septiembre de 2023, la defensa de WILLIAM QUINTERO NAVARRO  solicitó ante los Juzgados Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander)  audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. El asunto fue  repartido al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de  dicha ciudad.  

La  audiencia fue convocada para el 13 de octubre del año en  curso, a la cual comparecieron la fiscalía, la representante  del ministerio público, la defensa y el mencionado procesado.  

En  su desarrollo, la fiscalía impugnó la competencia.  Fundó la postura en que, al haberse endilgado desde la  audiencia de formulación de imputación, la pertenencia  de WILLIAM QUINTERO NAVARRO a un Grupo Armado Organizado -GAO- y  presentado escrito de acusación ante los juzgados penales del  circuito especializados de Cartagena, corresponde conocer la  audiencia propuesta por la defensa, a los juzgados penales  municipales con función de control ambulantes con sede en esa  ciudad.  

La  representante del ministerio público compartió la  postura de la fiscalía. Adicionalmente, refirió que, si  bien WILLIAM QUINTERO NAVARRO  se  encuentra privado de la libertad en Barrancabermeja, este hecho no  varía la competencia, por cuanto, tratándose de GAO,  existe una legislación especial que no habilita aplicar alguna  excepción.  

A  su turno, la defensa estimó que, es posible realizar la  audiencia en Barrancabermeja, por cuanto, debe entenderse que algunos  de los hechos también ocurrieron allí, por cuanto el  frente 37 de las disidencias de las FARC, del cual presuntamente hace  parte su representado, ejerce dominio en el Medio Magdalena, zona que  cobija ese ente territorial.  

Adicionalmente,  afirmó que, en virtud del principio de “cooperación  interinstitucional”,  puede conocer el juez de control de garantías de  Barrancabermeja. Además, que las audiencias concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo  ante el juez ambulante de Cartagena, por lo que, no observa lógico  -no  explica fundamentación-  que el mismo despacho deba conocer de la postulación de  revocatoria.  

El  juez consideró no tener competencia. Fundó la postura  en que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación,  en tratándose de miembros de Grupos Armados Organizados -GAO-  existe una asignación especial y, por tanto, la audiencia debe  conocerla los jueces penales municipales ambulantes de Cartagena, por  ser en ese lugar donde se presentó el escrito de acusación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  establecido en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que, en el sub  judice,  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales (Cartagena y Bucaramanga).  

Conforme  a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en  decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la  competencia, en la medida en que, se suscitó controversia  entre las partes sobre el juez competente.  

De  la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

El  artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé  que «la  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo».  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer:  

al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental  para  el efecto,  como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de  la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite  siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición, se ha justificado con base en lo siguiente:  

“En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo  de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de  razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías  procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a  adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Algunos  ejemplos de las circunstancias especiales que aconsejan no acudir  ante el juez del sitio en el que ocurrió el hecho, son: i)  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o  esté privado de la libertad en establecimiento carcelario  diferente al de la comisión del acontecer fáctico; y,  ii)  que las evidencias físicas o elementos materiales probatorios  pertinentes al caso deban recopilarse en territorio distinto3.  

De  la competencia de los jueces con función de control de  garantías ambulantes.  

Ahora  bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de  2018, expedida para fortalecer la investigación y  judicialización de organizaciones criminales, entre otras  disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento  Penal el artículo 307A, que regula lo relacionado con la  vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad  impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados, así como lo relativo a la sustitución y  revocatoria de dicho gravamen. Tal disposición preceptúa:  

«Artículo  307A. Término de la detención preventiva.  <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley  1908 de 2018.> Cuando se trate de delitos cometidos por miembros  de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de  tres (3) años. Cuando se trate de Grupos Armados Organizados,  el término de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido  el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo,  se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de  la medida en relación con los derechos de las víctimas,  la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de  justicia y el debido proceso.  

La  sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de  control de garantías. La Fiscalía establecerá la  naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería,  presentando los elementos materiales probatorios o la información  legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.  

Parágrafo.  La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de  acusación.».  

En  relación con el alcance de ese precepto, la Sala en  providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró  lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021 del 28 de julio de 2021,  radicado 59291; CSJ AP del 15 de julio de 2020, radicado 1279; entre  otros), en el sentido que:  

«Se  debe aclarar que esta última disposición constituye una  regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene  prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia  con base en el factor territorial, sino que también prevalece  frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla,  verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso  de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías,  tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones  anteriores.  

(…)  

(…)  

En  ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…)  ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la  autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud  de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio  donde este fue presentado (…)».  

Valga  destacar que, recientemente (AP558-2023, 1º mar. 2023, rad.  63189), esta Sala reconoció que, tratándose  de los miembros de las organizaciones a las que está dirigida  la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar  competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a  aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo,  consideró que resultaba inadmisible:  

«restringir  la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones  relacionadas con el término de la detención preventiva  o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales  por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que,  por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de  garantías.  

(…)  

Adicionalmente,  no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos  judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a  dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que  respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a  aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos  fundamentales.».  

Por  lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma  en la actualidad supone que, cualquier solicitud de audiencia  preliminar, cuando de dichas organizaciones se trata,  independientemente del lugar donde se encuentre privado de la  libertad, debe seguir la regla de competencia específica  contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre  que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la  exigencia subjetiva allí descrita: «[ser]  miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados  Organizados».  

Para  tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé  que, de  forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los  delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos  Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con  función de control de garantías ambulantes4,  los  cuales: «podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia».  

Ahora  bien, en proveído AP1720-2023, se dijo que el respeto por la  función del instructor no implica secundar la mención  que, en cualquier momento de la actuación procesal, éste  efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin  mayor soporte-,  con el fin de subsumir la situación fáctica en las  previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento.  

Es  así como, para atribuir la pertenencia del implicado como:  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados»,  en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso,  es  necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca  esa circunstancia, en la audiencia de formulación de  imputación, en el escrito de acusación o en la  audiencia de formulación de acusación, cuando ésta  ya hubiese tenido lugar, pues será de esa manera que se  garantice el debido proceso y la defensa en la actuación (CSJ  AP-2764-2023, rad. 64663).  

Caso  concreto  

A  partir de la verificación del expediente digital remitido, es  un hecho cierto que contra WILLIAM QUINTERO NAVARRO se adelanta  proceso penal por los delitos de concierto  para delinquir agravado  y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas  o  explosivos,  donde el 25 de septiembre del año en curso, la fiscal presentó  escrito de acusación, que correspondió por reparto al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

Verificado  el contenido de las piezas procesales y audios obrantes, se advierte  que, desde la formulación de imputación, celebrada el  29 de agosto de 2022, la fiscalía endilgó al mencionado  ciudadano, la pertenencia a un Grupo Armado Organizado -GAO-, en  concreto, el “residual  frente 37 de las Disidencias de las FARC”;  hecho que reiteró en el escrito de acusación.  

Por  tanto, la audiencia preliminar deprecada, debe adelantarse en el  mismo lugar donde se radicó el escrito de acusación,  esto es, Cartagena, ante los jueces penales municipales con función  de control de garantías ambulantes con sede en dicho ente  territorial.  

Además,  que de conformidad con el Acuerdo  PCSJA17-10750 de 12 de septiembre de 2017 que adicionó el  Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 en  la ciudad de Cartagena, existen dos despachos que ejercen la función  de control de garantías ambulante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de revocatoria de medida de  aseguramiento  presentada  por el defensor del procesado  WILLIAM  QUINTERO NAVARRO, corresponde a los juzgados penales municipales con  función de control de garantías ambulantes con sede en  Cartagena -reparto-.  

Segundo:  COMUNICAR  la presente determinación al  Juzgado  Sexto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja.  

Tercero:  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Óscar          Fajardo Pabón, José Aquilino Velásquez Sierra,          Ramiro Anzola González y Alix Omaira Veloza García.  

2          Dicha pieza procesal y la respectiva constancia de radicación          fueron allegadas por la fiscalía en la audiencia preliminar          de revocatoria de la medida de aseguramiento, cuya competencia para          conocer se resuelve en este asunto.                     

Sin          embargo, las piezas procesales obrantes no revelan la          razón por la cual, el escrito de acusación se presentó          en esa fecha, siendo que, las audiencias concentradas de          legalización de captura, formulación de imputación          e imposición de medida de aseguramiento, se llevaron a cabo          en el mes de agosto de 2022.  

3          CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930 reiterado en CSJ AP048-2022, rad.          60832.  

4          Creados mediante          Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

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